Decisión nº KP02-O-2009-000025 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000025

ACCIONANTE: COLEGIO CANTACLARO S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro mercantil del Estado Lara, el 20 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 29, tomo 4-E y con su ultima modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 55, tomo 238-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Á.A. OCANTO AZUAJE Y A.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.522 y 22.150, respectivamente.

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

POR LOS TERCEROS INTERESADOS: M.R. BUSTILLOS Y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y 58.629, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero del 2009, el COLEGIO CANTACLARO S.R.L, interpone la presente acción de a.c. en contra de la sentencia que dictare el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 01 de abril del 2008 en la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, tal acción es admitida el 10 de febrero del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 09 de marzo del 2009, y estando presente la parte accionante, la representación judicial de los terceros interesados y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente debe entrar este juzgador a revisar la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad del amparo interpuesto tal como lo alega la parte accionada, en consecuencia, este juzgador observa, que la decisión que se impugna data de fecha 1 de Abril del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y la acción de amparo fue interpuesta en fecha 06 de Febrero del 2009 como consta del sello húmedo de recibido al folio 19, por lo cual se percibe a primera vista que transcurrió, entre ambos momentos más del lapso de caducidad (6 meses) que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es necesario determinar con precisión, si en el presente caso tal y como lo alegaron los representantes judiciales de la parte quejosa estamos en presencia de violaciones de derechos constitucionales contrarios al orden público y a las buenas costumbres contra la cual tal y como lo ha definido la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no nacen ni operan lapsos de caducidad, así lo dejo establecido la Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del 2000, caso J.G.D.M., donde estableció que cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, tal termino no corre (no es que se suspenda o se interrumpa) sino que no nace. Dicho esto, es necesario aclarar primeramente que no toda violación es de orden público tal como lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de allí que la situación de orden público a que se refiere dicha ley es de carácter excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden publico que se encuentra implícito en cualquier derecho y garantía que tenga carácter constitucional.

En corolario con lo anterior, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1689 de fecha 19 de Julio del 2002, expediente 01-2669, en la cual se señaló que el concepto de orden publico a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con el amparo, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes.

Por ello, en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferentes a los accionantes o al interese general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social si es que otros jueces lo siguen.

En el caso que nos ocupa, se observa que la acción de amparo la interpone una institución educativa que actúa bajo la forma societaria Colegio Cantaclaro S.R.L. en contra de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró con lugar la demanda intentada por motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el mencionado colegio, por lo que al observarse que tal como lo apunta el Ministerio Público al citar el artículo 102 constitucional la educación es un servicio público que debe ser asumida por el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, además de ser un derecho humano y deber social fundamental y que al constatar tales derechos consagrados en la constitución con la violación denunciada por el hoy quejoso relativos al debido proceso y derecho a la defensa al no pronunciarse el juez en la sentencia impugnada sobre la perención de manera oficiosa, este tribunal considera que tal denuncia puede constituir vulneración al orden público, por lo que en este caso su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de caducidad y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de a.c. contra decisiones judiciales cuando:

  1. - El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de que vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;

  2. - La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. - El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo de las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.

Dicho esto, este tribunal observa que existen normas de orden público las cuales la integran aquellas que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales la Sociedad y el Estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación a la demanda, la apertura del los lapsos probatorios y la preclusión de los lapsos procesales, entre otros.

En el caso de marras, el hoy quejoso alega que la perención de la instancia no fue observada por el juez que dictó el fallo y al cual estaba obligado porque la misma es revisable de manera oficiosa, razón por la cual, este tribunal advierte que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. En tal sentido, y por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. En sintonía con lo anterior, se trata pues que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos facilitando así la celeridad procesal.

Ahora bien, volviendo al tema del orden público tal como lo subraya la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de Febrero del 1983 que interpretó el alcance y sentido de excepción de “orden publico“, la cual hace suya la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen una observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y la indicación de estos signos característicos permite descubrir con razonable margen de acierto cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, es por ello que ni los particulares ni una autoridad pueden tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F Nº. 119. V.I., 3ª etapa, pág.902 y ss.)

Es así, que haciendo una revisión de la violación denunciada contemplada en el artículo 49 constitucional, la misma tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la resolución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todo el procedimiento pautado por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, y en el caso que nos ocupa se observa, ciertamente de las copias certificadas que reposan en el presente expediente que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 19 de Marzo del 2007 y que fue en fecha 08 de Mayo del 2007 en que el Alguacil informa al tribunal que la ciudadana Ninoska Botto de Aponte se negó a firmar el recibo de citación por lo que este tribunal presumiblemente no observa en el transcurso de los autos el cumplimiento de lo señalado por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1, y donde dejó establecido que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jurisdicentes de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido y dentro de los requisitos o presupuestos establecido en la Sentencia de fecha 06 de abril del 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas, expediente Nº 01-436, Sentencia Nº RC-00537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En consecuencia, observando este tribunal que de acuerdo con las copias certificadas que fueron agregadas a la presente acción de amparo se presume, que desde la fecha 19 de Marzo del 2007 en que el Tribunal que conoció en primera instancia admite la demanda hasta el 8 de Mayo del 2007 que es cuando el alguacil deja constancia de su actuación, no se observa presumiblemente que se haya dado cumplimento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, es decir, la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en razón de que el Juez debió aunque las partes no se lo solicitaron revisar la perención de oficio, cuestión ésta, que deviene en violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela denunciada por el quejoso, debe este Tribunal declarar con lugar el amparo interpuesto y ordenarle al juez que deberá conocer por distribución en Segunda Instancia que decida sobre la perención aquí alegada y de no considerarla procedente decida al fondo nuevamente la controversia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el COLEGIO CANTACLARO S.R.L, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se anula la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01 de Abril del 2008, procediendo éste en cumplimiento de la presente decisión de amparo a pasar el presente asunto a la oficina de distribución de expedientes para que otro Juez de Primera Instancia conozca de la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá pronunciarse de manera previa sobre la procedencia o no de la perención de la instancia que fue denunciada en la presente acción de amparo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un amparo contra sentencia.

CUARTO

El presente amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR