Decisión nº 146 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15297

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano M.E.T.C., titular de la cédula de identidad No. V-.9.113.273, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado E.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.456, interpone acción de amparo constitucional en contra de la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV).

En fecha 04 de agosto de 2014, se le dio entrada.

El 11 de agosto de 2014, se admitió el amparo interpuesto.

Por sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 116 del 12 de agosto de 2014, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano M.E.T.C. actuando en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado E.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.456”.

Mediante diligencia del 07 de agosto de 2015, el abogado M.E.T.C., en representación del Colegio de Abogados del estado Zulia, consignó “copias simples del presente expediente, para que sean certificadas y agregadas a la boletas de notificación que se realizaran al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y a la Federación Deportiva del Abogado Venezolana…”.

I

CONSIDERACIONES SPARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 11 de agosto de 2014, oportunidad en la que se admitió el presente recurso de amparo constitucional, hasta el día 07 de agosto de 2015, fecha en la cual suscribió diligencia el abogado M.E.T.C., en su carácter de representante del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la parte no realizó acto alguno de procedimiento.

Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente No. 00-0562, caso J.V.A., el que estableció:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Así pues, visto que desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 07 de agosto de 2015, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que la parte actora realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general que evidenciara su interés en que la causa se siguiera sustanciando; resulta forzoso para este Juzgado declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria anterior, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara. –

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.

Por último, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias fotostáticas consignadas mediante la diligencia de fecha 07 de agosto de 2015. Cúmplase.

II

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO

El LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 16, de fecha 12 de agosto de 2014, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 146 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. Nº 15297

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