Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA EXPEDIENTE N° 2003-000041

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, habida cuenta de la reconstitución de esta Sala Electoral, por virtud de la solicitud de jubilación formulada por dos de sus integrantes, ello a los fines de decidir la solicitud formulada en fecha 4 de mayo de 2003, por el abogado L.R. OBREGÓN MARTÍNEZ, apoderado judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en el sentido que se ordene al C.N.E. se pronuncie sobre la solicitud de autorización a convocatoria de elecciones y proyecto electoral que le fuera consignado en fecha 9 de marzo de 2004.

En fecha 13 de mayo de 2004, los abogados G.M.G. y TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en nombre propio, en defensa de sus intereses y como terceros adhesivos admitidos como coadyuvantes a la parte accionante en la decisión N° 103/2003, presentaron escrito mediante el cual igualmente solicitan se ordene al C.N.E., dar respuesta a la inscripción del colegio que se señala como realizada por su Comisión Electoral, con las particularidades que en detalle exponen y que más adelante se relacionan.

Vistos los autos que conforman el presente expediente, así como las actuaciones que han tenido lugar en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el N° 2003-000118, la Sala se pronuncia sobre la petición referida, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2003 fue interpuesta acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, ante la falta de convocatoria a elecciones con el objeto de renovar a sus autoridades.

Mediante sentencia N° 90 de fecha 15 de julio de 2003, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer de dicha acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó su sustanciación.

Cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 31 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional, en los términos que fueron desarrollados en el texto íntegro de la decisión N° 103, publicada en esa misma fecha. En dicha sentencia, además de declarar con lugar la acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto la convocatoria a Asamblea Extraordinaria publicada ese mismo día en el diario “El Nuevo País”, se ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas realizar nueva convocatoria a una Asamblea, con el objeto de elegir a los integrantes de la Comisión Electoral, en el lapso de cinco (5) días hábiles; y se ordenó al órgano electoral del referido Colegio a convocar elecciones de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados, en el marco de la normativa que regía los procesos comiciales de ese colegio profesional, observando los vigentes principios constitucionales que informan la materia electoral.

Luego de ello, ante planteamientos realizados por interesados, la Sala, por intermedio de decisión N° 129 de fecha 20 de agosto de 2003, declaró improcedente la solicitud formulada en el sentido que se suspendiera la convocatoria a Asamblea para el día 21 de agosto de 2003, e igualmente dejó sin efecto un aparte contenido en dicha convocatoria.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado L.R. OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, informó a la Sala las actuaciones que habían tenido lugar con ocasión de la ejecución de la sentencia de mérito (N° 103/2003), destacando que en la continuación de la Asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2003, se eligió a la Comisión Electoral, la cual quedó integrada por los siguientes colegiados: Presidente: L.R., Vicepresidente: J.L.U., Secretario: GILBERTO ROMERO, 1er. Suplente: ERNESTINA MATUTE, 2° Suplente: C.L. y 3° Suplente: NÉLIDA MORA.

La siguiente actuación lo constituye la oposición a la medida cautelar innominada declarada procedente mediante sentencia N° 210 de fecha 8 de diciembre de 2003, en autos del conexo proceso sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, ejercida en fecha 10 de diciembre de 2003 por el abogado L.R., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio, la cual, al haber sido igualmente formulada en el expediente correspondiente, fue resuelta en los autos del mismo mediante sentencia N° 5 de fecha 20 de enero de 2004, declarándola sin lugar.

Posterior a ello cursa en autos el escrito de fecha 4 de mayo de 2004, suscrito por el abogado L.R. OBREGÓN MARTÍNEZ, en su carácter de autos, quien formuló la petición a que se contrae el presente fallo, cuyo contenido será relacionado en el capítulo siguiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante inicia su escrito refiriendo que se dirige a este órgano jurisdiccional con el fin de informar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional dictada en autos, así como para realizar la siguiente denuncia de retardo procesal:

... [el] C.N.E., ... a la presente fecha no se ha pronunciado en forma alguna sobre la solicitud de autorización de convocatoria a elecciones, que la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas presentó en fecha 09 de marzo de 2004, por expreso mandato de esta Sala Electoral, a los fines de que sea autorizada la convocatoria a elecciones, según consta de la decisión N° 15, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 118 de esta misma Sala Electoral. Todo esto en detrimento de una convocatoria a elecciones, ya ordenada por esta Sala Electoral en la sentencia de amparo constitucional dictada en esta causa en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 103, en el expediente N° 03-41

.

A continuación refiere que tanto la Junta Directiva del Colegio de Abogados, así como su Comisión Electoral, han intentado llevar a cabo el proceso eleccionario en los términos y condiciones exigidos por esta Sala Electoral, y en tal sentido, previo cumplimiento de las actuaciones reglamentarias pertinentes, se fijó el acto de votaciones para el día 9 de diciembre de 2003, el cual fuera suspendido mediante decisión cautelar proferida por esta Sala Electoral en fecha 8 de diciembre de 2003 (Expediente N° 2003-000118).

Que en la decisión de mérito dictada en aquel conexo proceso judicial (Expediente N° 2003-000118), N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, se ordenó que el proceso electoral en cuestión debía sustanciarse mediante el procedimiento reglamentario dictado por el C.N.E., mediante Resolución N° 030807-387 de fecha 21 de agosto de 2003.

En virtud de lo anterior, siendo que dicha decisión N° 15/2004 debe ser igualmente ejecutada, señalan que está claro que el procedimiento que debe seguir la Comisión Electoral es el contenido en los artículos 23 y siguientes de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante la ya referida Resolución.

En ese orden de ideas refieren que el artículo 24 de dichas Normas establece que una vez solicitada la inscripción ante el C.N.E. delC.P. que se trate, el máximo órgano electoral deberá entregar a la Comisión Electoral las “instrucciones” a seguir, y sólo una vez cumplido tal paso es que la Comisión Electoral someterá al C.N.E. la solicitud de convocatoria a elecciones, para lo cual también esa Comisión Electoral deberá cumplir unos “pasos preparatorios” a ser indicados por el C.N.E., y que tales “pasos preparatorios”, numerados del 1 al 3 en dicho artículo 24, evidencian que no es posible solicitar la convocatoria a elecciones hasta tanto se reciban las correspondientes “instrucciones” del C.N.E..

Que ante tal situación, y entendiendo que el objeto perseguido con el presente proceso judicial es la inmediata convocatoria a elecciones del referido Colegio de Abogados, la Comisión Electoral decidió consignar en fecha 9 de marzo de 2004, de una vez, sin esperar las “instrucciones” que a más de seis (6) meses de la inscripción del Colegio en el C.N.E. no han sido recibidas, una propuesta de Proyecto Electoral, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 31 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a fin de que fuera analizado por el C.N.E. y se pronunciara sin más demoras sobre la convocatoria o no del proceso electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En virtud de lo anterior, siendo que a la fecha la Comisión Electoral señala ha cumplido con la carga procedimental administrativa correspondiente, en el sentido de interponer la pertinente solicitud y consignar los recaudos respectivos, y se encuentra en espera de que el C.N.E. se pronuncie sobre la convocatoria o no del proceso electoral, para lo cual inclusive indicó un domicilio ad hoc a fin de agilizar la comunicación entre órganos, es por lo que dicha Comisión Electoral considera que no existe explicación alguna para que el C.N.E., a la fecha, no se haya pronunciado sobre la solicitud de convocatoria a elecciones formulada, lo cual hace nugatoria la ejecución de los dos (2) fallos de mérito dictados por esta Sala con ocasión del proceso electoral en referencia, conculcando los derechos políticos constitucionales de los colegiados, además del derecho a dirigir petición y obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 constitucional.

Por las razones que anteceden el compareciente solicita se ordene al C.N.E. “... se pronuncie en un lapso perentorio sobre la solicitud de autorización de convocatoria de elecciones y Proyecto Electoral consignado en fecha 09 de marzo de 2004 ante esa Administración Electoral ... a fin de no hacer ilusorio la ejecución del fallo contenido en las decisiones de fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 103, dictada en el expediente N° 03-41, la cual es un mandamiento de A.C.; así como la decisión N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-118; ambas suscritas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

Los abogados G.M.G. y TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en su condición de terceros coadyuvantes de la parte recurrente, luego de relacionar sucintamente los antecedentes del caso, especialmente la orden dada por la Sala en el sentido que el proceso electoral debía tramitarse conforme a la normativa al efecto dictada por el C.N.E., consideran que en la solicitud referida como formulada por la Comisión Electoral al C.N.E. se evidencia una serie de vacíos que consideran deben ser tomados en consideración, tanto por la Comisión Electoral como por esta Sala, a los fines de garantizar los constitucionales principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe regir todo proceso electoral.

En ese orden de ideas indican que la primera función a cumplir por la Comisión Electoral es la inscripción del Colegio ante el C.N.E., lo cual supuestamente se cumplió en fecha 30 de septiembre de 2003, a pesar de no constar en autos, pero que habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde tal actuación, la cual fuere ratificada por la Comisión Electoral mediante la solicitud que formuló en fecha 9 de marzo de 2004, ésta Comisión debió promover que tuviera lugar un lapso, no menor de treinta (30) días, para la actualización de la nómina de colegiados, en los términos previstos en el artículo 23 de las normas respectivas.

Que una vez actualizada la nómina en los términos indicados, la Comisión Electoral debe consignar la misma ante el C.N.E., a fin de que éste órgano elabore el Registro Electoral preliminar. Que de igual manera la Comisión Electoral debe elaborar un proyecto electoral de acuerdo con las “instrucciones” recibidas por el C.N.E., que deberá contener, entre otros aspectos, la indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones de los candidatos de conformidad con la normativa aplicable, proyecto electoral éste que deberá ser autorizado por el C.N.E. de conformidad con los artículos 10, 13 y 30 de las normas dictadas por ese órgano electoral, lo cual no ha ocurrido.

Que luego de autorizada la convocatoria a elecciones, la Comisión Electoral deberá publicar el proyecto electoral y su autorización, y el registro electoral preliminar, por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha de inicio del proceso electoral, a efecto de que transcurra el lapso de impugnación previsto en el artículo 19 de la normativa pertinente, actuaciones estas que no han tenido lugar, salvo la posible inscripción del Colegio, entienden que por la dilación del C.N.E. en dar respuesta a la Comisión Electoral.

Continuaron señalando los comparecientes que en el fallo de mérito, además de la orden dada, se ordenó acatar los criterios establecidos por la Sala en casos electorales similares y relacionados con los Colegios Profesionales, por lo cual resaltan lo establecido en la decisión N° 105 publicada en fecha 4 de agosto de 2003 (caso: Colegio de Abogados del Estado Aragua), en la cual se desaplicó la normativa contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la reforma parcial del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado, aún cuando repiten que ello fue sólo para el caso del Colegio de Abogados del Estado Aragua.

Que bajo el argumento contenido en los referidos fallos, la Comisión Electoral para el proceso electoral pautado para el día 8 de diciembre de 2003, solicitó de manera arbitraria como requisito para la postulación de las planchas, el equivalente al 7% del número total de la matrícula de abogados inscritos en el Colegio, según consta de la cláusula 5° de las normas complementarias dictadas por la Comisión Electoral, aún cuando el artículo 7 de la citada reforma parcial del Reglamento Electoral establece un 10% del universo electoral, reajuste este que fuera fundamentado en los artículos 62 y 63 constitucionales, mas no reflejado en el proyecto electoral que fuera consignado para la consideración del C.N.E., circunstancia que fue denunciada como ilegal en el marco del recurso sustanciado en el expediente N° 2003-000118, aún cuando no fue decidido en la sentencia de mérito de fecha 11 de febrero de 2004.

Que a todo evento, no es posible que la Comisión Electoral establezca normas que superen y obstaculicen el espíritu de las normas contenidas en la Ley de Abogados, el Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y la pertinente Resolución normativa dictada por el C.N.E., máxime cuando esas normas plantean un desequilibrio ante el panorama de participación activa en los procesos electorales, exigiendo una cantidad de firmas “desproporcionadas” contra principios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (vid. artículo 132).

Por todo lo expuesto solicitan se ordene al C.N.E. dar respuesta sobre la inscripción efectuada por la Comisión Electoral y la solicitud de autorización de convocatoria a elecciones, y que en el caso de que esta Sala decida suplir las omisiones cometidas por el C.N.E., proceda a tomar en cuenta los alegatos expuestos en relación con el proceso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en tanto colegio profesional sujeto a cumplir la sentencia de mérito N° 103, dictada en el presente proceso en fecha 31 de julio de 2003, en los términos parcialmente modificados por virtud del contenido del fallo de mérito N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, dictado en el conexo proceso sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118.

En esta última decisión, la Sala declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 21 de agosto de 2003, en ejecución de sentencia, por la electa Comisión Electoral del referido Colegio profesional, ello ante la publicación en tal oportunidad (Gaceta Electoral N° 173) del cuerpo normativo que fuera dictado por el C.N.E. para regular, en lo sucesivo, los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, mediante Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003.

Es así como ha quedado establecido que el COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS debe, a la brevedad, renovar sus autoridades en el marco de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales contenidas en la referida Resolución, resaltando para esta fase inicial del proceso el contenido de los artículos 10 (atribuciones del C.N.E.), 13 (atribuciones de la Comisión Electoral), 18, 19, 20 (Registro Electoral Preliminar), y 23 al 31 (proceso electoral).

Ahora bien de la lectura de la totalidad de normativa aplicable se desprende el alto grado de responsabilidad que tiene el C.N.E. en la fase inicial del proceso, en el sentido de dictar las directrices particulares o “instrucciones” al Colegio o gremio de que se trate, con el objeto de coadyuvar a que el mismo celebre un proceso electoral revestido de las garantías constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, y siendo que no consta en autos que el máximo órgano electoral del país haya proveído lo conducente a fin de que los abogados colegiados en el Distrito Metropolitano de Caracas hayan renovado a sus autoridades, cuyo período se encuentra vencido desde diciembre de 2001, esta Sala Electoral ordena, en ejecución de la sentencia de mérito N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, y con fundamento en sus amplias facultades previstas en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la reactivación del proceso electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS, en los términos siguientes:

PRIMERO

Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el C.N.E. (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.

SEGUNDO

Se ORDENA al C.N.E., que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el C.N.E. adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.

TERCERO

Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al C.N.E. la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.

CUARTO

El C.N.E., una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.

QUINTO

Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el C.N.E. procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.

SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el C.N.E. haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.

SÉPTIMO

El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. .

OCTAVO

Se exhorta al C.N.E. a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.

NOVENO

Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.

Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el C.N.E., en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Se ordena la ejecución la sentencia de mérito N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, ello en la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por los ciudadanos J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, los terceros, a la Comisión Electoral del referido Colegio profesional y al C.N.E., y agréguese copia certificada del presente fallo en autos del expediente N° 2003-000118, a los efectos consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Magistrado-Ponente,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° 2003-000041

En catorce (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 97.

El Secretario,

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