Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E-2007-000077

El 2 de octubre de 2007, el ciudadano A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, procediendo con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, sociedad civil debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el 1° de septiembre de 1953, bajo el N° 133, folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 070704-1641 dictada por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007, mediante la cual se anuló todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Mérida, ordenando al Colegio de Médicos del estado Mérida “…convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de dicha institución, conforme con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”.

El 14 de enero de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de que la Sala Electoral dictara el fallo definitivo en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 2 de octubre de 2007, el ciudadano A.J.N.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del estado Mérida, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 070704-1641, emitida por el C.N.E. el 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007.

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 18 de octubre de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 25 de octubre de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió el referido recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Universal”, así como la notificación del Ministerio Público.

El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.

Mediante escrito del 14 de noviembre de 2007, el ciudadano A.J.N.P., antes identificado, en su carácter de recurrente, presentó observaciones al informe consignado por el apoderado judicial del C.N.E..

El 15 de noviembre de 2007, el abogado A.J.N.P., actuando en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del estado Mérida, parte recurrente, consignó el Cartel de Notificación que se publicó el 15 del mismo mes y año en el Diario “El Universal”.

El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ese mismo día, el ciudadano A.J.N.P., en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del estado Mérida, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En la misma fecha, esta Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto impugnado.

El 5 de diciembre de 2007, se agregó al expediente el escrito de pruebas y sus anexos presentado por el ciudadano A.J.N.P., en su condición de apoderado del Colegio de Médicos del estado Mérida.

Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia N° 99, dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2001, fijó el 5 de diciembre de 2007, la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano A.J.N.P., en su condición de apoderado del Colegio de Médicos del estado Mérida.

El 8 de enero de 2008, el ciudadano A.J.N.P., antes identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del estado Mérida, presentó escrito de conclusiones, constante de once (11) folios útiles.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral del que trata el presento asunto, el ciudadano A.J.N.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del estado Mérida, alegó lo siguiente:

Que el C.N.E., mediante el acto impugnado, anuló todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Mérida, ordenando al Colegio de Médicos del estado Mérida “…convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de dicha institución, conforme con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”.

A continuación, alegó que “…en el procedimiento que contiene el recurso jerárquico de impugnación sustanciado y decidido por el C.N.E., intervienen, como parte recurrente, el ciudadano Alexis (Sic) Torres Ulacio (…), y como parte recurrida, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Mérida, cuerpo colegiado de carácter electoral, por ello, el Colegio de Médicos del Estado Mérida, Asociación y persona moral de derecho civil, resulta un tercero no interviniente en dicha relación procesal, en consecuencia, mal podía el C.N.E., mediante esa resolución, imponerle una obligación de hacer (…), [lesionando] su derecho de defensa y debido proceso…” (Corchetes de la Sala).

Posteriormente, añadió que la citada resolución presenta una incongruencia positiva, al extender sus efectos más allá de los límites existentes en la controversia surgida entre las partes, afectando los derechos e intereses institucionales del Colegio de Médicos del estado Mérida.

Ello a todas luces -alegó- constituye un “exceso, abuso de poder o extralimitación de atribuciones” del C.N.E., al dictar una resolución que tergiversa los principios que informan la función administrativa, motivos por los cuales “…resulta viciada de nulidad absoluta parcial, por afectar el particular segundo de la misma, legalmente, al Colegio de Médicos del Estado Mérida, no siendo parte en el procedimiento donde se produjo…”.

Del mismo modo, denunció que la mencionada resolución “...resulta de imposible e ilegal ejecución (…), [en razón de que] el C.N.E. dispone errónea e ilegalmente que el Colegio de Médicos del Estado Mérida convoque a una asamblea para designar una comisión electoral (…), de acuerdo con el Reglamento interno de la Federación Médica Venezolana, pues la materia electoral (…), es regida por: la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Estatuto de la Federación Médica Venezolana, y el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana…” (Corchetes de la Sala Electoral).

En ese sentido, señaló que “…el Colegio de Médicos del Estado Mérida, no tiene competencia para convocar asambleas de agremiados en su seno para elegir una comisión electoral, ello corresponde en todo caso, a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana…”.

Por tales razones, solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

III

INFORME DEL C.N.E.

En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso, el representante legal del C.N.E., alegó:

Que “… luego del análisis y de la revisión de los documentos consignados por las partes, se pudo evidenciar y así efectivamente se estableció en la resolución (Sic) N° 070704-1641, de fecha 04 de julio de 2007 (…) que la Comisión Electoral tenía vencido el período para el cual fue electa” Razón por la cual sus actuaciones resultaban írritas.

Y que por ello “…la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, todo lo cual permite a esta representación Judicial (Sic) solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ´Sin Lugar´ en la oportunidad legal correspondiente”.

Cabe destacar, que el C.N.E. no argumentó nada en relación con las denuncias formuladas por el recurrente respecto a la nulidad del acto impugnado.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento en torno al mérito del presente asunto, esta Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario señalar que la Resolución N° 070704-1641 dictada por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007, señala:

  1. Que el ciudadano A.T.U., titular de la cédula de identidad N° 3.676.187, impugnó el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Mérida, para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y Suplente y Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana, para el período 2007-2009.

  2. Que el impugnante alegó y demostró actuar con el carácter de agremiado y Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, de lo cual se evidenció su interés legítimo para impugnar el proceso electoral que se pretendía llevar a cabo en el Colegio de Médicos del estado Mérida.

  3. Que el C.N.E. admitió el recurso, ordenando el emplazamiento de todos los interesados para que presentaran alegatos y pruebas dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación que del referido emplazamiento se hiciera en Gaceta Electoral.

  4. Que la Comisión Electoral había manifestado que la actual Junta Directiva del Colegio de Médicos, estaba entorpeciendo el proceso electoral, con el argumento de elegir a una nueva Comisión Electoral; y,

  5. Que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida tiene su período vencido, al igual que la Comisión Electoral, razón por la cual el máximo órgano electoral decidió que debía elegirse una nueva Comisión Electoral, ordenando al Colegio de Médicos del estado Mérida, convocar a una Asamblea de Agremiados, con el objeto de elegir el referido órgano electoral.

Ahora bien, según la citada Resolución, el impugnante actuó con una doble condición. Primero, como agremiado del Colegio de Médicos del estado Mérida, y segundo, como Presidente del referido Colegio Médico.

Aunque ello queda desvirtuado al revisar el expediente administrativo, ya que el ciudadano A.T.U., antes identificado, aun cuando sí ostentaba el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, en ninguna oportunidad invocó el mismo para impugnar las actuaciones dictadas por la Comisión Electoral del referido gremio profesional.

La prueba que evidencia que el ciudadano A.T.U. actuó a título personal es el mismo escrito de impugnación presentado en sede administrativa en el que se lee:

Quien suscribe, A.C. TORRES ULACIO (…) obrando en mi propio nombre, en defensa de mis derechos e intereses gremiales y legales (…) ocurro para interponer, como efecto formalmente interpongo: RECURSO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN, en contra del proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Mérida, para elegir los miembros para los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y Suplente, Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana, Junta Directiva de las Seccionales del Colegio de Médicos del estado Mérida para el período 2007-2009…

(Énfasis agregado).

Se observa entonces que el mencionado ciudadano A.T.U. no invocó el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida para impugnar las actuaciones del órgano electoral de ese gremio profesional. De allí que el referido gremio profesional es un tercero en relación con el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado.

Además, esta Sala aprecia que el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, el cual tiene por objeto “… establecer los principios y bases de los procesos electorales de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, constituyéndose en el denominado Proyecto Electoral previsto en las disposiciones del C.N. Electoral…”, establece en el artículo 58 lo que sigue:

Si alguna de las Comisiones Electorales Regionales (…) fuera inhabilitada por cualquier circunstancias violatoria del Estatuto y/o Reglamento de la Federación Médica Venezolana y/o de los Colegios de Médicos de la República, la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana procederá a efectuar una nueva elección, a la brevedad posible, dando cumplimiento a lo establecido en este Reglamento…

.

Esta disposición reglamentaria evidencia que la Comisión Electoral de la Federación Médica de Venezuela es el órgano competente para efectuar la elección de las Comisiones Electorales Regionales.

Siendo así, es obvio que aún en el supuesto que se considere que el Colegio de Médicos del estado Mérida sí actuó en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, el C.N.E. no podía obligarlo a convocar una Asamblea de Agremiados para elegir a la Comisión Electoral del referido gremio profesional, ya que la competencia para convocar esa asamblea corresponde a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana.

No obstante, la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.

En este orden de ideas, se observa que el acto impugnado ordenó al Colegio de Médicos del estado Mérida convocar una Asamblea de Agremiados para elegir una nueva Comisión Electoral. Y observa la Sala que al hacer el análisis de las disposiciones reglamentarias que rigen la materia, se evidenció que el referido órgano no tiene competencia para convocar esa asamblea, razón por la cual la ejecución de la orden impartida por el C.N.E. se traduciría en ilegal.

Por consiguiente, esta Sala Electoral estima que el acto impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 2 de octubre de 2007 por el abogado A.J.N.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la “… Resolución N° 040407 del 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007 (…), [en el cual] SE ORDENA al Colegio de Médicos del estado Mérida convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de acuerdo con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”. En consecuencia, se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 070704-1641 dictada por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007, específicamente en lo que respecta al particular segundo de la citada resolución, que expresa: “SE ORDENA al Colegio de Médicos del estado Mérida convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de acuerdo con el Reglamento interno de la Federación Médica Venezolana”. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000077

En 26-02-08, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 21.

El Secretario,

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