Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de noviembre de 2010

Año 200º y 151º

De la revisión exhaustiva al presente expediente signado con el N° 38599 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), contentivo del procedimiento que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZM44, C.A., de cuyas actas se evidencia, específicamente del libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2006, que la parte actora señaló que existen causas relacionadas con el juicio de autos, expresando en este sentido “…Que en fecha 15 de junio de 2005, fue citada mi representada en un juicio de desalojo seguido contra ella por la compañía anónima domiciliada en V.d.E.C., denominada INVERSIONES AZM44, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales Dres. M.A.F.B. y MARÍA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO… sin que mi representada hubiere sido notificada de la voluntad de la arrendadora de vender parte del inmueble que e había arrendado, en violación flagrante de la preferencia ofertiva que ésta tiene, a tenor de la norma contenida en el artículo 42 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; juicio que esta en curso y pendiente de decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente No. 37.427 llevado por ese Despacho….”

Asimismo, hizo del conocimiento de este Tribunal que existen causas en otros Tribunales, las cuales pudieran tener una posible conexión con el presente juicio; textualmente “…Ante esta situación, mi representada, con base en las normas consagradas en los Artículos 47 y 48 ejusdem y ante la eventualidad de que se pudiera tomar como notificación de la pretendida venta, la citación que se le hiciera en el juicio de desalojo, introdujo una demanda por retracto legal arrendaticio sobre la mencionada área y sus edificaciones, contra INVERSOIONES AZM 44, C.A., que también esta pendiente de decisión, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de expediente No. 10.800 llevado por ese Tribunal…”

Las anteriores argumentaciones obligan a quién suscribe la presente decisión, por tener como norte en el ejercicio de sus funciones, dictar sentencias apegada a la verdad y justicia, en cumplimiento a los principios que soportan la garantía de tutela judicial efectiva, estima necesario hacer unas breves consideraciones, y en tal sentido, se observa:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés público, que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. Queda claro, entonces, que el Estado tiene interés en que la administración de justicia se cumpla de manera eficiente y expedita, y que no se incurra en excesos de jurisdicción por la diversidad de fallos, que además, daría lugar a la duplicación de procesos y permitiría que pudieran dictarse sentencias contradictorias, por lo demás, resulta ineludible que es de estricto orden público hacer respetar el efecto de cosa juzgada que emana de los fallos judiciales.

En efecto, por disposición expresa de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede, cuando se cumplen las siguientes circunstancias:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

La anterior regla, si bien no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, se constituyen como una norma complementaria de la competencia, porque señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, a fundir ambos elementos, constituyéndose el forum preventionis. Este, es pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio, para que un mismo juez -idem iudex-, las decida.

El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 51 del citado cuerpo normativo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, Venezuela, páginas 212 al 213:

…Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un sólo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. El supuesto de esta norma se refiere siempre a conexión objetiva, que genera una acumulación subjetiva; nunca, se refiere a conexión de sujetos generativa de acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación inicial), pues la regla parte de la hipótesis de que existen dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente… Aun cuando esta regla se aplica por lo común en los juicios de divorcio, cuando un cónyuge demanda a otro y viceversa, en tribunales territorialmente diferentes…El juez de la prevención (aquel en cuyo juicio se ha verificado la citación primeramente) determina el fuero atrayente, y por ende, ese juez debe conocer de ambas demandas incoadas separadamente, pero reunidas luego en un solo proceso…

Por su parte, el procesalista Dr. A.R.R., sostiene:

…Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo hemos visto que se llaman parte…Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y en entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo…El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. …El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho…

Al respecto, cabe destacar, que nuestro más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado a los fines de justificar ampliamente la utilización de la institución de la Acumulación de Causas por conexión; en ese sentido, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso: A.B. y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, contra CONSTANTINI e IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, dejó sentado:

“…En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante distintos tribunales, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a los alegatos expresados por los tribunales en conflicto ut supra transcritos, y que en resumen puntualizan lo siguiente: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señala que existe una relación de continencia, por lo que a su juicio, se deberá determinar cuál es la causa continente y cuál es la contenida, y precisado esto, el tribunal que viene conociendo de la causa continente deberá conocer también la causa contenida. El otro tribunal en conflicto, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que existe en este caso una conexión de causas y, en consecuencia, el tribunal que haya citado primero, deberá ser a su juicio, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis). Las causas que vienen conociendo los juzgado en conflicto y que presuntamente guardan relación entre sí, son, la primera por tacha de falsedad, que cursa ante el juzgado superior en civil y contencioso, y la segunda por simulación, que cursa ante el juzgado civil, mercantil y de menores ut supra mencionados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia. El objeto “petitum”, es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien. En cambio, no existe identidad en los sujetos, lo que determina, que entre las causas que vienen conociendo los tribunales en conflicto, existe lo que autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, el cual señala textualmente lo siguiente: “...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 3°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Así se establece. II Precisado el punto de la conexión y la necesidad que existe en el caso sub iudice de acumulación, es menester que esta Sala determine, a cuál de los juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita (artículo 51), y evidenciando esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior, el órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer la presente causa, el cual, deberá conocer igualmente la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide.”

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, consignó copia certificada del expediente Nº 37427 (Nomenclatura interna de este Tribunal), la cual fue anexada al presente expediente acompañada de certificación de secretaría, donde se dejó constancia que dichas copias habían sido cotejadas con su original, y se hizo constar que en el referido expediente se encontraba tramitando un juicio por desalojo, incoado por la sociedad anónima INVERSIONES AZM 44, C.A., contra la sociedad anónima COLEGIO HUMBOLDT C.A., señalándose que para esa fecha el mismo se encontraba pendiente por decisión, sin pronunciamiento alguno; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a todas luces, el mismo guarda relación con el presente procedimiento; es por lo que, quien aquí suscribe, considera que al tratarse de un procedimiento en el cual puede observarse los mismos sujetos, título y causa, se hace ineludible verificar cual fue el procedimiento que previno.

Finalmente, una vez hechas las consideraciones anteriores, conducidas a determinar la existencia de los elementos conectores entre dichas causas, así como en aras de justificar la utilidad de la entidad del instituto procesal, ello atrae la necesidad de admitir la concreción efectiva de la procedencia de dicho requerimiento; a la par de evidenciar, precedentemente, la identidad del objeto, título y de sujetos, siendo pertinente acumular el los asuntos, pues, se repite, el conocimiento de ambas causas corresponde al que previno.

En consecuencia, ordena esta Sentenciadora remitir oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario, para solicitarle información respecto del expediente No. 10.800 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), requiriéndole información sobre las partes, motivo del procedimiento, estado en que se encuentra y decisiones que se han dictado .

Asimismo, por la referenciada conexión existente entre el presente expediente No. 38.599 (nomenclatura Interna de este Tribunal) y el presente procedimiento, y el expediente N° 34.727, que cursa también en este Tribunal (nomenclatura Interna de este Tribunal), se ordena acumular el presente expediente al que previno, esto es al identificado con el N° 34.727.

De acuerdo con lo anterior, las causas son conexas entre sí, conforme al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. En consecuencia, visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 eiusdem que imposibilitan la acumulación, las causas deben ser acumuladas para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal.

Ahora bien, al quedar evidenciado igualmente que la presente causa se encuentra en estado o fase de dictar sentencia culminando el lapso fijado por auto de fecha 28 de octubre de 2010, para tal fin, en consecuencia es forzoso para quién aquí decide hacerle saber a las partes que se procederá a sentenciar la presente causa, una vez conste en autos las resultas del oficio antes señalado, razón por la cual se ordenará su notificación. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

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