Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. Nro. 10-2804

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, representado por el ciudadano G.L.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.408.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0034-20-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado G.L.M., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 0034-20-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de mayo de 2010, recibido en fecha 24 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 079-2008-01-01363.

En fecha 27 de julio de 2010 de marzo de 2010 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificaciones del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de la ciudadana R.M.E.; ordenándose además la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El día 20 de mayo de 2010 se libró cartel a todos los interesados en el recurso, el cual fue publicado en el diario El Nacional el día 25 de mayo de 2010, y consignado al expediente en la misma fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2010 se fijó la oportunidad para llevar a cabo lo audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se celebró en fecha 24 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluido el lapso para la presentación de los informes, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana R.M.E. solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido supuestamente despedida del cargo de Personal de Mantenimiento que venía desempeñando en el Edificio Sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital pese a encontrarse amparada por el decreto Presidencial Nro. 5.752.

Indica que en fecha 01 de octubre de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se negó el despido de la trabajadora.

Alega que en la Providencia objeto de impugnación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue erróneamente interpretado, e indebidamente aplicado, por cuanto no hubo una correcta distribución de la carga de la prueba al no considerar las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber sido negado el despido por la empresa, la trabajadora tenia la carga de probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicha circunstancia, lo cual no hizo, colocando al Colegio de Abogados de Caracas en estado de indefensión.

Denuncia la inmotivación e incongruencia de la decisión administrativa por haber infringido el contenido de los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, 508 y 509 eiusdem, por cuanto la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no considerar las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.A.I.M., e I.T.d.V.A., quienes en su declaración reconocieron que la trabajadora no había sido despedida, y que lo único que se le pidió al reincorporarse a sus labores, fue que se pusiera a derecho con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a la convalidación de algunos certificados de reposo emitidos por el centro de S.B.A. II de La Vega.

Alega que la Inspectoría del Trabajo además incurrió en el vicio de silencio de pruebas al desestimar pruebas documentales promovidas en tiempo hábil, al considerar que las mismas no aportaban elementos de convicción al hecho controvertido del despido, desechando arbitrariamente los argumentos dados por la accionada en cuanto a que la reclamante no pudo ser despedida por encontrarse de reposo médico, y como consecuencia de dicho reposo se produjo la figura de la suspensión de la relación de trabajo situación que exime al trabajador de prestar servicio, y al patrono de pagar el salario.

Arguye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la decisión se fundamentó en unos supuestos inexistentes, y omitió los fundamentos legales de la decisión.

Que en el presente caso la P.A. por una parte establece que los testigos quedaron contestes, razón por la cual es evidente que declararon la verdad, y por otra parte, la Administración legisla y establece una nueva causal de inhabilidad de testigos, al expresar que la dependencia y la subordinación existente entre la accionada y los testigos es causal de inhabilidad, cuando en materia laboral es todo lo contrario.

Alega que la Inspectoría del Trabajo calificó de manera anticipada la causa de la pretensión variando con ello la imputación jurídica, desconociendo que la calificación legal debe efectuarse una vez finalizado el proceso, violentando con ello el principio de igualdad entre las partes, así como la imparcialidad de la autoridad administrativa y la incongruencia del acto administrativo.

Señala que el acto cuya nulidad solicitó, violó los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la P.A. ordena un reenganche imposible pues la trabajadora nunca fue despedida, y el pago de salarios caídos, también improcedente por encontrarse la trabajadora de reposo, con lo cual se evidencia que el acto administrativo impugnado no guardó la proporción entre lo alegado y probado en autos, ni adecuó la decisión al asunto debatido.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en al P.A. Nº 0034-20-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, en fecha 25 de enero de 2010.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 0034-20-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, por cuanto según el dicho de la parte accionante la Inspectoría incurrió en una errónea interpretación y en una indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la correcta distribución de la carga de la prueba y no haberse aplicado conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido negado el despido por la empresa, la trabajadora tenia la carga de probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicha circunstancia, lo cual no hizo, colocándo al Colegio de Abogados en absoluto estado de indefensión al ordenarse el reenganche de una trabajadora que no fue despedida, y que no demostró el supuesto despido. En tal sentido se observa:

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, procedimiento constituido por la apertura de un lapso probatorio.

En este sentido preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido; al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Finalmente y en decisión mas reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por lo expuesto, considera este Juzgado que la providencia impugnada infringió por errada interpretación la referida norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, la cual descansa en cabeza del empleador (supuesto contenido en dicho artículo), con la carga de la prueba del despido mismo, de forma tal que correspondía a la trabajadora demostrar su despido. Empero, al fundarse el argumento de la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas son suficientes para sostener la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado, y si efectivamente éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, tal y como lo alega la parte recurrente. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que a pesar de haber sido negado el despido por la empresa, y haber sido consignados una serie de reposos con el fin de demostrar la suspensión de la relación laboral y de desvirtuar el despido (carga que no correspondía a la empresa, sino al trabajador), la Inspectoría del Trabajo no conforme con desechar las pruebas consignadas por la empresa al considerar que las mismas no aportaban elementos de convicción al hecho controvertido, sin más argumentos; insistió en considerar que la trabajadora había sido despedida, a pesar que siendo su carga, la trabajadora no probó el despido alegado.

Así, aun cuando la empresa no tenia la obligación de presentar prueba alguna para desvirtuar el hecho del despido alegado por la trabajadora, la representación judicial del Colegio de Abogados de Caracas procedió a consignar en sede administrativa los reposos otorgados a la trabajadora pretendiendo demostrar que la relación laboral con la trabajadora se encontraba suspendida, y que de acuerdo con el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, la empresa no estaba obligada a pagar el salario, de modo que la suspensión del mismo no implicaba el despido del trabajador.

Empero, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a desecharlas sin ningún tipo de motivación que fundase su desconocimiento, sobretodo cuando quien tenia la carga de probar no lo hizo, y de dicha prueba podían desprenderse los argumentos expuestos por la empresa durante el procedimiento administrativo, con lo cual queda claro que de haber sido valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra.

De lo anterior palmariamente se desprende no sólo que la empresa en todo momento desconoció el despido, sino la inconsistencia del hecho del despido alegado por la trabajadora, lo cual en el curso del procedimiento administrativo obró a favor de la empresa al mantenerse en manos de la trabajadora la carga de probar el despido, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, y aún sin la prueba del despido, consideró que el mismo había operado.

Siendo que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en sí la trabajadora había sido o no despedida, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que, como insistentemente se ha señalado, debía ser probado por el peticionante (trabajador).

Así, por una parte de acuerdo a los certificados médicos consignados durante el procedimiento administrativo, el patrono demostró que para la fecha señalada por la trabajadora como la de su despido, la relación de trabajo con el Colegio de Abogados de Caracas se encontraba suspendida en virtud del otorgamiento de un certificado médico de incapacidad a su favor, causándose con ello la excepción de pago de la obligación derivada de la prestación de servicio (salario), y la obligación de la trabajadora de gestionar el pago de sus indemnizaciones ante el Seguro Social. Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la trabajadora hubiere demostrado el despido alegado, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia, la actuación de la Administración no sólo constituye un falso supuesto en cuanto se refiere a la prueba del despido del trabajador, sino en la omisión de valorar la prueba consignada por la representación judicial de la empresa, violación de tal naturaleza, que vulneró el derecho a la defensa del patrono, lo cual se patentiza cuando se evidencia de autos que la trabajadora se encuentra en la actualidad pensionada por el seguro social, verificándose así no sólo que existió el reposo que fue debidamente probado, sino que se mantuvo en esa condición, razón por la cual mal podría haberse incorporado. Así se decide.

Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión.

De modo que al no haber sido probado el despido, y evidenciándose mas bien la existencia de elementos que desvirtuaban su ocurrencia; habiéndose verificado la procedencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, y lo que resulta más grave, al comprobarse la violación del derecho a la defensa de la empresa, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.L.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.408, representante judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra la P.A.N.. 0034-20-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0034-20-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.M.E.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 10-2804.-

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