Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 14 de junio 2007

Año 197° y 148°

Expediente Nro. 8784

Parte Presuntamente Agraviada: Colegio P.S. S.A.

Abogada asistente: B.A., Inpreabogado Nro. 69.249.

Parte Agraviante: Municipio Valencia, Estado Carabobo

Representante Judicial: O.L., Inpreabogado Nro. 34.715.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha 23 de mayo 2003 el ciudadano V.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-317.149, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO P.S., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio 1993, Nro. 78, Tomo 5-A, asistido por la abogada B.A., cédula de identidad Nro. V-7.110.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 69.249, interpuso pretensión de a.c. en contra del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 2 de junio 2003 se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 8 de julio 2003 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reservándose el Tribunal pronunciarse en auto separado sobre la tutela constitucional adelantada solicitada por la parte accionante.

El 23 de julio 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa fecha se fijó para el día 25 de julio 2003 la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 25 de julio 2003 se efectuó la audiencia constitucional a la que asistieron la parte querellante ciudadano V.B.F., con el carácter de Presidente del COLEGIO P.S., S.A., asistido por la abogada B.A., ya identificados en autos; en representación de la parte accionada el abogado O.L., cédula de identidad Nro. V-5.899.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 34.715, en la condición de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo; y el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

En fecha 14 de agosto 2003 el Presidente del Colegio P.S., S.A. ciudadano V.B., asistido por la abogada B.A. consignó escrito en el cual solicitó la ejecución forzosa del dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional.

En fecha 6 de octubre 2003 el representante de la accionante consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre 2003.

Procede el Tribunal en los términos siguientes, para la publicación del fallo.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de a.c.:

Que su representada es persona jurídica constituida conforme a la legislación mercantil y dedicada a la actividad de la enseñanza y educación en general.

Que desde la fecha de su constitución había impartido educación durante diez años a cientos de niños, sin perturbación por parte de organismos públicos o particulares, hasta finales del mes de enero 2003 cuando ciudadanos que dicen residir en la Urbanización Trigal Sur y proceder en representación de una supuesta asociación de vecinos de esa localidad, colocaron rejas metálicas como cerramiento a las calles que circundan y dan acceso a la Unidad Educativa, y además apostaron vigilantes armados que sólo permiten el acceso a personas previamente identificadas por ellos, alegando que tal proceder se debía a inseguridad en la zona.

Que las medidas adoptadas por este grupo de personas impide el libre acceso a los alumnos y representantes a la institución accionante.

Que no obstante haberse dirigido a los organismos competentes, y particularmente a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene competencia en materia de vialidad urbana, circulación y ordenación de tránsito vehicular y personas en las vías municipales, no han recibido respuesta alguna a su solicitud.

Que la actitud denunciada constituye violación a derechos previstos en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad de la interposición de la pretensión y en fecha 6 de octubre 2003 la querellante consignó los siguientes recaudos:

  1. Marcada con la letra “A” copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 5 al 27).

  2. Marcadas con la letra “B” tres comunicaciones de fechas 3 y 14 de febrero y 19 de marzo 2003 dirigidas por la institución accionante a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Dirección de Transporte y T.T. (folios 28 al 33).

  3. Inspección judicial Nro. 698 practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 65 al 74).

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública el Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la condición de representante legal de la entidad municipal consignó escrito de conclusiones, en el cual alegó:

Que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas no provienen de su representado, ya que se desprende de lo narrado por la accionante en su escrito de solicitud, que se trata de actuaciones de personas no identificadas quienes dicen proceder en representación de una asociación de vecinos de la Urbanización Trigal Sur, de esta ciudad.

Que su representado si atendió a la problemática planteada en las correspondencias remitidas por la quejosa, teniendo en consideración que se trataba de derechos constitucionales, el derecho a la integridad personal invocado por los vecinos, y el derecho al libre tránsito invocado por el Instituto Educacional.

Que por intermedio del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público de Pasajeros, su representado instruyó los procedimientos administrativos correspondientes, dictando las Resoluciones Nros. 27/03 y 28/03, de fecha 9 de julio 2003, en las cuales se decidió remover obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en las vías municipales que constituyen la red principal vial del Municipio Valencia.

Que en materia de seguridad personas y propiedades la responsabilidad corresponde al Ejecutivo del Estado y no al ente municipal.

Que de acuerdo a lo expresado su representado no ha incurrido en infracción al derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión “solicitándole al Tribunal se declarara con lugar la presente acción de amparo por cuanto quedó demostrado en autos que efectivamente el acceso a dicha Institución se encontraba cerrado, con diferentes instrumentos tales como rejas, pipotes con relleno de concreto y diferentes obstáculos (conocidos como policías acostados) utilizados para impedir el tránsito en dicho Sector, asimismo consideró la representación del Ministerio Publico que la actitud asumida por las personas incursas en dicho cerramiento están violando los derechos constitucionales entre los cuales se destaca el derecho al libre tránsito, el cual está consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, con esta conducta se está afectando (sic) los derechos al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. En relación al presunto agraviante (Alcaldía del Municipio Valencia), consideró la representación Fiscal que efectivamente violó los derechos alegados por el querellante por omisión, ya que debió proceder a impedir tal instalación.”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del presente a.c. se ordene a la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. retirar los obstáculos colocados en calles y avenidas que dan acceso al Colegio P.S., S.A., y que impiden el libre transito por la zona. Alegan que tal situación es violatoria del derecho de libre tránsito que tienen los ciudadanos en el artículo 50 constitucional y artículo 112 eiusdem, que establecen el derecho que tiene toda persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto los obstáculos impiden que alumnos, representantes y trabajadores puedan llegar a la sede del Colegio, impidiendo la actividad económica de la empresa presuntamente agraviada.

En cuanto a la violación del derecho al libre transito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Aplicando lo anterior al caso de autos se observa que ciertamente la imposición de obstáculos en la vía, así como alcabalas con vigilantes, impiden la libre circulación de personas o vehículos por calles que tienen acceso a la sede de la parte presuntamente agraviante, limitando de esta forma el derecho de libre transito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Esta violación al derecho constitucional de libre tránsito, si bien fue realizada por ciudadanos supuestamente constituidos en asociación de vecinos, no fue impedida por la Alcaldía del Municipio Valencia, por cuanto constitucional y legalmente tiene la obligación de regular lo relacionado con vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, como lo establece el artículo 178 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Alcaldía del Valencia al no impedir la construcción o colocación de los obstáculos, actuó con omisión en este derecho constitucional y es necesario su restitución de manera inmediata, y así se decide.

En relación al segundo derecho constitucional alegado como infringido, el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 constitucional:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Observa el Tribunal que al impedirse acceso a los alumnos, padres, representantes y trabajadores del Colegio P.S., S.A., se genera violación del derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto resulta imposible que la parte quejosa pueda desarrollar la actividad económica sin que los trabajadores y clientes puedan acceder a la sede de la empresa quejosa. Esa omisión genera vulneración de este derecho constitucional y así se declara.

En la audiencia celebrada el Sindico Procurador del Municipio Valencia indicó que su representado había realizado actuaciones para intentar solucionar el conflicto y en este sentido dictó las Resoluciones Nro. 27/03 y 28/03 ambas de fecha 9 de julio 2003, mediante las cuales ordenó remover los obstáculos que impedían el libre transito en las vías municipales, lo cual, a su modo de ver, evidencia la actuación del Municipio en el caso en concreto. Este alegato, resulta coherente, sin embargo no existe evidencia que la administración ejecutó las Resoluciones, actos susceptible de ejecución de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en consecuencia la falta de ejecución de las Providencias antes anotadas impidió el cese de la situación lesiva, generando vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Existiendo violación de los derechos constitucional denunciados, procede su restitución ordenándosele a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el levantamiento de obstáculos que impidan el libre acceso a la sede del Colegio P.S., S.A. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano V.B., cédula de identidad Nro. V-317.149, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO P.S., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio 1993, Nro. 78, Tomo 5-A, asistido por la abogada B.A., cédula de identidad Nro. V-7.110.327, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 69.249, en contra del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y en consecuencia ORDENA a la parte agraviante eliminar los obstáculos que impidan el libre acceso a la sede del Colegio P.S., S.A..

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007), a las dos de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 8784

OLU/cl.

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