Decisión nº PJ0422009000040 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2008-000023

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA.

ACCIONANTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, corporación gremial de este domicilio, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de diciembre de 1966.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. F.R. y J.A.J.P., IPSA Nos. 5.017 y 6.356 respectivamente.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA Nº 115.891.

Se inicia la presente causa por libelo interpuesto por los ciudadanos Abogados J.A.J.P. y F.R., IPSA Nos. 5.017 y 6.356 respectivamente, actuando estos en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Lara, alegando que su representado es legítimo propietario y ocupante de un lote de terreno constante de Doscientos Un mil quinientos metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (201.506,16 mts2), que formó parte del Asentamiento Campesino Tarabana-Sector La Laguna-Germania, el cual está ubicado en el Municipio autónomo Palavecino; que sobre ese terreno fue abierto por parte del INTI un procedimiento de tierras ociosas .contra el cual plantean su oposición. Aducen de igual manera que el acto recurrido adolece de vicios de hecho por cuanto el INTI dictó el acto recurrido recaído en el lote de terreno ubicado en el Valle del Turbio, Zona de Aprovechamiento A.E. regido por Decreto Presidencial, y que ese decreto solo faculta al INTI para elaborar un catastro de aguas y tierras y determinar el número y tipo de explotaciones agropecuarias existentes y sus condiciones financieras, económicas, técnicas y administrativas; que adolece de vicio de inmotivación por cuanto es imposible determinar la lectura del acto, cuales fueron las razones técnicas y jurídicas que permitieron a la administración declarar la ociosidad del lote de terreno; que se dio también la violación del debido proceso por cuanto que una vez planteada la oposición a la pretensión de la administración el expediente no fue remitido a las oficinas del I.C. para sus respectiva decisión.

En virtud de sus alegatos solicitaron al Tribunal la suspensión de los efectos del acto durante la tramitación, finalmente solicitaron que, según sus dichos, por ser evidentes los fundamentos de la procedencia del recurso impugnado, se declare con lugar anulando el referido acto y solicitaron se decretara inmediatamente la medida de suspensión del acto relacionado con la medida de aseguramiento (fs. 1 al 10).

Documentos anexos al escrito libelar:

- Poder conferido por parte de la actora a los Abogados F.R. y J.J. (fs. 11 y 12).

- Documento de compra venta de lote de terreno objeto de litigio (fs. 13 al 19).

- Plano del lote de terreno (f. 20).

- Cartel de notificación del acto administrativo (fs. 29 al 31).

- Escrito dirigido al Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (f. 32).

En fecha 30/04/2008, se recibió la causa (f 33), admitiéndose a sustanciación el día 06/05/2008 (fs. 34 al 41), librándose las notificaciones respectivas y el cartel de notificación de los terceros interesados; la publicación del cartel fue consignada el día 12/05/2008 (fs. 42 y 43); en fecha 15/07/2008 se recibió oficio de notificación practicada a la Procuraduría General de la República, (fs. 54 y 55) y en esa misma fecha se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 56); en fecha 01/10/2008 se recibió comisión librada por esta Alzada, de donde se desprende que se cumplió con la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI);

El día 08/12/2008 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido en fecha 09/12/2008 y admitido el día 17 del mismo mes y año (fs. 86 al 106).

En fecha 21/01/2009 se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial acordada por el Tribunal (fs. 117 al 119); el día 13/02/2009, tuvo lugar el acto de audiencia oral de informes a la cual asistieron los apoderados de ambas partes, en donde el Tribunal dejo establecido, conforme a lo estableado en la parte in fine del artículo 184 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que la causa entraría en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta días continuos a esa fecha (fs. 121 y 122).

El día 13/02/2009, se recibió el informe técnico de inspección ocular realizado en el lote de terreno objeto del presente Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

El Colegio de Abogados del Estado Lara, a través de su apoderado judicial interpuso Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario contra el Instituto Nacional de Tierras, con motivo del acto administrativo dictado sobre un lote de terreno denominado Hacienda San Ivón, constante de veinte hectáreas con tres mil treinta y tres metros cuadrados (20 has., 3033 mst/2), ubicado en el asentamiento Campesino Tarabana, sector El Encanto, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poder que el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, otorga al abogado J.A.J.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende el carácter del apoderado para actuar en el presente juicio.

- Documento de venta, en el cual el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), da en venta, pura y libre de las limitaciones que le impone la Ley de Reforma Agraria, al Colegio de Abogados del Estado Lara, el lote de terreno en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Documento transferencia que el Colegio de abogado otorga al IAN a los fines de transferir la propiedad de la Hacienda San Ivón al Colegio de Abogados del Estado Lara, sobre el lote de terreno en litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Cartel de Notificación expedido por el Instituto Nacional de Tierras dirigido al ciudadano P.J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Abogado del Estado Lara y a cualquier persona que pueda tener interés sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras y verificar la falta de motivación por parte del INTI, argumentada por la actora, de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Anteproyecto de Granja Integral Autosuficiente para ser aplicado en el área de terreno objeto de litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que fue verificado mediante experticia, las bases implementadas para el desarrollo del Anteproyecto presentado. Así se decide

- Experticia promovida por la parte actora y practicada por el Ingeniero F.P. en compañía del Tribunal. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que se pudo constatar el proceso de aplicación del Anteproyecto de Granja Integral propuesto por el Colegio de abogados del Estado Lara y aprobado por la Municipalidad de Palavecino, Estado Lara. Así se decide.

- Oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no aporta ninguna información con respecto al plan de manejo y planes de cultivo a desarrollar en el lote de terreno en cuestión. Así se decide.

Al celebrarse la Audiencia Oral en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe en el que atinó sobre la propiedad que ejerce el Colegio de Abogados del Estado Lara, sobre el lote de terreno denominado San Ivón y el desprendimiento de la República mediante la venta realizada al Colegio de Abogados del Estado Lara. También enfatizó en la vía de hecho alegado en el que respecta a la inexistencia en el texto de la Notificación los datos de fecha, sesión, del acto administrativo emitido por el INTI y la falta de razonamiento técnico omitido en la Notificación de su representada; por otra parte, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras citó el principio de legalidad que impera sobre los actos administrativos, estimando que el INTI actuó en uso de sus facultades con los fines establecidos en la Ley.

En el caso que nos ocupa, la parte actora mediante los documentos probatorio presentó el titulo que les acredita como propietarios del lote de terreno denominado Hacienda San Ivón, así como el documento de transferencia que hizo el Colegio de Abogados del Estado Lara al IAN, a los fines de obtener la plena propiedad y posesión del terreno en cuestión, los cuales fue valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del artículo anterior se desprende en su primer parágrafo que las copias fotostáticas, como lo es en el presente caso, claramente inteligibles, se tendrán como ciertas si no fueren impugnadas por el adversario; por lo tanto, este Juzgador actuando apegado a la ley, las aprecia de manera fehaciente, como así se decide.

Este Juzgado al someter bajo estudio la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera que la misma carece de motivación, pues, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

De las normativas antes transcritas se desprende, que las notificaciones dirigidas a los interesados de todo acto, deberán contener el texto completo del acto e indicar los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deben proceder, así como también, indica que las notificaciones que no cumplan con tal requisito, se consideran incorrectas, por lo que no producen efecto alguno; siendo este el motivo por el cual éste juzgador considera que la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

De la revisión anteriormente expresada, éste Juzgador considera que el ente administrativo no cumplió con una serie de requisitos fundamentales para la sustanciación debida del acto administrativo que originó el presente juicio, ya que incurrió en graves vicios de hecho y de derecho que hacen posible la nulidad del acto recurrido ante esta instancia, por cuanto omitió el contenido de la norma al notificar a los interesados del presente acto; igualmente dicha notificación carece del texto que motiva la decisión dictaminada por el ente administrativo, motivo por el cual se considera viciado de nulidad el acto administrativo emitido en el expediente Nº 06-13-0601-0101-DTO. Así se decide.

Por otro lado, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras no hace pronunciamiento alguno en referencia a la documentación aportada en relación a los títulos que acreditan el derecho de propiedad que se atribuye el actor, hecho éste que constituye omisión de valoración de pruebas, siendo éste otra causal de nulidad en el presente juicio, como así se decide.

Del caso en marras la parte recurrente cumplió con su carga de demostrar los vicio alegados en su escrito libelar dejando en evidencia la falta cometida por el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual resulta necesario declarar la procedencia de la presente acción, como así se decide.

DECISION

En consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por la Corporación Gremial del Colegio de Abogado a través de su apoderado judicial, abogado J.J.P., contra el acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza agraria dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual: Se declaran ociosas e incultas las tierras que componen la “Hacienda San Ivón”; ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector El Encanto, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO

se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo supra identificado. Así se decide.

TERCERO

se garantiza el efectivo goce y ejercicio pleno de los derechos de la recurrente, por lo cual debe continuar con sus labores de granja integral autosuficiente y agro productivas en los límites del lote sub-litis. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión mediante oficio, una vez transcurrido lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimento al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198º y 150º.

El JUEZ.

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA.

Abog. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA.

Abog. B.E.C.

CENG/BEC/avm.

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