Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2013-003634

PARTE OFERENTE: COLEGIO AMERICANO DR. HERACIO OSUNA (CADHO)., inscrito ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1969, bajo el número 31, folio 178, tomo 46 del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.484.

PARTE OFERIDA: M.E.G.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-15.394.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-18-0776, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago efectuada por el COLEGIO AMERICANO DR. HERACIO OSUNA (CADHO)., inscrito ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1969, bajo el número 31, folio 178, tomo 46 del Protocolo Primero, a la ciudadana M.E.G.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-15.394.896., la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 20/12/2013, se admitió la Oferta Real de Pago interpuesta, en fecha 08/01/2014. En fecha 09/01/2014 se dictó auto ordenando el desglose del escrito transaccional que riela en los folios 35 al 44 el cual no pertenece al presente asunto, en esta misma fecha se dictó auto complementario del auto de admisión, ordenándose oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Igualmente, de conformidad con el auto dictado en esta misma fecha se realizo nota de desglose. En fecha 10/01/2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 45 exclusive.

Ahora bien, a partir de la fecha 10/01/2014, en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 45 exclusive, hasta la presente fecha 28/07/2016 y que no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, necesario es concluir que en el presente caso, se patentiza una inactividad por un período de dos (2) años y seis (6) meses. Así se establece.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 10 DE ENERO DE 2014, hasta la presente fecha 28 DE JULIO DE 2016, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago que realizara el COLEGIO AMERICANO DR. HERACIO OSUNA (CADHO)., a la ciudadana M.E.G.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-15.394.896. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y una vez conste en autos la resulta de la notificación se ordenará el cierre informático y el archivo definitivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LA OFERENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

LA JUEZA

ABG. E.E.L.H.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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