Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante Oficio N° 1008-09, del 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el expediente N° 611, de su numeración, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de responsabilidad limitada COLEGIO CANTACLARO S.R.L., originalmente inscrita en el registro Mercantil del Estado Lara, el 10 de junio de 1985, bajo el N° 29, Tomo 4-E, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de abril de 2008, a través de la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de agosto de 2007 y, en consecuencia, confirmó la procedencia de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios incoara la ciudadana Coromoto A.H., identificada con la cédula de identidad número 3.320.118, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Coromoto A.H., el 16 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 11 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo de autos.

El 20 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

El 25 de junio de 2009, el abogado Á.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO CANTACLARO, solicitó que se declara inadmisible la apelación incoada.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

A través de escrito recibido el 6 de febrero del 2009, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, la sociedad de responsabilidad limitada COLEGIO CANTACLARO S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1° de abril del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que, a su vez, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios, incoara la ciudadana Coromoto A.H., contra la mencionada sociedad mercantil.

Por auto del 10 de febrero de 2009, se admitió el amparo incoado y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

El 09 de marzo del 2009 tuvo lugar la audiencia constitucional y por decisión del 11 del mismo mes y año se declaró con lugar el amparo interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las representantes judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Que su representada celebró con la ciudadana Coromoto A.H., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado contado a partir de septiembre de 2005, sobre dos inmuebles ubicados en la Urbanización Nueva Segovia del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que el referido contrato no era prorrogable y, al mismo tiempo, tenía como objeto el arrendamiento de los referidos inmuebles a los fines de destinarlos a actividades educativas.

Que dicho contrato “…deviene de una relación arrendaticia que mantuvo nuestra representada desde agosto de 1987, por contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año y prorrogables por periodos iguales suscritos con el ciudadano A.N.H., titular de la cédula de identidad número 406.877, anterior propietario de los inmuebles y quien era en vida el padre de la nueva arrendadora…”.

Que “…la relación arrendaticia con la mencionada ciudadana se inicia en fecha 19 de junio de 1992, y al vencimiento del mismo se otorgaron sucesivos contratos de arrendamiento hasta el último que va desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007”.

Que, el 12 de marzo de 2007, la ciudadana Coromoto A.H. demandó la resolución del contrato suscrito.

Que una vez practicada la citación y sustanciada la causa el tribunal a qup declaró con lugar la demanda.

Que apelada la decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la misma y confirmó la sentencia de primera instancia.

Que en el presente asunto se violó el debido proceso, el derecho a la defensa el principio de preclusión de los lapsos procesales, el derecho a la igualdad y el orden público, pues “…se ha producido la perención breve por cuanto el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones legales para lograr la citación, y los tribunales que la han conocido, han omitido pronunciarse con relación a ella, dejando que se continúe un proceso extinguido en donde se obligó a nuestra representada a continuarlo a pesar de haberse verificado la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso”.

Que la demanda fue admitida el 19 de marzo de 2007 y el 18 de abril de 2007, la accionante no había cumplido con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada.

Que tal situación evidencia que debió declararse la perención breve y, en consecuencia, la extinción del proceso.

Que pese a lo descrito el 23 de mayo de 2007, el tribunal de la causa dictó un acto ordenando la continuación del proceso, en flagrante violación del orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de preclusión, pues no pueden prorrogarse ni abrirse los lapsos procesales una vez que han sido cumplidos.

Que en el caso de autos estamos en presencia de una institución fundamental del proceso y en violaciones de orden público, que hacen inaplicable el lapso de caducidad a que hace referencia la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró en la decisión dictada el 11 de marzo de 2009, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que la acción de amparo la interpone una institución educativa que actúa bajo la forma societaria Colegio Cantaclaro S.R.L. en contra de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró con lugar la demanda intentada por motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el mencionado colegio, por lo que al observarse que tal como lo apunta el Ministerio Público al citar el artículo 102 constitucional la educación es un servicio público que debe ser asumida por el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, además de ser un derecho humano y deber social fundamental y que al constatar tales derechos consagrados en la constitución con la violación denunciada por el hoy quejoso relativos al debido proceso y derecho a la defensa al no pronunciarse el juez en la sentencia impugnada sobre la perención de manera oficiosa, este tribunal considera que tal denuncia puede constituir vulneración al orden público, por lo que en este caso su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de caducidad y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando:

1.- El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de que vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;

2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3.- El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo de las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.

Dicho esto, este tribunal observa que existen normas de orden público las cuales la integran aquellas que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales la Sociedad y el Estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación a la demanda, la apertura de los lapsos probatorios y la preclusión de los lapsos procesales, entre otros.

En el caso de marras, el hoy quejoso alega que la perención de la instancia no fue observada por el juez que dictó el fallo y al cual estaba obligado porque la misma es revisable de manera oficiosa, razón por la cual, este tribunal advierte que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. En tal sentido, y por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. En sintonía con lo anterior, se trata pues que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos facilitando así la celeridad procesal.

Ahora bien, volviendo al tema del orden público tal como lo subraya la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de Febrero del 1983 que interpretó el alcance y sentido de excepción de ‘orden público’, la cual hace suya la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen una observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y la indicación de estos signos característicos permite descubrir con razonable margen de acierto cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, es por ello que ni los particulares ni una autoridad pueden tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F Nº. 119. V.I., 3ª etapa, pág.902 y ss.)

Es así, que haciendo una revisión de la violación denunciada contemplada en el artículo 49 constitucional, la misma tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la resolución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todo el procedimiento pautado por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, y en el caso que nos ocupa se observa, ciertamente de las copias certificadas que reposan en el presente expediente que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 19 de Marzo del 2007 y que fue en fecha 08 de Mayo del 2007 en que el Alguacil informa al tribunal que la ciudadana Ninoska Botto de Aponte se negó a firmar el recibo de citación por lo que este tribunal presumiblemente no observa en el transcurso de los autos el cumplimiento de lo señalado por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1, y donde dejó establecido que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jurisdicentes de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido y dentro de los requisitos o presupuestos establecido en la Sentencia de fecha 06 de abril del 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas, expediente Nº 01-436, Sentencia Nº RC-00537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En consecuencia, observando este tribunal que de acuerdo con las copias certificadas que fueron agregadas a la presente acción de amparo se presume, que desde la fecha 19 de Marzo del 2007 en que el Tribunal que conoció en primera instancia admite la demanda hasta el 8 de Mayo del 2007 que es cuando el alguacil deja constancia de su actuación, no se observa presumiblemente que se haya dado cumplimento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, es decir, la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en razón de que el Juez debió aunque las partes no se lo solicitaron revisar la perención de oficio, cuestión ésta, que deviene en violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por el quejoso, debe este Tribunal declarar con lugar el amparo interpuesto y ordenarle al juez que deberá conocer por distribución en Segunda Instancia que decida sobre la perención aquí alegada y de no considerarla procedente decida al fondo nuevamente la controversia, y así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y, a tal efecto, observa que, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 1/00, caso: “Emery Mata Millán”, en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o tribunales superiores de la República, salvo los contencioso administrativos, las cortes de lo contencioso administrativo y, las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, en concordancia con el artículo 5.19 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del asunto planteado, y vista la tempestividad de la apelación interpuesta, toda vez que el apelante ejerció su recurso al tercer día de pronunciada la sentencia objeto de apelación, esto es el 16 de marzo de 2009, pasa esta Sala a conocer del asunto planteado, para lo cual, de manera preliminar, debe proveer sobre el argumento de inadmisibilidad de la apelación planteado por la sociedad mercantil COLEGIO CANTACLARO S.R.L., sobre la base de la insuficiencia del poder conferido a la representación judicial de la ciudadana Coromoto A.H..

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada M.A.R., inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto A.H., guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la excepción al lapso de caducidad establecida por la decisión de primera instancia y, en tal sentido, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

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Conforme a las consideraciones anteriores, es necesario advertir que la presunta agraviada denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, sobre la base que los jueces de instancia proveyeron sobre el fondo del asunto sin advertir que en el presente caso supuestamente había operado la perención breve por falta de citación de la demandada.

Ante la situación planteada, es necesario precisar si tales argumentos dan lugar a la citada excepción al lapso de caducidad. En lo tocante a los derechos a la defensa y al debido proceso la decisión N° 1689 del 19 de julio de 2002, precisó, que en determinadas circunstancias, verbigracia, la inobservancia de los lapsos procesales y del principio de preclusión, entre otras, pueden dar lugar a la violación de los referidos derechos y, al mismo tiempo, a una lesión del orden público.

Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:

…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

…omissis…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia

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Del análisis de las referidas decisiones se evidencia que, los derechos supuestamente conculcados, así como el medio de terminación anormal del proceso cuya inobservancia habría causado la lesión denunciada, han sido calificados por esta Sala como instituciones de orden público, cuya violación, ciertamente da lugar a la excepción del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo.

En consecuencia, el a quo constitucional actuó ajustado a derecho al entrar a conocer sobre el mérito del amparo incoado, aun cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde que tuvo lugar el acto presuntamente lesivo, pues de verificarse la lesión, no resultaba aplicable el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ello así, corresponde analizar el fondo del asunto controvertido, a cuyos efectos resulta menester hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).

Asimismo, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”.

Con relación a ello, es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño

-Resaltado de este fallo-

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso: “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

Por último, atendiendo a que el asunto controvertido podría tener incidencia sobre la prestación de un servicio público como es la educación, pues se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde funciona una unidad educativa, esta Sala estima necesario ordenar al juez que conozca por distribución en segunda instancia del asunto planteado y, en consecuencia, decida sobre la perención breve y, de no considerarla procedente, provea sobre el fondo de la controversia, que tome las medidas necesarias para que las resultas del juicio no afecten la prestación del referido servicio público, garantizando la accesibilidad y continuidad del mismo.

De igual forma, se acuerda oficiar al C. deP. del Niño y del Adolescente con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que vele por los intereses superiores de los niños y adolescentes que reciben educación en el plantel educativo ubicado en el inmueble litigioso, mientras se resuelve la controversia.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Coromoto A.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 11 de marzo de 2009.

  2. - CONFIRMA la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de abril de 2008, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de agosto de 2007 y, en consecuencia, confirmó la procedencia de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios incoara la ciudadana Coromoto A.H., identificada con la cédula de identidad número 3.320.118, contra la referida sociedad mercantil.

  3. - ORDENA al juez que, por distribución, conozca en segunda instancia del asunto planteado y, en consecuencia, decida sobre la perención breve y, de no considerarla procedente, provea sobre el fondo de la controversia, que tome las medidas necesarias para que las resultas del juicio no afecten la prestación del servicio educativo prestado en el inmueble objeto de litigio, garantizando la accesibilidad y continuidad del mismo.

  4. - ACUERDA oficiar al C. deP. del Niño y del Adolescente con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que vele por los intereses superiores de los niños y adolescentes que reciben educación en el plantel educativo ubicado en el inmueble litigioso, mientras se resuelve la controversia.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 09-0499

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual confirmó la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Colegio Cantaclaro, S.R.L, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 1° de abril de 2008, en el juicio seguido en contra de la señalada accionante por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  5. - En el fallo que antecede se confirmó la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en base a que:

    De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujo la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve alegada, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

    Así pues, en la sentencia que antecede se estimó procedente el amparo constitucional ejercido, en tanto se subvirtió el orden procesal al no haberse pronunciado los juzgados de la instancia sobre la perención breve denunciada en amparo.

  6. - Al respecto, quien aquí disiente encuentra que en las apreciaciones señaladas se omite un aspecto relevante y que cambia la suerte de lo decidido por la mayoría sentenciadora. El aspecto obviado es el de la actuación activa de la parte accionante en amparo y contra la cual fue declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en el curso de las dos instancias a las que fue sometida dicha demanda. Actuación activa por la que pudo presentar el alegato que pretendió hacer valer en la presente acción de amparo constitucional, esto es, la perención breve.

  7. - En efecto, la perención se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia. Esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.

    Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias. Pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso. De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de reanudar el proceso y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo. Todo lo cual contradice sus propias actuaciones en el juicio.

  8. - Tal parecer reposa en un argumento básico del derecho procesal, relativo a que si el cauce procesal debe culminar en una sentencia, y el juez está facultado para hacer que ello ocurra de cualquier manera, salvo que medie algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), entonces procurará que en aras de la estabilidad de los juicios (artículo 206 ejusdem), se le de preeminencia al interés de las partes en su continuación. Es por ello que a pesar de observar el cumplimiento de los requisitos del artículo 267.1 ejusdem, puede valorar las actuaciones posteriores de las partes y verificar con ellas su interés procesal. Y si de esas actuaciones se desprende que el proceso continuará y que no se ha solicitado la declaratoria de perención, podría concluir en la necesaria continuación del juicio (artículo 213 ejusdem).

  9. - En el caso bajo estudio, ello es lo que sucedió. De allí que a pesar de transcurrir más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda de autos hasta la oportunidad en que el alguacil dejara constancia de su intento de notificación en el expediente, y de continuarse el juicio hasta su resolución en segunda instancia sin que ni los jueces ni las partes involucradas lo denunciaran, no pueda mediante el presente amparo hacerse valer una presunta falta de interés procesal que las mismas partes se encargaron de enervar.

    A lo que debe sumarse la circunstancia de que la no declaratoria de la perención breve alegada en amparo, no produjo gravamen constitucional alguno. Ciertamente, la accionante en amparo resultó perdidosa en las dos instancias del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, no obstante, ello no quiere decir que una posible declaratoria de perención aseguraría su defensa y una mayor seguridad jurídica para la parte, cuando en efecto la misma pudo en todo momento ejercer su defensa tanto en la sustanciación como en la parte cognoscitiva.

    En todo caso, la figura de la perención no es en sí misma una garantía para los derechos de las partes, sino para el proceso, pues es del interés público impedir que los procesos queden en una pendencia indefinida, esto es, sin que culminen en la sentencia que es su fin normal.

  10. - Por lo que se concluye que cuando la mayoría sentenciadora confirmó en el fallo que precede, la declaratoria con lugar del amparo constitucional ejercido, por considerar que se violó el derecho a la defensa de la parte cuando no se declaró la perención breve prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la posibilidad que el mismo artículo 269 ejusdem le da al juez la facultad de someter a su arbitrio la posibilidad de declararlo o no de oficio, pues la expresión utilizada por el legislador es “puede”, por lo que conforme al artículo 23 ejusdem, es la posibilidad de “obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-0499

    LEML/

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