Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYulexy Hernández
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 4511-01.-

Parte Recurrente: Colectores de Aseo U.L.V., C.A (C.A.U.V.I.C.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria de fecha 17 de agosto de 1998 y sucursal en el Estado Nueva Esparta, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 75, Tomo 3-A.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: Abogados en Ejercicio G.I.M. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.375 y 44.645, respectivamente.

Recurrida : La Sentencia Definitiva dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 2002.

Terceros Intervinientes: Demandantes causa principal 4511-01 P.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 593.184, domiciliado en los Guayacanes, Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Apoderada Judicial del tercero Interviniente : Abogada en Ejercicio A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.593.

MOTIVO: Recurso Extraordinario de Invalidación.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Septiembre de 2004, por la Abogada en Ejercicio G.I.M., Inpreabogado N° 89.375, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COLECTORES ASEO U.L.V. C.A, siendo debidamente admitido y sustanciado por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004.-

En fecha 13 de Enero de 2005, quien suscribe, Abg. YULEXY H.R., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23-07-04, la Abogada en Ejercicio G.I.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COLECTORES ASEO U.L.V. C.A , interpuso Recurso de Invalidación, Manifestando que en fecha 10-01-2002 fue presentada ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial una Solicitud de Calificación de Despido Interpuesta por el ciudadano P.V.N., contra su representada siendo la misma ampliada y debidamente admitida por el a-quo en fecha 06-03-2002, solicitando la parte actora al tribunal que se practique la notificación en la persona de P.P., quien era jefe de personal o cualquiera de sus directivos que se encuentren en la oficina de las sucursal, manifestando el alguacil que no pudo localizar al ciudadano P.P., ordenado el Tribunal a citar a la parte demandada mediante cartel de acuerdo a lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, manifiesta que la citación no se dirigido al órgano de actuación estatutaria de la demandada sino aun representante legal de la empresa sin facultad expresa para darse por citado y por cuanto la citación de su representada estuvo viciada debe ser considerada como inexistente por lo que solicita de conformidad con el articulo 328 del Código de procedimiento Civil, numeral 1°, solicita y propone ante este Tribunal Recurso de Invalidación de la sentencia dictada en facha 30-09-2002, la cual tuvo conocimiento su representada por primera vez el 19 de agosto de 2004.-

Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se llevaron a cabo en fecha 23 de Septiembre de 2004 y 18 Octubre de 2004, en la personas de la Dra. G.I.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Colectores Aseo U.L.V. C.A., y la Dra. A.F., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.V.N..-

En fecha 01 de Noviembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual la Juez dejó constancia de que aún cuando personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, se da por concluida la Audiencia Preliminar, sin haber logrado la conciliación entre las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 135 Ejusdem.-

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la Abogada en Ejercicio A.F., mediante diligencia consigna escrito de Contestación, cursante al folio 84 y siguientes del expediente, mediante el cual Invocó como punto previo el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso para interponer el recurso extraordinario de invalidación, manifestando que la presente acción es caduca y extemporánea por cuanto han pasado más de dos años desde que se emitió la sentencia de fecha 30-09-2002, la cual corre inserta en el expediente 4.511/02. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la representación judicial de la parte recurrente, así mismo manifestó que en la notificación se cumplieron todos los pasos señalados.-

En fecha 19 de Enero de 2005, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio del Recurso de Invalidación incoado por la empresa COLECTORES ASEO U.L.V. C.A (C.A.U.V.I.C.A), en contra de la sentencia de fecha 30-09-2002, signado bajo el N° 4.511/01, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. YULEXY H.R., con la asistencia de la ciudadana Abg. P.D.M., Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo los Abogados en Ejercicio G.I.M., y E.A., Inpreabogado Nros 89.375 y 44.645, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Recurrente así como el Ciudadano P.N., en su carácter de tercero interviniente debidamente representado por la Abogada A.F., Inpreabogado Nro 27.593. Acto seguido, la Secretaria informó a las partes, que la Audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y recordó que de conformidad con el artículo 48, parágrafo primero, ordinal tercero Ejusdem. Durante el desarrollo de la referida audiencia, la parte recurrente manifestó que se recurre por un recurso de invalidación de conformidad con el articulo 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa no solo de la vigente ley, sino del Art. 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que estaba vigente para cuando se sustanció la sentencia que en este momento es objeto de invalidación, nosotros llegamos a los extremos que allí se plantean, es un procedimiento extraordinario que en realidad se utiliza en aquellos casos en el particular nuestro que haya existido un error en la notificación, un error que lamentablemente se incurrió o se hizo incurrir al tribunal por cuanto no se hizo todo lo conducente. En el caso de autos se puede constatar que se solicitó la citación en la persona del ciudadano P.P., representante de la empresa, quien para aquel entonces era el jefe de recursos humanos, sin embargo cuando analizamos la citación que allí se dio, hubo un error, porque la vez primera cuando el alguacil va a los efectos de practicar la citación, dejar constancia expresa en el expediente que no consiguió a la empresa y que no pudo dar con el Sr. P.P., luego el tribunal ordena la correspondiente notificación y dar cumplimiento al articulo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así mismo manifestó que hubo un error porque se buscó a la persona P.P. quien no tiene poder expreso para darse por citado, pero si es un representante del patrono y que su representada en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia de este juicio.-

Por su parte, la representación Judicial del Tercero Interviniente, (parte actora en el juicio principal), manifestó: Rechazó, niego y contradigo, todo lo explanado aquí por la Apoderada de la parte empresarial, por cuanto si tenia conocimiento de esos hechos ya que como apoderada que lo acaba de demostrar; que en fecha 20-09-2002 debía tener conocimiento de todas las causas que estaban aquí en le tribunal ya la doctora y colega era apoderada de esa empresa por lo cual como abogada en libre ejercicio y sagas debía haber notado que este expediente 4.511, estaba en curso más aún en el cuando en el expediente 4.511 esta el acuse de recibido de la defensora judicial nombrada por el Tribunal para que la empresa no estuviera en estado de indefensión, a posteriori quiero señalar y dar conocimiento como documento público y quiero que sea valorado como tal por este Juzgado de que en copia certificada que anexo en este momento la Dra. G.M. en fecha 19-03-2003 revisó la cusa 4.511, como documento público quiero que la valore como tal certificada debidamente.-

DE LA LITIS PLANTEADA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, si el presente recurso interpuesto es temporáneo o extemporáneo, y en caso de ser temporáneo verificar si el Cartel de Citación librado cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva vigentes para la época, es decir, se libró a nombre del verdadero representante legal de la empresa recurrente.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: En su oportunidad, promovió las siguientes pruebas.-

 Promovió el expediente signado con el Nro. 5207-03, el cual debe ser estimado y valorado por quien decide en su pleno valor probatorio, porque permite determinar la fecha en que la recurrente alega haberse enterado de la sentencia de calificación de despido dictada en el expediente 4511.

 Promovió el expediente principal de la causa 4511-02, el cual debe ser valorado por quien decide en su pleno valor probatorio, ya que contiene la sentencia objeto del Recurso de Invalidación interpuesto por la parte recurrente y permite determinar la fecha en que fue dictada la misma.

 Copia Certificada de las actuaciones que rielan a los folios 1 al 12, 21 al 27 y 56 al 64 de expediente principal de la presente causa. Esta Juzgadora considera que al promover la parte recurrente el expediente 4511, y al darle quien decide su pleno valor probatorio, sería redundar en una valoración ya realizada.

 Promovió copia certificada del cartel de notificación, mediante el cual la recurrente tuvo conocimiento en el Exp. Nro 5207. Esta Juzgadora considera que al promover la parte recurrente el expediente 5207, y al darle quien decide su pleno valor probatorio, sería redundar en una valoración ya realizada.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en le Art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo interrogó a la parte recurrente extrayendo de sus repuestas la siguiente conclusión: Que era Apoderada Judicial de la empresa COLECTORES ASEO U.L.V. C.A (C.A.U.V.I.C.A) desde el año 2002, en v.d.R. de A.C. que cursa por ante este mismo Juzgado.

TERCERO INTERVINIENTE: En su oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de autos y lo hizo valer en todo su valor probatorio: En tal sentido, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto.

Promovió e hizo valer los documentos signados con las letras:

A.- Copia Simple del carnet de afiliación del Seguro Social.

B.- Copia Simple, relación de trabajadores.

C.- Copia simple, de recibo de anticipo de utilidades.

D.- Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

E.- Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

F.- Copia simple de recibo de pago emanada de la empresa CAUVICA, periodo 11 de fecha 11-07-2000.

G.- Copia simple de recibo de pago emanada de la empresa CAUVICA, periodo 10 de fecha 11-07-2000.

H.- Copia simple de recibo de pago emanado de la empresa CAUVICA, periodo 9, de fecha 11-07-2000.

  1. Copia simple de recibo de pago, periodo 8.

J.- Copia simple recibo de pago emanado de la empresa CAUVICA, periodo 7, de fecha 11-07-2000.

Esta Juzgadora no le da valor probatorio, ya que los mismos no guardan relación con la controversia planteada.

Promovió exp. Nro 3389, para lo cual solicitó al Tribunal oficiar lo conducente al archivo regional, para su envio. Esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el tercero interviniente promovente de la prueba en fecha 14-12-2004 (f.105) consignó diligencia renunciando a la prueba, por lo tanto, no la valora.

Promovió la sentencia que reposa en el exp. Nro. 4511, la misma debe ser estimada y valorada por quien decide en su pleno valor probatorio, ya que demuestra la fecha en que fue emitida la sentencia.

Promovió e hizo valer en todo su contenido el artículo 89 en su ordinal 3ero, artículo 92 y artículo 94 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora considera que al no ser el derecho objeto de prueba, no puede valorarla.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública consignó original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El cual al no ser tachado de falsedad por la parte recurrente, debe ser estimado y valorado por quien decide en su pleno valor probatorio, ya que permite demostrar que la parte recurrente solicitó el Expediente 4511 en fecha 19 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa considera necesario determinar primero, si el presente recurso Extraordinario de Invalidación es temporáneo o extemporáneo. En tal sentido, señala la recurrente haber tenido conocimiento de la demanda principal del expediente 45ll (Calificación de Despido) cuando el ciudadano Alguacil practicó la Notificación referente a la causa 5207 (cobro de Prestaciones Laborales).

Sin embargo, se evidencia de la Inspección Judicial Consignada por el tercero interviniente durante la audiencia oral y pública, que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el expediente en fecha 19 de marzo de 2003.

No obstante, también se observa que la apoderada judicial alega que el poder otorgado por la empresa le fue conferido en fecha 10 de agosto de 2004, el cual corre inserto del folio 4 al 6 del presente expediente.

Así mismo, durante la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la recurrente confesó que en año dos mil dos (2002) representó a la empresa CAUVICA en una acción de amparo interpuesta en su contra por varios extrabajadores y que en ese momento la empresa le había otorgado un poder especial sólo para representarla en ese caso; también es de observar que la mencionada acción de amparo le fue asignada, a raíz de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Tribunal y reposa en sus archivos, signada bajo el Nro.4993-02 Por tanto, es un hecho notorio judicial que la apoderada de la empresa recurrente sí tenía facultades para darse por citada en nombre de su poderdante desde el año 2002. En consecuencia, si revisó la causa, el 19 de marzo de 2003, y teniendo facultad para ello desde el año 2002, en ese mismo momento, operó la citación presunta de la demandada, en consecuencia, el lapso de un (1) mes para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comenzó a correr al día siguiente de la revisión de la causa, es decir, el 20 de marzo de 2003 y precluía el 20 de abril de 2003.

Por tanto, al ser interpuesto el presente Recurso de Invalidación en fecha 17 de septiembre de 2004, después de haber transcurrido aproximadamente seis (6) meses, de la citación presunta de la empresa recurrente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible por extemporáneo el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la empresa Colectores de Aseo Urbano, C.A CAUVICA en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por Extemporáneo el presente Recurso Extraordinario de invalidación.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario, del tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de Primero de

Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la prosecución de la causa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

YULEXY H.R..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (26-01-2005), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

Exp N° 4.511/02.-

YHR/PDM/yvr-

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