Decisión nº PJ0662008000066 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2.008.-

198° y 147°

ASUNTO: FP02-U-2005-000047 SENTENCIA Nº PJ662008000066

-I-

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, SOCIEDAD CIVIL.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de julio de 2.005, por las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 589.233 y 12.644.171, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.190 y 80.370 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, SOCIEDAD CIVIL, domiciliada en la calle los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra Resolución Nº 0197, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 25 de julio de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y se ordenó a tal efecto, las respectivas notificaciones de ley, a los ciudadanos Sindico Procurador, Alcalde del Municipio Autónomo Caroní, así como, al Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 36).

En fecha 05 de agosto de 2005, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, identificadas supra, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, solicitaron mediante diligencia copias simples del folio 36 del presente asunto (v. folios 37, 38).

En la misma fecha, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, suficientemente identificadas, solicitaron mediante diligencia se deje sin efecto la comisión librada, y que se nombre al ciudadano Alguacil de este Tribunal correo especial a tal efecto (v. folios 39,40).

En fecha 09 de agosto de 2.005, este Tribunal acordó la expedición de copias simples solicitadas por la representación de la actora (v. folio 41).

En fecha 26 de julio de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitado por la actora, al dejar sin efecto las comisiones libradas para las notificaciones de Ley, y subsiguientemente, designar al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practique dichas notificaciones (v. folio 42).

En fecha 10 de agosto de 2.005, este Tribunal libró notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroní, e igualmente a los Ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios del 43 al 46).

En fecha 12 de agosto de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Alcalde del Municipio Autónomo Caroní, así como a la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz (v. folio 47 al 50).

En fecha 16 de septiembre de 2.005, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 51).

En fecha 5 de octubre de 2.005, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, identificadas supra, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, solicitaron mediante diligencia copias simples del folio 41 al 51 del expediente (v. folio 53).

En fecha 06 de octubre de 2.005, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 54).

En fecha 29 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República (v. folio 55 al 58).

En fecha 12 de diciembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 59).

En la misma fecha, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 60).

En fecha 11 de enero de 2.006, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, identificadas supra, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, consignaron escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 61 al 71).

En fecha 01 de febrero de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folios 72, 73).

En fecha 09 de febrero de 2.006, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, solicitaron mediante diligencia se nombre al ciudadano Alguacil de este tribunal correo especial para que practique la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 74, 75).

En fecha 09 de febrero de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la recurrente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, SOCIEDAD CIVIL, al proceder a designar correo especial al ciudadano Alguacil de éste Tribunal para que practique la notificación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 76, 77).

En fecha 13 de febrero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la debida notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 78, 79).

En fecha 03 de marzo de 2.006, este Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de exhibición de los documentos, solicitados por la recurrente (v. folio 80).

En fecha 29 de marzo de 2.006, este Tribunal agregó el expediente administrativo consignado por la Abogada L.M.P., en su carácter de co-apoderada judicial del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (v. folios 81 al 351).

En fecha 04 de abril de 2.006, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, identificadas supra, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente presentaron escrito de presentación de informes (v. folio 352 al 355).

En fecha 05 de abril de 2.006, este Tribunal fijó el lapso para dictar decisión de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 356).

En fecha 05 de junio de 2.006, este Tribunal difirió para dentro de treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 357).

En fecha 09 de octubre de 2.006, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, suficientemente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora, solicitaron mediante diligencia copias simple de los folios 2 al 16, y 60 (v. folios 358, 359).

En fecha 10 de octubre de 2.006, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la contribuyente según lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 360).

En fecha 17 de octubre de 2.006, las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, identificada en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (v. folio 361 al 365).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente juicio, con el ánimo de motivar el presente fallo, este Tribunal pasa de seguida a observar:

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Al respecto, sostiene la recurrente:

  1. La nulidad del acto impugnado por incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 178 del Código Orgánico Tributario (citó artículos).

  2. El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la resolución impugnada, en razón que la Administración Tributaria Municipal dio por cierto que no le fue permitido a los funcionarios autorizados la practica de la fiscalización, cuando esto no es cierto. Además, que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní le notificó en fecha 23 de octubre de 2.003, los periodos de fiscalización y la persona o funcionario que fiscalizara según Acta de Requerimiento sin fecha. Estas actuaciones de la administración son nulas de toda nulidad, en razón de que para esa fecha no había sido dictada p.a. alguna que ordenara la fiscalización de su representada conforme al artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

  3. El vicio de omisión del pronunciamiento o incongruencia negativa, en virtud que la Administración Tributaria en la Resolución tantas veces citada no se pronunció sobre todo lo alegado por su representada.

  4. Falta de motivación del acto administrativo, debido a que la Administración Tributaria Municipal copia textualmente parte de la P.A. que ordena la fiscalización, sin indicar la expresión suscita de los hechos sin tomar en cuenta las razones alegadas por su representada en el escrito contentivo del Recurso de reconsideración Administrativa, así como tampoco indica las razones de derecho que la llevan a la convicción que su mandante es contribuyente, en violación al numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, los Administración no expresa de manera clara e indubitable el motivo del rechazo y con ello también impide el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo requiere de la mención de los asuntos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, constituyendo el vicio formal de inmotivación y que impide además a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. Adiciona, que la falta de motivación se pone de manifiesto cuando la Resolución en su considerando 8º, declara sin lugar la desaplicación de la Ordenanza de Impuesto solicitada por su mandante, sin tomar en consideración ninguno de los alegatos de su representada en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

    Que la Constitución de la República en sus artículos 102 y 110 reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, por instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país; y que reconoce a la educación como un servicio publico con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano.

    Que la Constitución reconoce la contribución de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario, los cuales serán reconocidos como desgrávamenes al Impuesto Sobre la Renta según la Ley respectiva.

    Que su representada es una unidad educativa sin f.d.l. cuyo objeto principal es impartir educación colaborando con la función indeclinable del Estado en los nivel de educación básica, media y diversificada.

    Que no es una empresa mercantil, ni ejerce actos objetivos de comercio y no esta obligada a dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio.

    Que la Ley Orgánica de Educación dispone en su artículo 130 que los inmuebles totalmente ocupados por institutos docentes, oficiales o privados, quedan exentos de todo impuesto o contribución y que de la interpretación de dicha norma que es de aplicación preferente para toda la actividad educativa que se desarrolla en el país, tanto en escuelas públicas como las privadas, se desprende que están exentas de todo impuesto o contribución tanto nacional como municipal.

    Que la Ley de Impuesto Sobre la Renta exime de pagar impuestos a los establecimientos educativos privados sin importar la forma jurídica asumida, manteniendo la obligación de hacer la debida declaración de Impuesto Sobre la Renta.

    Que la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o de Índole Similar no abarca en su ámbito de aplicación las actividades docentes o académicas que constituye el objeto principal de la Unidad educativa Colegio Iberoamericano Asociación Civil sin F.d.L..

    Que el pago de impuesto, tributo o contribución por parte de su representada en el ejercicio de sus actividades educativas o docentes son inconstitucionales e ilegales.

    Que en sentencia dictada el 14 de junio de 1978, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Landaez, se estableció: (citó decisión).

    A mayor abundamiento, alude fallo Nº 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativo- Especial Tributaria de fecha 19 de diciembre de 1.996. Además del criterio del administrativista J.A.J., sobre la motivación (aludió criterio).

  5. La violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa: se pone de manifiesto cuando la Administración Tributaria Municipal viola el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, al incurrir en los vicios de falso supuesto, Inmotivación e incongruencia (citó fragmento de sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, con relación al debido proceso y el derecho a la defensa y, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2.001, con relación al debido proceso).

    INFORME DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO

    La actora luego de detallar minuciosamente todas y cada uno de los antecedentes del acto administrativo impugnado, y reseñar históricamente los trámites procedimentales ocurridos en esta Instancia, insiste en su pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.

    –III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la presente controversia en los términos expuestos por las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0197 de fecha 18 de mayo de 2.005, emanado por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000), hoy Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 194,00) por estar incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1º del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, impugnando las actuaciones de la municipalidad y mediante alegatos referidos a inconstitucionalidad de la pretensión de la municipalidad, arguyen la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de omisión o incongruencia negativa, falta de motivación del acto administrativo, violación al principio al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Con lo cual corresponde a este Tribunal, en primer lugar determinar si hubo en el presente caso violaciones de orden constitucional por parte del municipio, si existen los vicios denunciados por la recurrente y dilucidar si ciertamente la contribuyente debe cancelar a la municipalidad el monto que se establece en el acto impuganado.

    Sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario hacer la siguiente lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; al examinar el contenido de la P.A. Nº DH-2003/3881 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 27), se observa palmariamente que el órgano emisor literalmente señaló:

    Ciudadano:

    Representante Legal de:

    U.E. COLEGIO IBEROAMERICANO

    Patente Nº 20.161

    UD-259, Calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz.

    Presente.-

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a comunicación recibida por este Despacho en fecha 17/11/2003, través del cual se solicita la desaplicación inmediata de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar por considerar que su es una asociación civil sin f.d.l., que no es una empresa mercantil ni ejerce actos de comercio y que por lo tanto no está obligada a dar cumplimiento a las exigencias del Código de Comercio.

    Sobre el particular hacemos de su conocimiento que si bien es cierto que la institución que usted representa se encuentra constituida bajo la figura de una asociación civil sin f.d.l. y cuyo objetivo primordial es impartir la educación en los distintos niveles, tal como se evidencia en documento constitutivo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar….”.

    Si bien es cierto, en el contexto la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando como órgano consultivo, en el marco de las regulaciones establecidas al efecto en el Capítulo IV (De las Consultas) del Título IV del vigente Código Orgánico Tributario (ver artículos 230 al 235), también puede afirmase, que las consultas evacuadas por dicha Administración se constituyen en opiniones incapaces de producir determinados efectos jurídicos y sin fuerza ejecutoria y, por tanto, de naturaleza no vinculante para quien las solicita.

    De manera que, en principio, la situación debatida se inserta en el contexto descrito. Sin embargo, una vez examinadas detalladamente las actas que cursan en autos y las pretensiones y defensas aducidas por la recurrente, así como el marco legal dispuesto para solventar la presente controversia, resulta imperativo a este Jurisdicente atender a lo previsto sobre el particular en los artículos del Código Orgánico Tributario que transcribimos de seguidas:

    Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada

    Artículo 235. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias

    Trasladando las consideraciones expuestas al caso de autos, las consultas evacuadas por la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no constituyen actos susceptibles de generar por si mismos efectos para los consultantes y mucho menos de imponerles obligaciones, habida cuenta que aquellas sólo constituyen una opinión no vinculante. El carácter no vinculante, y por ello no definitivo de las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en ejercicio estricto de la función consultiva y, por lo tanto, su naturaleza de acto no generador de obligaciones para los contribuyentes, queda evidenciado cuando se repara en el contenido del artículo 235 del Código Orgánico Tributario vigente,(…), mal podría considerarse que el legislador orgánico pretendió dejar en estado de indefensión a los contribuyentes, por lo que la imposibilidad de ejercer recursos imperiosamente debe entenderse como consecuencia de la inutilidad de la acción en estos supuestos, es decir, el legislador consideró improcedente, por innecesario recurrir un acto que no puede generar efectos lesivos para el contribuyente.

    Por tales consideraciones, es subsumible comprender que en el texto de la Providencia Nº DH-2003/3881 de fecha 11 de diciembre de 2.003, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando como órgano consultivo, se constituye en una opinión incapaz de producir efectos jurídicos y sin fuerza ejecutoria y, por tanto, de naturaleza no vinculante para el consultante U.E. COLEGIO IBEROAMERICANO, A.C. Así, a tenor del artículo 235 del Código Orgánico Tributario, el legislador determinó que es improcedente, por innecesario recurrir un acto que no puede generar efectos lesivos para el contribuyente, en este caso el consultante; y visto que el consultante U.E. COLEGIO IBEROAMERICANO, A.C., ejerció el correspondiente recurso jerárquico contra la P.A. Nº DH-2003/3881 de fecha 11/12/2003, el deber de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como órgano superior al revisar el acto que se estaba impugnando al carecer de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní, y por ello se hace irrecurrible.

    De modo que cuando, la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emite una respuesta a una consulta con la finalidad de notificar a los interesados con ocasión de una verificación fiscal de acuerdo a las facultades inherentes está simplemente produciendo actos preparatorios o auxiliares del acto administrativo principal, que se expresará a través de un acto administrativo de contenido tributario propiamente dicho.

    En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la P.A. Nº DH-2003/3881 de fecha 11/12/2003, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentivo de una consulta en respuesta a la comunicación de fecha 17/11/2003, mediante la cual solicitó la contribuyente U.E. COLEGIO IBEROAMERICANO, A.C., la desaplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; la opinión emitida por la Administración Tributaria Municipal, no constituyó un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, careciendo de sustantividad propia, no requiriendo motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles.

    En el caso bajo examen, la contribuyente ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico contra la P.A. Nº DH-2003/3881 de fecha 11/12/2003, emanada por la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (v. folios 23, 24, 25 y 26), declarado SIN LUGAR dicho recurso, mediante la Resolución Nº 0197 de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 26). En consecuencia, este Tribunal considera que la prohibición sobre la recurribilidad de las opiniones de la Administración Tributaria sobre normas tributarias, prevista en el Artículo 235 del Código Orgánico Tributario, responde a un proceso lógico de jerarquía, toda vez que corresponde al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar evacuar tales consultas y que se las delega a la Coordinadora de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y mal pudiera admitirse un recurso jerárquico contra la misma autoridad jerárquica que los dicta, porque se diluye la autotutela administrativa o porque pudiera ser considerado un recurso de reconsideración, el cual se encuentra erradicado del Derecho Administrativo Formal en sede administrativa.

    Resultaría ilógico interponer un recurso jerárquico ante una opinión emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no constituyó un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, careciendo de sustantividad propia, no requiriendo motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, por lo que podemos concluir que la prohibición es para el ejercicio de cualquier recurso administrativo. Así se decide

    En segundo lugar, en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la resolución impugnada, se observa que la contribuyente asiente como incierto el hecho de que se le haya imposibilitado a los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal su labor de fiscalización, circunstancia que este Operador de Justicia haya demostrada al observar en el expediente administrativos las actas preliminares a la resolución administrativa impugnada, es decir, al analizar el Acta de Requerimiento (v. folio 110), el Control de Visitas sellado (v. folio 111), Acta de Recepción de Documentos (v. folio 187), conteste con el Acta de Fiscal Nº 940/2005 de fecha 11 de agosto de 2.005 que riela inserta del folio 188 al 191 del expediente.

    Vistas las consideraciones anteriores, este Sentenciador en un sano ejercicio de sus facultades de dirección y administración de justicia previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias por autorizarlo así expresamente la legislación tributaria, considera oportuno connotar la naturaleza del vicio de falso supuesto de hecho y derecho de la resolución impugnada por la recurrente.

    Inicialmente, se observa que el contradicho acto administrativo citó literalmente las siguientes consideraciones:

    - Que en fecha 03 de marzo de 2.004, el ciudadano L.M.C.G. (…), interpuso Recurso Jerárquico contra la P.A. Nº DH-2003/3881 de fecha 12 de diciembre de 2.003, dictado por la Coordinadora de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar.

    - Que en el escrito el recurrente afirma que interpone el Recurso Jerárquico (…) con fundamento en los alegatos que se especifican a continuación:

     Que se viola el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta a la Institución.

     Que la Unidad Educativa Colegio Iberoamericano no está sujeta a las obligaciones previstas en las normas de carácter tributario, ya que esta constituida como Asociación sin f.d.l..

    - Que de los instrumentos que cursan en el expediente administrativo así como del escrito del recurso consta expresamente que la Administración Tributaria Municipal le comunicó a la Unidad Educativa Colegio Iberoamericano que a pesar de constituirse como Asociación Civil sin F.d.L. se encuentra inscrita en el registro de contribuyente…

    - Que la función fiscalizadora consiste en un proceso que comprende la revisión, inspección, control y verificación…

    - Que la importancia de la práctica de fiscalizaciones radica en la necesidad de comprobar hechos como base de la acción administrativa del Estado…

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dispone de amplios poderes para fiscalizar e investigar…

    - Que no obstante sus amplias facultades de fiscalización y determinación para investigar (…), no le fue permitido a los funcionarios autorizados la práctica de la fiscalización…

    - Que en el escrito del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente acciona por considerar que no es sujeto pasivo de obligaciones tributarias y que, por ser la Institución una Asociación que no persigue lucro alguno dedicándose a impartir educación…

    - Que el recurrente solicita la desaplicación de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, o de Índole similar, …

    - Que constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria “no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite” sancionando con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a quienes incurran en el referido ilícito. Que para la fecha en que fue negada la información requerida por el auditor fiscal, la unidad tributaria tenía un valor equivalente a Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,00)...”.

    Ahora bien, al examinar exhaustivamente el expediente judicial, se observa en primer lugar, el Acta Fiscal Nº 940/2.005 de fecha 11 de agosto de 2.005 (v. folios 188 al 191) levantada por la ciudadana Yimara Reyes, en su condición de Fiscal adscrita al Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación de Hacienda Administrativa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante se le emplazó a la U.E. COLEGIO IBEROAMERICANO, A.C., “que deberá pagar dicha cantidad en la Dirección de Hacienda en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente Acta Fiscal, según lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario Vigente. (…omissis…) Igualmente se le participa a la Empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO LICENCIA MUNICIPAL Nro. 20.161 que contra la presente Acta Fiscal podrá formular los descargos que considere pertinentes en el plazo de Veinticinco (25) días hábiles, de conformidad con lo establecidos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario”

    De la lectura de los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario pareciera, se emplaza al contribuyente en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para que proceda al allanamiento o ajuste voluntario del Acta de Reparo presentando la declaración omitida o rectificar la presentada y el pago del tributo resultantes, sin embargo, en caso del vencimiento del plazo de los quince (15) días, sin que el contribuyente se ajuste voluntariamente o se allane a la pretensión de la Administración Tributaria, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas pertinentes al caso Sin embargo, el Tribunal advierte que dicha Acta surge en el curso de un procedimiento de fiscalización, el cual se divide en dos etapas. La primera etapa es propiamente la fiscalización que lleva a un Acta de Conformidad o a un Acta de Reparo, la cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Dicha Acta deberá notificarse al contribuyente o responsable (Artículo 184) y en la misma “se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada” (Artículo 185).

    El contribuyente o responsable puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido, en cuyo caso se le liquidarán los intereses moratorios y multas (Artículo 186); pero si se venciere el plazo para aceptar el reparo, sin que lo hubiere hecho, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa” (Artículo 188); Culminando el sumario con una Resolución que contendrá los requisitos del articulo 191 del Código Orgánico Tributario.

    De tal manera, que conforme el sistema establecido en el Código Orgánico Tributario el Acta de Reparo solo es recurrible cuando el asunto sea de mero derecho pero, de ordinario, lo que conduce es a la apertura del Sumario Administrativo, continuándose el procedimiento administrativo hasta la emisión de la Resolución Culminatoria de sumario, que es el acto recurrible en sede judicial.

    Así las cosas, en el caso sub-judice, la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, S.C., impugnó erróneamente, mediante Recurso Jerárquico (v. folios 98 al 102), en contra del Acta Fiscal Nº 940/2005 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Coordinación de Hacienda Administrativa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuando lo que procede de acuerdo con el artículos 188 ejusdem, es el correspondiente escritos de descargos. Sin embargo, la última parte del artículo 243 del Código Orgánico Tributario, establece que, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Ahora bien, como se desprende del cuerpo del Acta Fiscal Nº 940/2005, la Coordinación de Hacienda Administrativa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, puso de relieve que, “…se procedió a realizar una Auditoria Tributaria y a tales efectos para su revisión se exigieron los siguientes documentos: 1. Registro de Comercio o Acta Constitutiva, 2.Licencia Municipal, 3. Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, 4. Declaraciones Definitivas de Rentas, 5. Recibos de Pagos de Patente 6. Contratos de Trabajos ejecutados en esta jurisdicción. 7. Libros Legales de Contabilidad y sus Registros Auxiliares, 8. Libro de Ventas. 9. Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado 10. Estados Financieros y Facturación.

    De la documentación exigida fueron presentadas los siguientes documentos: Registro de Comercio, Licencia Municipal, Declaración de Ingresos Brutos, Declaraciones Definitiva de Rentas, Declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado. Estados Financieros. Recibos de Pagos de Patente, Libros Legales de Contabilidad, Libro de Ventas. (Resaltado del Tribunal).

    Actuación contraria a la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto administrativo conforme los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Siendo así, es claro comprender que el órgano administrativo municipal debió actuar en perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente ha sido prevista por la normativa respectiva, es decir, la causa o los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante sin vicio alguno que desviase la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador venezolano.

    Máxime, cuando la Administración en cualquiera de sus ámbitos (Nacional, Estadal o Municipal) ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, por lo que, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre debe manifestarse ajustada a los hechos y al derecho, y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Al respecto, expone el tratadista A.R.B.C., en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, pág. 152 y 153, que:

    En efecto, la administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho, que se correspondan con la requiere… que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho… No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que éste inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

    De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia reiteró que:

    Existe falso supuesto, no solo cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella en que el órgano administrativo apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta de creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con la cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Política-Administrativa, Sentencia del 09-06-90, J.A. S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.”

    Al igual que en la actualidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

    (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falso o relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios éstos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa

    .

    Criterios estos, que conllevan a concluir que es la Administración es a quién corresponde la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, es decir, de la causa y motivo del acto.

    En este mismo orden de ideas, el autor H.M. E, en su libro "Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo", Caracas 1.991, pág. 265; en el título referido al falso supuesto como causal de nulidad del acto administrativo, define las modalidades del vicio de falso supuesto, entre las cuales se encuentra el error en la aplicación y calificación de los hechos, de la siguiente manera:

    "Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos. (Falso supuesto "stricto sensu")".

    Asimismo, el Dr. J.E.C.R. en la "Revista de Derecho Probatorio", Nº 5, Caracas 1.995, pag. 134, sostuvo respecto al comentado vicio a señalado que:

    "En efecto, si el recurrente alega que los hechos en los que se apoya el acto no existen, o que son totalmente falsos, nada debe probar puesto que está negando absolutamente".

    Opinión cónsona con las Jurisprudencias de reciente data, al vislumbrar el vicio de falso supuesto como aquella falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, en otras palabras, porque son falsos e inexactos (v. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativo, de fecha 25-04-91. Revista de Derecho Público, Nº 46, pág. 109. En igual sentido se ratifica este criterio en sentencias de fechas 22-10-92 y 04-02-93).

    A mayor abundamiento, se percibe que el vicio de falso supuesto de derecho se concibe como la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados o cuando la Administración se negó a aplicar a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    En este sentido, el foro nacional confronta posiciones doctrinarias encontradas, en cuanto a la naturaleza del falso supuesto, ya que se advierten criterios radicales, como en el caso del Dr. H.M. quien esta negado a considerar el vicio de falso supuesto como un vicio de nulidad relativa advirtiendo, incluso, que “una interpretación de esta naturaleza desquiciaría la Teoría de las Nulidades al quitarle gravedad al vicio en la causa convirtiéndolo en una irregularidad menor, intrascendente”. El Dr. Meier sostiene que cuando la Administración se basa en hechos cuya prueba es “inexistente o insuficiente, se dice que hay abuso de poder o exceso de poder, por tanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa.”

    Así como, otros estudiosos que han manifestado que el carácter de nulidad absoluta, dependerá de cómo se configure éste en cada caso. En esta corriente, podemos situar al Dr. Duque Corredor, quien sostiene que los vicios en la causa sólo acarrean nulidad absoluta de los actos administrativos cuando “la inexistencia de la causa, o el error en la comprobación de los motivos, provenga del incumplimiento absoluto del procedimiento, de la violación de cosa juzgada, o de la consecución de un objeto ilegal o imposible (ordinales 2º, 3º y 4º de la LOPA)” el resto sostiene que el falso supuesto será causal de nulidad relativa.

    Asimismo, a titulo ilustrativo se cita la posición de la doctrina extranjera del Dr. G.d.E. y Fernández, que sitúa el falseamiento de los presupuestos fácticos esenciales para dictar un acto administrativo como un vicio de nulidad absoluta que debe ser asimilado a la incompetencia manifiesta. No obstante, advierte que la condición de vicio de nulidad absoluta o pleno derecho “dependerá de la esencialidad del presupuesto de hecho omitido o falseado, cuestión que sólo podrá decidirse definitivamente caso por caso, a la vista de la norma que atribuye el poder y teniendo en cuenta la intensidad del conflicto, los intereses en juego y la trascendencia general del vicio cometido respecto del sistema del mismo y del orden general que dicho sistema crea”.

    El acto administrativo definitivo como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos. Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo; este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

    Normalmente los sujetos de derecho al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos aun en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad) de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

    Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; y b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y dirigida a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    El acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En el caso de autos, aplicando las precisiones expuestas este Sentenciador en ejercicio de las facultades para el esclarecimiento de los hechos alegados y a fin de comprobar la veracidad de los alegatos esgrimidos en el presente caso, así como se desprende del cuerpo del Acta Fiscal Nº 940/2005, emanada de la Coordinación de Hacienda Administrativa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, puso de relieve que, de la documentación exigida fueron presentadas los siguientes documentos: Registro de Comercio, Licencia Municipal, Declaración de Ingresos Brutos, Declaraciones Definitiva de Rentas, Declaraciones de Impuesto

    Al Valor Agregado. Estados Financieros. Recibos de Pagos de Patente, Libros Legales de Contabilidad, Libro de Ventas.

    Dicho lo anterior, observa este Jurisdicente que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al sancionar a la contribuyente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, tal como lo demuestra la contribuyente en la documentación consignada por ella, quedando demostrado en el Acta Fiscal Nº 940/2005, emanada de la Coordinación de Hacienda Administrativa de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, señalando que: “…de la documentación exigida fueron presentadas los siguientes documentos: Registro de Comercio, Licencia Municipal, Declaración de Ingresos Brutos, Declaraciones Definitiva de Rentas, Declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado. Estados Financieros. Recibos de Pagos de Patente, Libros Legales de Contabilidad, Libro de Ventas…” que la contribuyente no incumplió con el deber formal por el cual la Administración procedió a sancionarlo, ya que efectivamente en el Acta Fiscal Nº 940/2005 (v. folio 190), se deja constancia de que la Empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO LICENCIA MUNICIPAL Nº 20.161 fue objeto de una revisión Fiscal de los Períodos comprendidos entre 01/11/2000 al 31/10/2004, en la que fueron entregados los siguientes documentos: Estados Financieros, Libros Legales de Contabilidad, Libro de Ventas, Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Reportes de los cuadre de Caja Diarios. Para la elaboración de la Fiscalización fueron tomados como base EL LIBRO MAYOR ANALITICO los Ingresos por Mensualidades, Matriculas, Cafetín, Uniformes Estudiantil, Biblioteca y las Declaraciones de Ingresos Brutos, y en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, estima procedente la petición formulada, concluyendo por ende que la Resolución de Multa Nº 0197 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por concepto de multa, por un monto de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), a un valor equivalente de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,00) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, es improcedente, y por tal razón con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), a un valor equivalente de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,00) se revoca en todas sus partes. Así se declara.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por las Abogadas R.K.d.A. y Rossiel J. Alzolay Kepp, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 589.233 y 12.644.171, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.190 y 80.370 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, SOCIEDAD CIVIL, domiciliada en la calle los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 0197 de fecha 18 de mayo de 2.005, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000), hoy Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 194,00) previsto en el numeral 1º del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia:

    1) ANULA la Resolución Nº 0197 de fecha 18 de mayo de 2005 y por consiguiente las cantidades que se detallan a continuación:

    i) La cantidad de de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000), hoy Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F 194,00)

    2) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en un cinco por ciento (5%), del monto total formulado en la Resolución Nº 0197 de fecha 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. J.S.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

    En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000066

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

    JSA/Hdar/ye

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR