Decisión nº 019 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2007-000003

ASUNTO: LP21-0-2007-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACCION DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1953, bajo el Nº 133, Folio 178 al 180 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 13.299.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO

POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente solicitud de A.C. fue recibida en este Tribunal Superior, previa presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA contra decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar lo siguiente:

(…) En fecha 31 de Julio de 2006 los ciudadanos A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D. interpusieron formal demanda en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, cuya pretensión es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causa tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° LP21-L-2006-000311. Transcurrida la etapa de mediación, dentro del lapso legal, nuestro representado presentó escrito de Promoción de Pruebas, en cuya promoción, entre otros medios probatorios, solicitó, con base al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de dos instrumentos fundamentales relacionados y para probar sus alegatos y defensas, y lo hizo en los siguientes términos:

"1) Solicito con todo respeto, con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora exhiba, el original del documento comunicación de fecha 12 de abril del 2004, firmada por el Dr. A.T., Presidente del Colegio y el Dr. A.G., Subsecretario General, enviando a la empresa Seguridad y Protección, donde la junta directiva le comunica a la empresa que por irrespeto a la Directiva del Colegio, el propietario de la Empresa ciudadano: J.A.A.D., no debe ingresar, debe abstenerse de entrar a las instalaciones del Colegio, comunicación esta recibida, en esta misma fecha por la empresa, solicitud que hago para que se exhiba durante el debate oral y público con el objeto de probar que desde el 12 de abril del año 2004, el señor J.A.A.D., nunca mas se presentó personalmente en la sede del Colegio de Médicos de esta entidad y desde entonces lo relacionado con el servicio de vigilancia contratado mercantilmente, se llevaba con su hijo puesto que todo lo concerniente con la vigilancia de las instalaciones y relacion (sic) con la empresa de vigilancia se manejaron con J.A.A.P.. Anexo a la presente solicitud, marcada con la letra "H"; copia fotostática, del documento cuya exhibición pido.

2) Solicito de igual forma con fundamento en el artículo 82 ejusdem, que

la parte demandante exhiba el documento original del Contrato de

Servicio de Vigilancia, firmado por el Dr. J.G.P.Q. y

el propietario de la empresa Seguridad y Protección de fecha 29 de

octubre del año 2001 con el objeto de probar , que la vigilancia del

Colegio de Médicos fue prestada, siempre a través de contrato mercantil

con la empresa Seguridad y Protección y que nunca existió Contrato Laboral o relación de este tipo, puesto que la relación fue entre ei Colegio y la prenombrada empresa. Anexo a esta solicitud marcado con la letra "J" copia fosfática del contrato mencionado, en virtud de que el original se encuentra en posesión de la empresa de vigilancia seguridad y protección y el colegio solo posee la copia aquí consignada".

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite y ordena la evacuación de la prueba promovida, ordenando a los demandantes exhibir o entregar dichos documentos en la oportunidad que fije dicho tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Es el caso que, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de Diciembre de 2006 (fol. 210 y 211), los demandantes, en vez de cumplir con la orden del Tribunal, es decir, EXHIBIR LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS, a lo cual estaban obligados por imperativo del auto de admisión de las pruebas promovidas, el cual se encuentra firme, por cuanto, respecto a la prueba promovida, no formularon oposición alguna. Todo lo contrario, el apoderado de la parte demandante procedió a impugnar las copias fotostáticas presentadas, como se dejó sentado en la decisión, en los términos siguientes,

"que la impugna por ser fotocopia y no cumple con el requisito indicado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no existe presunción de que se halla en poder de la parte demandante".

El apoderado de la parte demandada insistió en hacer valer la prueba en la búsqueda de la verdad. Por su lado la sentenciadora decidió lo siguiente:

"En tal virtud, queda el instrumento desechado del proceso de conformidad a lo establecido en Artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide. "

A nuestro entender y de conformidad con la Ley, a la parte actora le estaba vedado, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, impugnar las copias presentadas por la parte solicitante de la prueba, pues la misma fue admitida conforme a derecho, puesto que se llenaron los requisito de procedencia establecidos por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los dos instrumentos promovidos, es decir: 1.-Acompañó copias de los documentos a exhibir; 2.-Respecto a la primera, señaló que la misma fue recibida en la misma fecha por la empresa, respecto al segundo, se trata de un contrato bilateral que por su naturaleza en consensual y su original se halla en poder de la empresa Seguridad y Protección; además 3.-Indicó en ambos, la finalidad de la prueba; de no haber sido así, el Tribunal de juicio no la hubiese admitido. Admitida la prueba, la misma debió ser evacuada, y vistos alegatos de la parte actora, la sentenciadora debió proceder como lo indica el tercer aparte del Artículo 82 ejusdem, es decir: "se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.." Omisss.

La ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no cumplió con la evacuación de la prueba, a pesar de la insistencia del apoderado de la parte demandada promovente de las pruebas, en hacerlas valer, por ello, subvirtió el proceso legalmente establecido, colocando al Colegio de Médicos del estado Mérida, en desigualdad procesal y en total estado de indefensión, violando expresamente lo dispuesto en los artículos 5, 6, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio general según el cual el Juez es el directos del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues el juicio, una vez iniciado, no es exclusivo de las partes, se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos como deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con la limitaciones establecidas en la Ley, máxime cuando una norma expresamente establece cual debe ser la conducta del sentenciador.

De igual manera, debemos delatar que la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2006, incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA. En efecto, toda sentencia debe ser congruente, supone dos aspectos, 1.-que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, o, 2.-que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa.

En efecto, en el presente caso, la parte demandante actuando como litis consorcio activo demandó, según la pretensión el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, detallando cada uno, cantidades independientes, ocurre que, el ciudadano J.A.A.D., pretende que se le pague la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.003.440,00) y la sentencia condenó a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.579.160,02); el ciudadano J.A.A.P. pretende que se le pague la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 29.463.736,14) y la sentencia condenó a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.837.325,90), y el ciudadano O.A.A.A., pretende que se le pague la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.457.834,00) y la sentencia condenó a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.503.522,33).

Si se hace una operación aritmética comparando dichas cantidades resulta notorio que ninguna coincide matemáticamente, es decir, existe una diferencia sustancial entre las cantidades demandas en el libelo de la demanda y las cantidades condenadas a pagar por la sentencia. Si esto es así, como en efecto lo es, no habiendo resultado satisfecha totalmente las pretensiones de los demandantes, la sentencia no debió declarar el vencimiento total de la demandada, puesto que a todas luces, en el peor de los casos, en la sentencia se debió declarar parcialmente con lugar, y por no haber vencimiento total no haber condenatoria en costas procesales, todo ello a los efectos del cumplimiento voluntario o en el supuesto de ejecución forzosa.

Como se puede constar en el contenido de la referida sentencia, el A Quo, en el dispositivo SEXTO condenó en costas a nuestro representado por haber vencimiento total, sin fundamentar legalmente la misma. Tal decisión resulta contraria a lo alegado y probado en autos, viola lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe vencimiento total en la presente causa por cuanto existe disparidad entre las cantidades correspondientes a conceptos laborales de J.A.A.D., J.A.A.P. y O.A.A.A. y las cantidades condenadas por el referido tribunal.

Debemos afirmar que la decisión que cuestionamos se encuentra definitivamente firme, ya que el apoderado actuante en defensa de los derechos de la parte demanda en aquella oportunidad, dejó transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso de apelación y no lo hizo y tampoco había notificado a nuestro representado, ni la naturaleza de la violación constitucional ni la publicación de la sentencia, incluso ni las razones por las cuales no cumplió con su responsabilidad; si embargo, la violación constitucional delatada es tan grave que este Tribunal, actuando en sede constitucional, no puede pasar por alto tal denuncia, ya que ello constituye una grave violación al orden público procesal y constitucional que no pude convalidar.(…).

(Cursivas y subrayado de este Juzgado)

Continúa los apoderados judiciales del presunto ente agraviado Colegio de Médicos del Estado Mérida, indicando que la situación jurídica resultante por los hechos anteriores, es:

(…) se comprueba que nuestro representado COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, solicita la prueba de la exhibición de instrumentos que se hallan en poder de los demandantes, dio cumplimiento con lo requerido por el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba, a pesar de haber sido admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal de Juicio, no fue evacuada y a pesar de ello, fue y indebidamente desechada y lo condenó en costas por vencimiento total.

La juez como directora del proceso laboral en cumplimiento de sus funciones, ante la negativa de los demandantes de exhibir los documentos solicitados, debió proceder a evacuar la prueba y vista la posición asumida por la parte obligada a cumplir con la exhibición, DAR COMO EXACTO EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS, aplicando lo previsto en el artículo 82 Tercer aparte y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social en sentencia N° 0510 de fecha 14 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio N° 051.607 de Deisyré G.R.M. contra Administradora Hotal C. A., el cual es vinculante.

Los hechos y circunstancias delatas imputadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impidió por una parte, que la parte demandada evacuara unas pruebas que le eran esenciales a los alegatos y defensas invocadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando negó la relación laboral invocada por los actores y argumentó que la relación existente entre las partes, era de naturaleza mercantil, a cuyos efectos invocó, alegó y promovió instrumentos fundamentales relacionados con dicho alegato. Habiendo invocado hechos nuevos, se le invirtió la carga de la prueba, o sea tenía la obligación de probar y la Juez no se lo permitió.

Por criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece en que la acción de amparo. procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Por las razones expuestas, concluimos que la actuación de la Juez Sentenciadora y la decisión que cuestionamos, menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho al debido proceso, y en consecuencia viola el derecho a la defensa de nuestro representado, viola la tutela judicial efectiva, derechos individuales de rango constitucional, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse evacuado las pruebas de exhibición promovidas y admitidas y por haber condenado en costas a la demandada por haber vencimiento total, incurriendo en errónea e indebida aplicación de los artículos 82 y 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por mandato del artículo 25 de la Constitución Patria, el cual establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. (…)

.

Asimismo, invocaron como base legal de protección constitucional lo contenido el Capítulo III, De los Derechos Civiles, artículo 49, referido al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos civiles individuales irrenunciables; así como las disposiciones generales, del artículo 27 que establece, la protección constitucional a tales derechos y garantías, lo cual se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitando los recurrentes en amparo, que en vista de las “(…) consideraciones que anteceden constituyen hechos y actos que violan de manera flagrante, directa e inmediata el derecho constitucional civil individual, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26 respectivamente; encontrándose la sentencia cuestionada definitivamente firme, no existiendo otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos mas efectivos para restituir la situación jurídica infringida, para evitar que se siga materializando tal violación, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución (…) en concordancia con el artículos 1, 4, 13, 16 y 18, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales del Colegio de Médicos del estado Mérida, como PARTE AGRAVIADA, en su nombre, acudimos a su competente autoridad, para interponer, como en efecto formalmente interponemos RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., en contra la sentencia definitiva dictada por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 21 de Diciembre de 2006, PARTE AGRAVIANTE, por no haber evacuado las pruebas de exhibición promovidas conforme a derecho y admitidas por el propio tribunal en la audiencia de juicio, a pesar de que el apoderado promoverte insistió en hacerlas valer; y por haber condenado en costas procesales al Colegio de Médicos, cuando por la naturaleza y la secuela del proceso no resultó totalmente vencido.”

Asimismo, requieren los accionantes que en la definitiva se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, que anule la decisión cuestionada, se reponga la causa al estado de continuar con la audiencia de juicio y ordene al Tribunal a que corresponda, evacuar las pruebas de exhibición, tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas.

Por último, expuso la parte presuntamente agraviada, que en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme y el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y vista la celeridad procesal en este procedimiento, tienen el fundado temor que las violaciones delatadas puedan ocasionar lesiones graves, daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, es por lo que solicitan que mientras se resuelve el presente recurso y no pueda repararse la situación jurídica infringida denunciada, se decrete Medida Cautelar Innominada de Urgentísima tramitación, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 de la Constitución Patria, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 48 y 12 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ello, solicitan que se notifique al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instancia donde se encuentra actualmente el expediente.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA a través de sus apoderados judiciales abogados A.J.N.P. y R.T.R.R. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

(negrillas y subrayado de la alzada).

En consecuencia, dictada la decisión judicial impugnada en a.c., la cual fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo en grado jerárquicamente vertical de aquél, por tener también atribuida competencia en la materia laboral y, de conformidad con el artículo 4, citado ut-supra de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la competencia funcional, material y territorial para conocer de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

-IV-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente citar el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, sobre el carácter residual del amparo, en los términos siguientes:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este orden, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, donde el Juez Constitucional, esta en la obligación de examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a revisar lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye –a su decir- la no evacuación en la audiencia de juicio, de las pruebas de exhibición promovidas y admitidas por el Tribunal presuntamente agraviante, por lo que generó una incongruencia negativa en la sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2006, impugnada a través de este medio extraordinario, así como la condenatoria en costas al Colegio de Médicos del Estado Mérida, cuando por la naturaleza y la secuela del proceso no resultó totalmente vencido, por tanto, considera la presunta agraviada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurrió en una errónea e indebida aplicación de los artículos 82 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse nulo el fallo, ya que la mencionada norma constitucional establece que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Razones, que consideró la presunta agraviada, para denunciar la violación flagrante directa e inmediata del derecho constitucional civil individual, como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es importante para este Tribunal Superior que actúa en sede estrictamente constitucional, transcribir textualmente parte de lo que los accionantes expusieron en la solicitud de acción de Amparo: “(…) Debemos afirmar que la decisión que cuestionamos se encuentra definitivamente firme, ya que el apoderado actuante en defensa de los derechos de la parte demanda en aquella oportunidad, dejó transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso de apelación y no lo hizo y tampoco había notificado a nuestro representado, ni la naturaleza de la violación constitucional ni la publicación de la sentencia, incluso ni las razones por las cuales no cumplió con su responsabilidad; (…)”.

Por ello, se hace procedente citar lo que establece, el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que es del tener siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo:

(…omissis..)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal, indicar:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto a la causal de inadmisibilidad que se está a.p.c.l. Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C..

La médula espinal de esta institución, es su carácter extraordinario, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, a los fines de mantener el equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital un sano pronunciamiento de la administración de justicia al momento de analizar esta causal de inadmisibilidad.

Ante las deficiencias, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste numeral se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego, pretende intentar una Acción de A.C..

En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión o si pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, como es el apelación.

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante Asociación Civil “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA ”, por vía de amparo, pretende enervar los efectos de la sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitando la anulación de dicho fallo y se ordene al Tribunal que corresponda, evacuar las pruebas de exhibición; observando esta Superioridad, que la vía idónea para delatar el vicio de incongruencia negativa de la decisión impugnada en a.c., era a través, del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la ley adjetiva laboral establece un procedimiento en Segunda Instancia, caracterizado por principios y garantías que lo orientan para que sea breve, oral, público, gratuito, con celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En tal sentido, esta administradora de Justicia, al verificar que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada no están soportados en violaciones de índole constitucional, sino que están dirigidos a enervar los efectos jurídicos de una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada (formal y material), por no haber sido recurrida en su oportunidad legal, es por lo que se concluye, que mal puede esta Juzgadora ventilar los vicios denunciados en sede constitucional, por el carácter residual y extraordinario del amparo, en consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los profesionales del derecho A.J.N.P. y R.T.R.R., con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ - TITULAR,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha a las 10:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia, se realizaron los registros correspondientes y se dejó la copia autorizada.

El Secretario,

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