Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente N°: 10049

Parte Recurrente: La sociedad mercantil Colegio Cagigal S.R.L. (Colegio Cagigal), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1976, anotado bajo el N° 19, Tomo 23-A, siendo la última modificación de sus estatutos el día 19 de octubre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 61, Tomo 46-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: el ciudadano G.E.R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.141, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A. N° 013 de fecha 06 de enero de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GINGEDR TORRES.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó P.A. en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Gingedr Torres, declarando Con Lugar la misma, y ordenado a su mandante su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gingedr Torres, manifestó que comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de septiembre de 2004, desempeñándose en el cargo de docente de aula, devengando un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), en un jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12:00 m, en la cual supuestamente le indicaron que no podía continuar laborando y que no tenía derecho a sus prestaciones sociales.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en la p.a. impugnada, omitió tomar en consideración lo alegado y probado en actas, especialmente que la recurrente había sido contratada para realizar una suplencia de una profesora titular, quien se encontraba de reposo médico, y que una vez concluido el mismo renunció por cuanto necesitaba mayor tiempo para su recuperación. Que la ciudadana Gingedr Torres pretendió ingresar a ejecutar labores de docente permanente, sin poseer las condiciones mínimas necesarias requeridas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, como docente para la primera y segunda etapa del nivel de Escuela Básica, conforme lo establecido en la Resolución N° 65, del 25 de junio de 2003, emanada del referido Ministerio, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.719 del 26 de junio del 2003.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia al haber omitido el análisis y valoración que debió realizar mediante pronunciamiento expreso de la Resolución N° 65, del 25 de junio de 2003, emanada del referido Ministerio, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.719 del 26 de junio del 2003, viola el derecho a la defensa de su representada.

Señala que los estudios realizados por la ciudadana Gingedr Torres, en la Universidad Católica “Cecilio Acosta”, y el eventual título que pudiera obtener, no es reconocido como componente docente, según dictamen de la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el aviso publicado en el Diario la Verdad, el 19 de Marzo de 2006, Cuerpo D-2, cuyo ejemplar fue consignado en actas.

Que durante el iter procedimiental, la Inspectoría del Trabajo admitió una prueba de inspección judicial solicitada por la parte reclamante, no obstante ser una prueba impertinente, pues no aporta nada en cuanto la traba de la litis, por lo cual debió ser desechada.

Que en fecha 14 de junio de 2005, se trasladó un funcionario del trabajo, a la sede donde funciona su representada, a los efectos de levantar un informe, en el cual de forma amañada e irregular determinó que la reclamante inició la relación laboral que su representada el día 20 de septiembre de 2004 y culminó el 27 de mayo de 2005, tergiversando lo alegado por la misma en su solicitud de calificación de despido, donde indicó que la relación laboral había iniciado el 22 de septiembre de 2004, y culminado el 22 de febrero de 2005, trasgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la colocaba en un estado de desigualdad, por cuanto ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas y el lapso para alegar, admitir y contradecir los hechos invocados por la parte reclamante, lo cual infecciona de ilegalidad el acto impugnado.

Que la providencia impugnada adolece de motivación, lo cual se traduce una vez más en un estado de indefensión para su representada, pues no logra saber cuales fueron lo hechos relevantes que dieron motivo a la orden de reenganche de la trabajadora reclamante.

Que a los fines de que sea causada una lesión irreparable en el orden constitucional solicita a éste Tribunal decrete a su favor medida cautelar de amparo constitucional, y señala que el fumus bonis iuris, se desprende de los medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, del iter procedimental llevado en la Inspectoría del Trabajo y de la propia providencia impugnada; fundamentado en la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en la providencia impugnada, como la violación de al debido proceso y al derecho a la defensa, y más aún la amenaza de trasgresión de los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes que escuchan clases en el colegio Cagigal, conforme lo establece el artículo 78 de la Carta Fundamental, así como la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales ratificados por la República, pues de reengancharse a la referida ciudadana como docente de aula en la etapa I del Nivel Escolar, sin cumplir con lo requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, se causaría un daño irreparable a los mismos, pues la labor de un docente de aula es impartir conocimientos y enseñanzas, para lo cual se requiere un grado de instrucción debido.

En cuanto al periculum in mora indicó que el mismo se manifiesta en la insolvencia de la trabajadora, que no gozando de la inamovilidad que alega y careciendo del perfil legalmente requerido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se pretende perpetuaren en un cargo como docente en el Colegio Cagigal, y se le puede hacer pagos de salarios caídos que no le corresponden, y más grave aún crear derechos subjetivos, que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de su representada y de los niños, niñas y adolescentes.

Por los motivos expuestos solicita sea decretada la presente solicitud de amparo constitucional, suspendiendo lo efectos del acto impugnado.

Así mismo subsidiariamente en caso de que no proceda el amparo cautelar solicita medida cautelar innominada, invocando los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra la P.A. N° 013 de fecha 06 de enero de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GINGEDR TORRES, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Configurado de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de la medida cautelar de amparo constitucional, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte quejosa y que en el caso sub examine estima esta Juzgadora no se encuentra plenamente demostrado, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, toda vez que no sospecha quien suscribe que la recurrente no haya tenido el amparo de los mismos, pues tuvo la oportunidad de participar y ser oída en la fase administrativa, dando como resultado la p.a. hoy impugnada.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar de amparo solicitada por la recurrente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto como ha sido declarada Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, corresponde analizar en esta oportunidad la medida cautelar innominada acompañada sudsidiarimente a la pretensión de nulidad del acto, siendo preciso señalar que el recurrente solicita tal medida cautelar innominada con base a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, verifica esta Sentenciadora que la pretensión cautelar de la Sociedad Mercantil no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A.N.. 013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de enero de 2006, en la cual se resolvió Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana GINGEDR TORRES, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte, y por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine, considera quien suscribe se patentiza en la amenaza de trasgresión de los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes que escuchan clases en el colegio Cagigal, ya que de actas se colige específicamente del folio 159, la Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual en su artículo 1° se establecen los requisitos mínimos que deben ser tomados en cuenta para ejercer la docencia en el Nivel de Escuela Básica I y II Etapa (1° a 6° grado), pues el buen derecho que la acompaña, radica en los extremos legales que deben ser cumplidos por ésta a la hora de contratar y mantener en los cargos al personal docente que labora en la institución educativa, pues realizar tan importante labor como la de impartir conocimientos, y enseñanzas debe estar precedida de estudios y conocimientos afines y acordes con la educación que se va a impartir, contexto en base al cual, la hoy recurrente solicita la protección cautelar pues de no suspenderse lo efectos de la providencia impugnada se haría latente la amenaza de violación de los derechos de los niños y niñas que escuchan clases en el colegio CAGIGAL, pues existe la presunción de estar recibiendo clases por una Docente que no cumple con el perfil legal para ocupar el cargo de Docente Nivel de Escuela Básica I y II Etapa, exigidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos se crea para esta Juzgadora la presunción del buen derecho que acompaña a la recurrente en cuanto a la amenaza de trasgresión de los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes que escuchan clases en el colegio. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho, el cual por su naturaleza deba ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, el cual queda debidamente demostrado con la reproducción en actas de la p.a. impugnada que en la parte dispositiva de la misma ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana GINGEDR TORRES, pues de reincorporar a la referida ciudadana se pueden crear derechos subjetivos a favor de ésta (continuidad en una relación laboral inexistente), que consecuencialmente afectarían derechos tanto de la recurrente como de la niñas, niños y adolescentes, a los cuales por mandato de la Providencia impugnada impartiría clases, lo cual se configuraría como un perjuicio moral irreparable.

Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. invocada, el Colegio CAGIGAL, S.R.L., se vería forzado a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica a la empresa, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la trabajadora tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A.N.. 013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de enero de 2006, en la cual se resolvió Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana GINGEDR TORRES, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:

(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la p.a. impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una P.A. de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. NEGAR la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el Colegio Cagigal.

  2. ACORDAR la medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la P.A.N.. 013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de enero de 2006, en la cual se resolvió Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana GINGEDR TORRES, ordenando restituir a la referida ciudadana a su anterior sitio de trabajo, conforme lo establece el párrafo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida P.A. hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 10049.

GUM/GGU.-

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