Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoReivindicacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 271-A Primero, de fecha 27 de septiembre de 1996, representada por los ciudadanos L.P. y F.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.782.958 y V.- 901.320, respectivamente, en su carácter de Gerente General y Director Gerente, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S.B. y E.H.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.247 y 60.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.A.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.660.991.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.381.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nº 14835

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 06 de octubre de 2004, se dio por recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A., contra el ciudadano E.A.O.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.660.991.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 se admitió la presente demanda, ordenándose ele emplazamiento de la parte demandada, ciudadano E.A.O.G., a quien se ordenó citar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como termino de la distancia a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado G.G., a quien se ordenó notificar del cargo.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial en fecha 06 de mayo de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005 compareció el abogado G.G., en su carácter de Defensor Judicial quien procedió a juramentarse y aceptar el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de sus defensor judicial, abogado G.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que le fuere concedido como termino de la distancia a dar contestación a la demanda.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2005.

En fecha 07 de julio de 2005 compareció el abogado G.G., en su carácter de defensor judicial quien consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó a los autos escrito que las contiene, el cual fue agregado en fecha 03 de agosto de 2005 y admitidas en fecha 20 de septiembre de 2005.-

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Mi representada contrató en fecha 13 de marzo de 1999 al ciudadano E.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.660.991, domiciliado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. y Residenciado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 8, del Municipio antes referido, quien fungió como Administrador de la misma y renunció a su cargo según comunicación de fecha 15 de abril del año 2004. Sus prestaciones le fueron debidamente canceladas por autoliquidación que se hiciera él mismo de fecha 18 de junio del 2004, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 32/100 (Bs.7.143.279,32) cobrándose intereses sobre estimados, para el calculo de Prestaciones Sociales, según el Banco Central de Venezuela, cálculos elaborados por el mismo.

Durante su desempeño como Administrador de nuestra representada incurrió en irregularidades que afectaron a la empresa en su crédito comercial, tales como:

1. Apropiación del pago por concepto de suministro de repuestos desde Brasil mediante transferencia bancaria en dólares USA ($) desde el Banco Do B.A.C., equivalente a Bolívares Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) en efectivo, que le había sido previamente autorizado por la empresa en febrero de 2000 y que fue devuelto por el Banco Do B.D.M., entidad esta que la devuelve, a los solos efectos que la transferencia en dólares USA ($) se realice nuevamente ante el Banco Do B.A.C., donde se llenaría el formato para el proceso de legitimación de Capitales y que constituye norma internacional. El ciudadano E.A.O.G., en efecto recibe nuevamente del Banco Do B.A.C., la cantidad de dólares USA ($) equivalente en Bolívares de Siete Millones con 00/100 (Bs. 7.000.000,00), pero no transfiere la cantidad adeudada, cobro de pasivo que aun reclama desde Brasil el Proveedor de los repuestos (Volvo Manaos).

2. CLONACION DE FACTURAS DE LA EMPRESA Autodist S.A., N° 017239 N° de control A-01/017329, de fecha 14-04-2004, por Bolívares Dos Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Treinta con 80/100 (Bs. 2.167.030,80),

3. Apropiación del monto de la factura N° 34383, a favor de Distribuidora Disvequin C.A de fecha 30-03-2004, por la cantidad de Bolívares Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con 00/100 (Bs. 854.688,00) la cual fue pagada con dinero de caja chica, según reposición de caja chica de fecha 01-04-2004.

4. Cheques devueltos personales por repuestos que habían sido cancelados por la empresa en efectivo.

5. Factura de la empresa FAVPEP C.A., por la cantidad de Bolívares Seis Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Treinta y Ocho con 40/100 (Bs.6.361.138,40) sin autorización de la Junta Directiva de la empresa Colectivos Valle de Pacarigua C.A. Dicha orden de compra le fue hecha efectiva según pro forma N° 3920, de fecha 23-10-2003, por la cantidad antes referida, la cual no ha pagado hasta la presente fecha y que ha motivado que mi representada se halla excepcionado por la Junta Directiva.

Desde el ultimo trimestre del año dos mil dos (2002) el Gerente General y Director General de la compañía ciudadanos L.P. y F.H.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.782.958 y V.- 901.320 respectivamente, le autorizaron al ciudadano E.A.O.G., en su calidad de Administrador a la búsqueda y contratación de un Contador Publico para que realizara los balances auditados y visados correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003, requeridos estos últimos por FONTUR órgano este ante el cual se tramita una reestructuración o refinanciamiento de la deuda, contraída con este órgano regulador de transporte en Venezuela y por el cual se le hizo entrega en efectivo en varias partidas, hasta un total de BOLIVARES QUINCE MILLONES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00) desconociéndose hasta la presente fecha los contadores que realizaron dicha auditoria. Esta cantidad de dinero le fue suministrada por el ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.287.645, quien fungía como Gerente de Operaciones y entre otras facultades se encargaba de recibir el producto (dinero) de los operadores de las Unidades de Transporte, previa revisión de la Tarjeta de Control de pasajeros, quien renunció en fecha 27-07-04 y se le cancelaron sus prestaciones sociales.

La mayor irregularidad ocurre cuando el ciudadano E.A.O.G., ampliamente identificado en líneas anteriores SUSTRAJO DE LA EMPRESA TODA LA DOCUMENTACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTO Y LA DATA DE RESPALDO EN EL DISCO DURO DE LOS COMPUTADORES, GENERANDO UNA PARALIZACIÓN DE LA MISMA Y UNOS DAÑOS PATRIMONIALES INCALCULABLES. Los documentos que sustrajo están a titulo enunciativo: Facturación total de Compra de Suministro, Soporte de Cancelación de Pagos a proveedores, Recibos de Nomina de Empleados y Obreros, Soporte de Pago por Caja Chica, Alquileres, Balances Generales y Estados Financieros Auditados y Visados años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, Cuentas por Cobrar a empleados por concepto de Prestamos, Cuentas por afiliados, Libros Contables, Declaraciones de Impuesto, Permisos de Ruta, Contratos de Adjudicación de Unidades por parte de Fontur y demás documentaciones, a la cual como Administrador de la misma tenia libre acceso, dejando a la empresa en los actuales momentos inauditables (…)

.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 07 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado G.G.R., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

· “(…) y por virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del problema y en atención al petitorio contenido en el libelo de la demanda, es por lo que vengo a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta por el abogado C.S. que motiva este proceso en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que sustenta.

· Me reservo el lapso de pruebas para presentar nuevos alegatos dirigidos a negar la acción propuesta (…)

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, entra ahora esta Juzgadora a efectuar el respectivo análisis de la controversia apoyándose en la doctrina que encuentra que la acción de reivindicación es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

De esta forma la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que el actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina imperante y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos, títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita, es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación licita o su derecho a la tenencia legitima que no antagonizan con el propietario, es el demandado.

Al ejercer la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

De allí que la carga de prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte actora pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, específicamente de propiedad sobre bienes contables. Ahora, bien el titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, que tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho. En la practica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con titulo o justa causa.-

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa quien aquí decide a analizar las pruebas aportadas a los autos para determinar si la parte actora demostró los hechos alegados en su escrito libelar.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

SECCION I.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad legal correspondiente luego de invocar el merito probatorio de los autos, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. Carta de renuncia de fecha 15 de abril de 2004, presentada por el ciudadano E.A.O.G..

  2. Planilla de Liquidación fechada como recibida 18 de junio de 2004 expedida por COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A

  3. Planilla de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano E.O..

  4. Factura con N° de Control A-01/017329 de la empresa USABRAKE, cancelada por la empresa AUTODIS S.A.

  5. Factura con N° de Control A-01/017329 de la empresa USABREAKE, fechada 14 de abril de 2004.

  6. Factura con N° de Control A-01/017393 de la empresa USABREAKE, fechada 15 de abril de 2004.

  7. Factura N° 34383, marcada “E” con N° de Control 016587 de DISTRIBUIDORA DISVEQUIM C.A.

  8. Planilla de Reposición de Caja Chica fechada, 01 de abril de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA.

  9. Pro forma N° 00003920

  10. Carta de renuncia del ciudadano J.D. BRICEÑO, fechada 27 de julio de 2004 dirigida a la empresa Colectivos Valles de Pacairigua C.A-

  11. Carta misiva dirigida al ciudadano L.P. por parte del ciudadano E.O., fechada 25 de agosto de 2004.

  12. Carta misiva dirigida al ciudadano L.P. por parte del ciudadano E.O., fechada 02 de agosto de 2004.

  13. Recibos fechados 06 de agosto de 2004, 14 de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004, debidamente recibidos conformes por el ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.924.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

En cuanto a la documental consistente de carta de renuncia, fechada 15 de abril de 2004, presentada por el ciudadano E.A.O.G., este Tribunal observa que la misma sirve para demostrar que el ciudadano E.A.O. decidió poner fin a su relación laboral de manera voluntaria y así se decide.-

En cuanto a la Planilla de Liquidación fechada como recibida 18 de junio de 2004 expedida por COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A, se evidencia que la misma aparece suscrita con firma ilegible por el titular de la Cédula de Identidad N° 6.660.991, y por cuanto que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la documental contentiva del calculo de los Intereses sobre prestaciones sociales del ciudadano E.O., este Tribunal observa que la misma no aparece suscrita por ninguna de las partes, motivo por el cual la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-

En cuanto a las facturas insertas a los folios 64 al 67 y 69 del presente expediente, este Tribunal con respecto a las mismas observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promoverte pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son pare en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-

En cuanto a la documental contentiva de Reposición de Caja Chica, se observa que la misma aparece suscrita por firma ilegible y que en la misma encuadran varios conceptos, los cuales nada aportan al proceso, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

En cuanto a la documental inserta al folio setenta (70) del expediente contentiva de carta de renuncia dirigida a la empresa COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA C.A., por el ciudadano J.D. BRICEÑO, y por cuanto se observa que la misma aparece suscrita por un tercero ajeno a la litis, el Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.-

En cuanto a las cartas misivas insertas al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente, el Tribunal al respecto observa:

Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-

Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.-

En cuanto a los recibos cursantes a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente expediente, este Tribunal observa que los mismos aparecen suscritos por el ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.924, y por cuanto que el mismo es un tercero ajeno a la litis este Tribunal desecha dichos recibos y así se decide.-

SECCION II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de reivindicación, y por ultimo plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Que analizadas como han sido las pruebas consignadas por la parte accionante, se evidencia que la misma no logro demostrar la plena e indubitable demostración de propiedad sobre el objeto de la presente reivindicación y así se establece.

En consecuencia este Tribunal por los motivos señalados anteriormente la presente Acción Reivindicatoria no puede prosperar, por lo que es forzoso para quien aquí decide declararla Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C.A contra el ciudadano e.A.O.G.; ambas partes identificadas anteriormente.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETATRIA

MJFT/Jenny

Exp. N°.14835

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