Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

Expediente N° AA70-E-2002-000083

I

ANTECEDENTES Mediante decisión N° 183 de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por esta Sala ante planteamientos formulados por los accionantes, ciudadanos E.B. MEJÍAS, G.B. y A.D. y el PRESIDENTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, ciudadano A.M., parte accionada en la presente causa, esta Sala declaró que:

...resulta evidente la imposibilidad material de que el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2002 sea ejecutado en los términos en que quedó establecido, dada la existencia de dos (2) Consejos Electorales que se atribuyen para sí la competencia para convocar y organizar las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela y, en consecuencia, realizando actos destinados a tal fin, sin que tal situación encuentre solución alguna en la normativa que para los comicios del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dictara el C.N.E., mediante Resolución N° 021017-321, de fecha 17 de octubre de 2002, (...)

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que tal circunstancia no puede ser obviada y, en virtud de ello, entiende que el proceso conciliatorio solicitado resulta el medio procesal idóneo para lograr, en esta etapa del juicio, la ejecución del fallo por ella proferido en fecha 7 de octubre de 2002, (...)

(...) la suspensión (de la ejecución) del fallo dictado el 7 de octubre de 2002, constituye, en este estado del proceso, una consecuencia a la que necesariamente debe llegar este órgano jurisdiccional, pues sólo así se materializaría el fin perseguido con el proceso conciliatorio acordado en el presente fallo, dado que el thema decidendum del mencionado proceso conciliatorio lo constituye, justamente, la efectiva realización del proceso comicial ordenado por la Sala en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, previo acuerdo conciliado entre los intervinientes en esta causa, debiendo advertir la Sala que en el caso que no se llegare a lograr un arreglo en el proceso conciliatorio aquí acordado, que garantice la solución del conflicto planteado, corresponderá a este sentenciador decidir lo conducente para hacer cumplir la voluntad contenida en el fallo cuya ejecución aquí se suspende, en el sentido que se lleve a cabo el proceso para elegir a las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela para el próximo período. Así se decide.

Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala acuerda librar cartel de emplazamiento para que todos los agremiados interesados en la presente acción, comparezcan por ante la misma ...

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Sobre la base de lo peticionado por las partes y lo decidido por la Sala tuvo lugar ante el Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de febrero de 2003, el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, presidido por el Dr. A.M.U., Presidente de la Sala, al cual asistieron, entre otros, la abogada C.S., apoderada judicial del C.N.E.; los ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; E.B., Vicepresidente de dicho gremio y co-accionante en el presente proceso; F.O., Presidente del C.E. que fuera electo en el mes de octubre de 1998 para llevar adelante el proceso electoral 1999-2001 (reestructurado por la Comisión Delegada de la Asamblea de Representantes en 1999); J.G., Presidente del C.E. electo en octubre de 2002; sesenta y dos (62) agremiados a dicho Colegio profesional, cuyos nombres constan en el Acta respectiva; los abogados J.S. y ALFREDO D’ASCOLI, apoderados judiciales de los accionantes y de los terceros adhesivos respectivamente; y, el abogado P.C., cuyo carácter no consta en autos.

Luego de celebrado el Acto Alternativo de Resolución de Controversias y de haberse recibido escritos relacionados con el mismo, la Sala dejó transcurrir un tiempo prudencial a efecto de que los agremiados presentaran una propuesta representativa que tuviera por objeto posibilitar el proceso electoral.

En fecha 22 de abril de 2003 el abogado ALFREDO D’ASCOLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes verdadera parte, presentó diligencia mediante la cual ratificó su “...solicitud de nulidad y convocatoria a nueva (sic) elecciones, previa conformación de la comisión electoral y presentación de postulados para los distintos cargos gremiales tanto en el Colegio de Ingenieros de Venezuela como en el Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, y restablecer así la situación jurídica infringida”.

En fecha 23 de abril de 2003, los abogados J.R.S.M. y C.A. BARRERO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito en virtud del cual, luego de referir los antecedentes de la situación, señalaron que los “únicos puntos pendientes” por concertar, por parte de los grupos que hacen vida gremial en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo constituyen la “designación del Concejo Electoral del CIV” que conducirá el proceso electoral interno y la definición del correspondiente Cronograma Electoral. En dicho escrito también refirieron que tuvo lugar una serie de reuniones entre los representantes de los referidos grupos gremiales en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, “...con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio y viable legalmente, entre los mismos, el cual pudiera ser homologado por esta Sala Electoral”, sin que pudiera lograrse ese objeto por cuanto “... no hay forma legalmente válida de sustituir al actual C.E. delC., (...) ya que no es posible convocar a la ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES y en segundo lugar no ha sido posible llegar a un acuerdo satisfactorio, conciliado entre los ‘grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela’, para nombrar un NUEVO C.E.D.C., por cuanto todos pretenden obtener una mayoría de representantes que les garantice un supuesto control del mismo”.

Señalaron asimismo que de conformidad con la normativa interna del Colegio de Ingenieros de Venezuela, especialmente la parte in fine del artículo 16 del Reglamento Electoral, el C.E. delC. deI. deV. dura en sus funciones hasta tanto se instale uno nuevo, en virtud de lo cual, a su decir, el C.E. que actualmente se encuentra en funciones es el electo en 1998, reestructurado en 1999, en virtud de que no ha sido sustituido por uno nuevo al no haberse podido convocar, válidamente, la Asamblea Nacional de Representantes que elija a los miembros sucesores, debido a que no fueron electos la totalidad de los delegados que la integran en virtud de la suspensión del proceso electoral en los Centros de Ingenieros en el Área Metropolitana (CIAM), en el Estado Anzoátegui (CIANZ) y en el Estado Carabobo (CIEC).

Con fundamento en los argumentos expuestos, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron, jurando la urgencia del caso, que se levantara la medida de suspensión del proceso electoral y se ordenara su celebración, una vez comprobada la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliado entre los intervinientes en la causa y, en consecuencia, se ejecutara el dispositivo de la decisión interlocutoria N° 183 de fecha 03 de febrero de 2003, cuyo extracto transcribieron destacando lo siguiente: “...corresponderá a este sentenciador decidir lo conducente para hacer cumplir la voluntad contenida en el fallo cuya ejecución aquí se suspende...”.

Ante la situación planteada, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, establecer nueva fecha a los fines de celebrar un ACUERDO CONCILIATORIO y, con fundamento en ello, formuló, en el mismo auto, una PROPUESTA contentiva de los aspectos que podrían conformarlo, de acuerdo con los argumentos expuestos por los interesados; ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes involucradas “...a efecto que todo aquel agremiado que tenga interés en el proceso se pronuncie respecto de ello, bien acogiéndolo o rechazándolo, en todo o en parte, y en consecuencia se produzca un acuerdo conciliatorio y satisfactorio para la mayoría que pueda ser homologado por la Sala”.

En el auto en referencia la Sala Electoral dejó sentado que “...en el supuesto de que una vez presentada la PROPUESTA, no se logre un consenso alrededor de la misma, sin que sea sustituida por otra propuesta que igualmente garantice fundamentalmente el derecho al sufragio de los agremiados, la Sala, en uso de sus facultades, adoptará la decisión definitiva que considere conveniente, a efecto de ejecutar su decisión de mérito”, por cuanto es a ella a quien “...le corresponde (...) decidir si alguno de los Consejos Electorales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, electos en los meses de octubre de 1998 y 2002, respectivamente, tiene la legitimidad suficiente para llevar adelante el proceso electoral, para elegir a las próximas autoridades de dicho gremio, o si por el contrario, dicha tarea deba ser llevada a cabo por un nuevo C.E.”.

Asimismo, en dicho auto la Sala Electoral, a los fines de garantizar los derechos de todos los agremiados, así como los principios de seguridad jurídica, transparencia y equilibrio entre las partes, ordenó, entre otras cosas, “...a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que notifique la presente propuesta a sus agremiados, mediante remisión de su copia íntegra, por la vía que se considere mas expedita, a cada Centro del país, los cuales, a su vez, por intermedio de las Juntas Directivas, difundirán su contenido entre el mayor número de miembros de los Centros y de las Seccionales posible, en la o las formas que consideren más idónea (boletines, carteleras, teléfono, fax, correspondencia personal, e-mail, etc.). Simultáneamente en las carteleras de cada Centro y Seccional del país, y de la sede nacional del Colegio de Ingenieros ubicada en esta ciudad, se publicará el contenido de la presente propuesta, la cual además deberá estar publicada en la página web del Colegio de Ingenieros de Venezuela: www.civ.org.ve. El Presidente del referido gremio dará cuenta a la Sala del cumplimiento de lo ordenado, en el lapso fijado para exponer respecto de la propuesta”.

Publicado el referido cartel de emplazamiento y practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de junio de 2003, se llevó a cabo el Acto Alternativo de Resolución de Controversias fijado en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de los ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.); E.B., Vicepresidente del referido gremio y coaccionante; G.B., coaccionante; F.O., Presidente del C.E. delC. deI. deV. 1998. Asimismo, de la representación del C.N.E., el abogado D.M. y el licenciado Javier Armas, así como también de los ciudadanos firmantes de la lista de asistencia anexa al Acta levantada a tal efecto cuyo contenido a continuación se transcribe:

En el día de hoy, cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el Expediente Nº 2002-000083, comparecieron los ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), E.B., Vicepresidente del referido gremio y coaccionante, G.B., coaccionante, F.O., Presidente del C.E. del C.I.V. 1998. Igualmente, se encuentra presenten en representación del C.N.E. el abogado D.M. y el licenciado Javier Armas, así como los ciudadanos firmantes de la lista de asistencia anexa a la presente acta. Dándose inicio al acto, el Magistrado Doctor A.M.U., Presidente de esta Sala Electoral, expuso que el objeto del mismo era procurar una solución a la problemática planteada en la presente causa, relativa a la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), señaló la situación actual del proceso, dio lectura a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación e igualmente, en forma resumida expuso las observaciones que cuatro (4) grupos de personas formularon con respecto a la propuesta; y posteriormente, otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos E.B., O.A., R.U., A.R., C.G., A.M., quienes manifestaron sus opiniones en relación a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por espacio de cinco minutos. Finalizadas las exposiciones y otorgado un receso de 10 minutos, el Presidente de la Sala señaló en forma resumida los puntos que consideró resaltantes y coincidentes, a saber: 1) Que deben elegirse a la totalidad de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela 2) Que el C.N.E. sea quien programe, coordine y supervise todo, y desde un principio, como órgano electoral escogido para tales efectos por los agremiados presentes, para que las elecciones se realicen en el menor tiempo posible, 3) Que el C.N.E. para cumplir con lo acordado en el punto anterior tome en consideración toda la normativa pertinente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los principios y legislación que en la materia resulten aplicables, que contribuyan a que el proceso electoral tenga feliz término. 4) Que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá como objeto asesorar en todo lo relacionado a este proceso al C.N.E., y a petición de éste le suministrará toda la información que considere necesaria para la culminación del proceso electoral aquí acordado. Leído ello por el Presidente de la Sala se aclararon por parte de los presentes del contenido de dichos puntos, acordándose en conformidad y nombrándose de inmediata a las siguientes personas a efecto de integrar la Comisión de Enlace: Ingenieros F.O., N.G., A.M., E.B., C.G., RAFAEL ARGOTTE, E.S., RAFAEL NORIEGA, M.B. y R.U.. Los firmantes solicitan de la Sala que se homologue el presente acuerdo, contentivo de la solución por vía alternativa del conflicto presentado para la elección de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dentro del término de ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,...

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Por auto de fecha 5 de junio de 2003, vista el Acta levantada el día 4 de junio del mismo año contentiva del ACUERDO celebrado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 157, dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, y al que llegaron las partes intervinientes en la presente causa, solicitando, en consecuencia, la homologación de su contenido, la Sala designó ponente al Magistrado A.M.U. a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA CONCILIACIÓN

Los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los cuales figura la conciliación, si bien no constituyen un mecanismo judicial novedoso de terminación de los mismos, sin embargo, no encontraban mayor raigambre como medio procesal eficaz, producto quizás de la reticencia formalista de algunos operadores de derecho. De manera más progresiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en su artículo 258, que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, dándole con ello el impulso a dichas vías alternativas, a pesar de no encontrarse aprobada la mencionada normativa para la implementación por parte de los órganos judiciales, entre ellos, este M.T..

Así que la importancia de la implementación de tales mecanismos alternativos, como coadyuvantes de la administración de justicia en la resolución de los conflictos, ha sido reconocida por esta misma Sala, la cual mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 (Caso: Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, SITRAMECA), estableció:

Las circunstancias anotadas derivaron en que por vez primera, sobre las bases que ha venido sosteniendo esta Sala respecto al surgimiento del “contencioso social-electoral”, concebido como una conjugación armoniosa de las normas procesales propias del contencioso administrativo-electoral con las normas sustantivas del derecho del trabajo, interpretadas y aplicadas con el fin de dar justa respuesta y sentido al derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales (Artículo 95 C.R.B.V.), quienes correctamente ven en el ejercicio de su derecho al sufragio el mejor mecanismo institucional para controlar la actuación de estas organizaciones llamadas a garantizar y proteger sus relaciones de trabajo o de empleo e ir progresivamente consiguiendo el reconocimiento a mejoras tanto económicas como sociales; se acordara exhortar a los representantes de los trabajadores, conjuntamente con las autoridades del C.N.E., a realizar actos de composición voluntaria con respecto a la ejecución de la sentencia, la cual se traduce en realizar con prontitud las elecciones sindicales, dado que se consideró la conciliación como la vía mas expedita para solucionar la controversia, en tanto los trabajadores afiliados al sindicato son los destinatarios principales y finales del proceso, además de la circunstancia que ellos, en conjunto, constituyen el órgano sindical llamado por la normativa especial para designar la Comisión Electoral, dándose cumplimiento así al principio establecido en el artículo 2 constitucional que consagra el establecimiento de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Es así como la celebración de este “Acto de Resolución Alternativa de Conflicto”, tiene su fundamento en derecho, en las siguientes disposiciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (resaltado de la Sala).

El Artículo 253 del mismo texto constitucional que faculta al Poder Judicial, por intermedio de los tribunales del país, en los asuntos de su competencia, a ‘...ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’.

El Artículo 258 ejusdem en su parte in fine cuando señala: ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’, medios alternativos estos que además forman parte del ‘sistema de justicia’ venezolano, conforme expresamente lo establece el ya referido artículo 253 ibídem.

El Artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que otorga amplias facultades al juez contencioso-electoral al decidir, entre ellas ‘...acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales’.

Y finalmente, si bien no se está ante un ‘conflicto colectivo de trabajo’ entre trabajadores y patronos de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 469) y su Reglamento (artículo 195), dado que se trata de un Recurso Contencioso Electoral en el cual interviene el C.N.E. como órgano emisor del acto impugnado, la Sala considera que los modos de auto composición de conflictos (negociación directa, conciliación, mediación y consulta directa) previstos en el artículo 194 del referido Reglamento, preferentes a los modos de heterocomposición (arbitraje y decisión judicial), ha orientado su decisión respecto de la escogencia de la conciliación como una vía de solución alterna, además de dar sustento a la decisión de los intervinientes de acogerse a la misma.

En consecuencia, sobre la base de derecho invocada, además de lo señalado en el auto fechado 16 de octubre de 2002, en el sentido que el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no se satisface solamente con un fallo declarativo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando dentro del marco constitucional que rige en el país y de su competencia material, haciendo uso de facultades que le son propias, a fin de resolver la situación de hecho y de derecho planteada y con el ánimo de alcanzar una solución rápida, justa y transparente que beneficie a la mayoría de los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y al ‘Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia’, ha dado curso al uso de la vía conciliatoria entre los representantes de las partes interesadas y con posiciones antagónicas, a fin de que la organización sindical que representan e integran, en el ejercicio de su derecho a la autonomía sindical, decidiera de manera concertada quienes serán las personas que integraran la Comisión Electoral que tendrá la responsabilidad de llevar a cabo, con el auxilio técnico del C.N.E., el proceso de renovación de autoridades sindicales, a efecto de cumplir con el mandato referendario que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2000, a la brevedad posible y satisfacer así el derecho y el deseo de la masa de afiliados que reclama por un proceso electoral confiable, imparcial y transparente que conlleve a la elección de las personas que a su vez tendrán la importante función de ejercer la acción sindical y en el tiempo mas breve posible negociar con el patrono las condiciones de trabajo de la masa laboral mediante la discusión, firma y deposito de una nueva Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado de la Sala).

La importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismo para acercar la justicia al ciudadano y garantizar así la efectiva materialización del principio de la tutela judicial, ha sido también reconocida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, entre otros, en su providencia del 17 de octubre de 2002 (Caso: Distribuidora Polar del Centro, S.A.), en virtud de la cual declaró que los acuerdos de las partes representan la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de promoverlo como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas; señalando, en este mismo sentido, que los acuerdos contenidos en las Actas que se levantan al efecto, suscritos en materia laboral, por cuanto son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, siempre que los mismos no resulten contrarios a derecho, no contengan desistimiento alguno de derechos irrenunciables o relajen materia de orden público.

Esa tendencia reciente y progresiva de recurrir a los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismos auxiliares y eficaces en la labor de impartir justicia, fue resaltado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el discurso de apertura del II Seminario sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado en este M.T. donde expresó “...podemos afirmar que los recursos tradicionales para solucionar las diferencias no son suficientes, por ello el reconocimiento de estas nuevas tendencias en los procesos de reforma judicial que se desarrollan en la región, que conllevan a la búsqueda de maneras distintas de convivencia incluyendo nuevos procedimientos para la toma de decisiones y procesamiento de conflictos”, y que “...a pesar de que esta tendencia se considera como innovadora en la legislación actual, podemos decir que en nuestro país ya existían precedentes de esta figura, pues el Código de Procedimiento Civil del año 16, otorgaba la posibilidad de resolver conflictos a través de la conciliación”, pero, “...es a partir del año 1999, con la aprobación de la nueva Constitución, cuando se incluye de manera expresa a los medios alternos de Resolución de conflictos, y dentro de ellos a la conciliación y a la mediación como mecanismos de autocomposición procesal”; destacó, asimismo, que “Dentro de este contexto se observa como el juez se aleja de la concepción estática de su función y pasa a ejercer una labor activa dentro del proceso, labor que puede redundar en un descongestionamiento de los tribunales de justicia”.

Lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala constituye, de manera más que suficiente, el fundamento jurisprudencial y normativo que avala la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así, en el caso de autos, este órgano decisor pasa a pronunciarse sobre el ACUERDO celebrado por las partes intervinientes en la presente causa con ocasión del Acto Alternativo de Resolución de Controversias efectuado en fecha 4 de junio de 2003, y cuya homologación fue solicitada. Para ello observa:

III

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO

El objeto del presente pronunciamiento derivado del ACUERDO celebrado entre las partes intervinientes en esta causa, lo constituye la ejecución del fallo Nº 157 dictado por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos E.B. MEJÍAS, G.B. y A.D., contra el C.E. delC. deI. deV. y, en virtud del cual se ordenó al C.E. delC. deI. deV. que, bajo la organización y supervisión del C.N.E., procediera a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes, Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y las Asambleas de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Ordenando, además, la realización de las referidas elecciones dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la convocatoria -los cuales se debían computar de conformidad con el calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional- debiendo regirse conforme a la normativa que a tal efecto sería dictada por el C.N.E., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, producto de la dinámica y de los argumentos expresados en el marco del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, advierte la Sala que las partes intervinientes, interesadas como están en celebrar el ACUERDO a que se contrae el presente caso, por considerar que representan a “...los grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”, manifestaron estar conformes con los siguientes aspectos: 1) Que deben elegirse a la totalidad de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela 2) Que el C.N.E. sea quien programe, coordine y supervise todo, y desde un principio, como órgano electoral escogido para tales efectos por los agremiados presentes, para que las elecciones se realicen en el menor tiempo posible, 3) Que el C.N.E. para cumplir con lo acordado en el punto anterior tome en consideración toda la normativa pertinente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los principios y legislación que en la materia resulten aplicables, que contribuyan a que el proceso electoral tenga feliz término. 4) Que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá como objeto asesorar en todo lo relacionado a este proceso al C.N.E., y a petición de éste le suministrará toda la información que considere necesaria para la culminación del proceso electoral acordado.

Observa además la Sala que el ACUERDO cuya homologación se solicita fue suscrito por el ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), E.B., Vicepresidente del referido gremio y coaccionante, G.B., coaccionante; F.O., Presidente del C.E. delC. deI. deV. (1998) y de un considerable número de agremiados cuya rúbrica consta en el Acta levantada a tal efecto, entre ellos, los ciudadanos: O.A., NESTOR JOUSEFF, A.R., C.G., RAFAEL ARGOTTI, E.S., RAFAEL NORIEGA, M.B. y R.U., alguno de los cuales ejercieron su derecho de palabra y emitieron su opinión sobre los puntos debatidos en dicho acto. Igualmente aprecia la Sala que en el Acto Alternativo de Resolución de Controversias se encontraban presentes los representantes, técnico y jurídico, del C.N.E. el abogado D.M. y el licenciado Javier Armas quienes manifestaron sus opiniones en relación a la viabilidad de las propuestas formuladas, suscribiendo, de igual forma, el ACUERDO celebrado.

Visto lo anterior, considera la Sala que se encuentra ante un ACUERDO suscrito por un grupo de personas que, en criterio de este órgano jurisdiccional, representa los intereses del colectivo gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como a los miembros de su Junta Directiva y demás autoridades administrativas y que, sumado a ello, dicho ACUERDO refleja el intercambio de opiniones que se ventilaron en reuniones anteriores con la intención de celebrar un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

En virtud de lo anterior, declara la Sala que las partes interesadas, que suscriben el ACUERDO bajo análisis, detentan la capacidad necesaria para conciliar los términos en que sería resuelta la controversia planteada, conforme a lo exigido por el artículo 1714 del Código Civil, aplicable analógicamente. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar el contenido de los items que constituyen el ACUERDO, para lo cual observa:

Con relación al punto 1 supra transcrito la Sala observa, que en el mismo se conviene en que debe elegirse la totalidad de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto el período para el cual fueron electas las actuales se encuentra vencido, lo que constituye un progreso para la continuación de la ejecución de la decisión de mérito dictada por la Sala en fecha 7 de octubre de 2002, en virtud de lo cual la Sala en forma expresa señala su conformidad con tal aspecto, dado que en dicha materia no está prohibido transigir, por aplicación analógica del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo acordado es contrario al orden público. Así se decide.

En cuanto al punto 2 del ACUERDO observa la Sala que en el mismo se estableció que sea el C.N.E. el que, como órgano electoral escogido por los agremiados presentes, programe, coordine y supervise, en el menor tiempo posible, el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela (período 2003-2005), para lo cual los representantes de dicho órgano que acudieron al Acto Alternativo de Resolución de Controversias, manifestaron la factibilidad técnica para ello. Al respecto considera la Sala que el contenido de dicho punto, además de resultar cónsono con las atribuciones conferidas constitucionalmente al C.N.E., su transacción no se encuentra prohibido por la ley ni es contraria al orden público, en virtud de lo cual la Sala manifiesta su conformidad. Así se decide.

En lo que respecta al punto 3 del ACUERDO aprecia la Sala que en el mismo las partes convienen en que el C.N.E. para cumplir con lo acordado en el punto anterior tome en consideración la legislación existente en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los principios y la legislación que, en la materia, resulten aplicables y que contribuyan a que el proceso electoral se materialice a la brevedad posible; adecuando, de este modo, la normativa que dictara, en fecha 17 de octubre de 2002 mediante Resolución Nº 021017-321, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 165 de fecha 14 de noviembre de 2002, destinada a regir los comicios de dicho gremio. Adicionalmente, para ello debe adoptarse una interpretación progresiva de las normas existentes a fin de que se cumpla con la finalidad del ACUERDO.

Finalmente, en lo que atañe al punto 4, observa la Sala que las partes acordaron que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá por objeto asesorar, en todo lo relacionado al referido proceso comicial, al C.N.E. y, a petición de éste, le suministrará toda la información que considere necesaria para la culminación del proceso acordado, siendo designados, por los asistentes al acto, para integrar dicha Comisión los Ingenieros:

NOMBRE Nº DE AFILIACIÓN DEL COLEGIO DE INGENIERO

F.O. 36149 NESTOR JOUSEFF 5653

A.M. 33940

E.B. 73083

C.G. 34107

RAFAEL ARGOTTI 55699

E.S. 7513

RAFAEL NORIEGA 24004

M.B. 42973

R.U. 83491

La Sala manifiesta su conformidad con la Comisión de Enlace designada y cada uno de los integrantes que la conforman, considerando además que dicho aspecto no se encuentra prohibido por la ley ni es contrario al orden público. Así de declara.

Vistos los términos en que quedó planteado el ACUERDO anteriormente referido esta Sala procede a HOMOLOGARLO y, consecuencia de ello, ORDENA a la Comisión de Enlace en él designada difundir suficientemente su contenido entre los agremiados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la fijación de las copias certificadas de dicho ACUERDO en los lugares de publicación del referido Colegio que la mencionada Comisión de Enlace considere necesarias para cumplir con lo aquí ordenado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el ACUERDO suscrito y consignado en autos por los intervinientes en el Acto Alternativo de Resolución de Controversias de Resolución de Controversias celebrado en la presente causa en fecha 4 de junio de 2003, e igualmente suscrito por la representación judicial del C.N.E., en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y con autoridad de cosa juzgada; ello con ocasión de la ejecución de su sentencia de mérito N° 157 publicada en fecha 17 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al C.N.E.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2002-000083

En doce (12) de junio del año dos mil tres, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.-

El Secretario,

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