Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2343-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado a través del Decreto Nº 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.669 de fecha 24 de noviembre de 1971.

Apoderado judicial de la parte recurrente: C.G.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.351.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 00208-08, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.527.851.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el profesional del derecho C.G.F.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.351, quien obrando con el carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº 00208-08, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.527.851.

En fecha seis (06) de noviembre dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2343-08.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso de nulidad, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, y se solicitaron los antecedentes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), se ratificó la solicitud para lograr la remisión de los antecedentes administrativos, y en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), fue consignado el expediente administrativo de la ciudadana A.C.V.G., identificada ut supra.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana A.C.V.G., interpuso, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” en contra de su representado, alegando que el Colegio Universitario de Caracas, le despidió injustamente el día catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005).

Que tramitado el íter procesal en la sede administrativa, la precitada Inspectoría emitió la providencia identificada con las siglas y números 00208-08, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana A.C.V.G., y ordenó el reenganche de la misma a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los sueldos que había dejado de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su efectiva reincorporación.

A los efectos de impugnar el acto administrativo cuestionado, la parte recurrente le imputó al mismo los siguientes vicios:

La vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, amparando su denuncia en el artículo 49, ordinal cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenándola con la violación del derecho al debido proceso de su representado, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal primero (1º), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, y a su criterio, cualquier diferencia que se suscitara entre la ciudadana A.C.V.G. y su representado, debía ser dirimida ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, y no ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el patrono de la quejosa es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y por cuanto la controversia ventilada giraba entorno al reconocimiento de una relación funcionarial.

Relató que el acto administrativo lesivo fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, hecho que configura el vicio contenido en el artículo 19, ordinal cuarto (4º), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, y en su interpretación, el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ámbito de su competencia al conocer un caso cuyo conocimiento “según la vasta y reiterada jurisprudencia”, estaba atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Denunció que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su criterio, la Administración “se basó en hechos falsos que [le] condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada”; robusteció su alegato relatando que la ciudadana A.C.V.G., no era una empleada que se encontrara amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

Sostuvo que el acto administrativo cuestionado incurrió en el vicio falso supuesto de derecho, por los siguientes argumentos:

1) Que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, “subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que de manera expresa consagra que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”.

2) Que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, desconoció el proceso de reorganización al que se encontraba sometido el Colegio Universitario de Caracas, en franca violación del artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001.

3) Que el ente recurrido al establecer que la ciudadana A.C.V.G. gozaba de inamovilidad laboral, contravino las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su criterio, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresa a la Administración” que vulneraría las normas precitadas.

Denunció que el acto administrativo, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana A.C.V.G., el ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual, no se permite que la figura del contrato, constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.

Finalmente solicitó que, en base a los argumentos expuestos, este Juzgado se sirva declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y sea anulado en todos sus efectos el acto administrativo cuestionado.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 00208-08, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana A.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.527.851, en contra del hoy recurrente.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia > y ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 00208-08, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.527.851, contra el hoy recurrente.

La parte recurrente le imputa al acto dictado, la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho al debido proceso; adicionalmente, denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en el contenido de la providencia, y finalmente, el vicio de inmotivación del acto.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto cuestionado, para que, luego de ello, y si hubiere lugar, conocer el resto de las delaciones presentadas.

En relación al vicio de incompetencia manifiesta, la parte recurrente sostiene ante este Tribunal que “dada la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa”, el Inspector del Trabajo carecía de competencia alguna para conocer cualquier controversia que se suscitara entre la ciudadana A.C.V.G., y su representado, dado que la relación existente entre ambos sujetos, era una relación funcionarial de empleo público, la cual, por disposición de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al criterio de este Tribunal, y para resolver el quid del presente vicio, se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre la ciudadana A.C.V.G. y el Ente recurrente, para luego de ello, entrar a resolver lo conducente al vicio delatado, pero desde la óptica del régimen legal aplicable a la condición que ostente la precitada ciudadana.

La parte recurrente sostiene que entre su persona, y la ciudadana A.C.V.G., existe una relación de empleo público, cosa distinta a lo resuelto por la providencia administrativa cuestionada, la cual sostuvo que:

Sin embargo de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada, en el lapso de pruebas, consigno (sic) Contrato de Trabajo de fecha Uno (01) de Enero de 2004, comprendido con un periodo de Setenta y Ocho (78) días, desde el 01/01/2004 hasta el 19/03/2004, suscrito por el Colegio Universitario de Caracas y la ciudadana A.C.V. García… donde se evidencia que si bien es cierto que la accionada hace mención a un contrato de trabajo a tiempo determinado firmado por las partes, no es menos cierto que en el acto de contestación, la accionada alego (sic) como tiempo de finalización de la relación laboral con la institución en el mes de septiembre de 2005… observándose que no se evidencia en autos ningún contrato suscrito por las partes con la mencionada fecha… y por lo tanto… este sentenciador tiene como cierto que la ciudadana A.C.V.G. mantenía una relación a tiempo indeterminado a partir de la culminación del contrato celebrado por las partes…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La Inspectoría del Trabajo recurrida, mantuvo en cuenta la existencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre el Ente recurrente y la ciudadana A.C.V.G. (Cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente administrativo) el cual, tuvo como objeto, la contraprestación del servicio laboral de la ciudadana precitada, desde la fecha del 01/01/2004 al 19/03/2004.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas llevadas ante la Instancia Administrativa, esta Juzgadora no observa la existencia del alguna prueba que: 1) Señale la consumación de algún contrato a tiempo determinado que comprenda el lapso previsto desde la fecha del 20/03/2004 (Día siguiente al vencimiento del primer contrato suscrito entre las partes) hasta la fecha en la cual, la ciudadana A.C.V.G., alegó que fue despedida injustificadamente, esto es, el catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005) o; 2) Demuestre que la condición de empleo, sostenida entre la ciudadana A.C.V.G. y el Ente recurrente, sufriera alguna modificación sustancial en donde, ésta última, pudiera acreditarse la condición de funcionaria pública de carrera, o de libre nombramiento y remoción.

A criterio de este Despacho Judicial, la condición de la ciudadana A.C.V.G., como personal contratado al servicio de la Administración Pública, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no fue traído a los autos la existencia de algún contrato escrito > no resulta menos cierto que el Ente recurrente -en la instancia administrativa- reconoció que la relación laboral de la ciudadana A.C.V.G., se mantuvo en el tiempo hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse que la ciudadana A.C.V.G., tuviera acreditada la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, condiciones estas con las cuales, se podría sustentar que el vínculo existente entre la ciudadana A.C.V.G. y el Colegio Universitario de Caracas, era una relación funcionarial.

Al ser esto así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues aunque no exista un contrato de trabajo escrito en ambas partes, la ciudadana A.C.V.G. continuó prestando sus servicios al servicio de la Administración, sin que el Ente recurrido probara que ésta, en el transcurso del tiempo, obtuviere una acreditación distinta como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción; por lo que, siendo esto así, debe entenderse que la condición de la ciudadana A.C.V.G., se mantuvo en el tiempo como contratada a tiempo indeterminado, al servicio de la Administración Pública, y no como funcionaria pública.

Ahora bien, precisada la condición de la ciudadana A.C.V.G., este Tribunal considera oportuno, ejecutar unas breves consideraciones sobre la estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública; en este sentido se observa: En relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. (Negritas de este Despacho Judicial.)

De tal manera que, en principio, y según la disposición legal transcrita por este Juzgado, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la l.d.E. de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.

Para las normas laborales, en específico, la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral nace con lo que doctrinalmente se denomina contrato de trabajo; de allí que, en principio, toda relación laboral > encuentra su inicio en la celebración de un acuerdo bilateral, en donde un sujeto (trabajador) manifiesta su voluntad de prestar determinadas funciones en beneficio de otro (patrono) por la percepción de una contraprestación (salario).

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en “tareas específicas y por tiempo determinado”; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado “sistema de estabilidad relativa”, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

Sin embargo, el sistema de estabilidad relativa, consagrado en el artículo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 112. “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”.

Del extracto precitado se entiende que el personal contratado, luego de ostentar tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones, y sin que suceda el vencimiento del término previsto para la conclusión del contrato, o la totalidad de las acciones u obligaciones contenidas en éste, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema (de estabilidad relativa) previsto en la Ley Laboral, no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados “Decretos de Inamovilidad Laboral”, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.

Para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral -dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005)- sobre el cual, el Inspector del Trabajo se atribuyó la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.C.V.G.; a los efectos de dictar el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente traer a colación un extracto del precitado decreto de inamovilidad laboral:

Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.546 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año.

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).

Así las cosas, bajo la interpretación del extracto precitado, con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana A.C.V.G., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana A.C.V.G., como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al argumento sostenido por el representante judicial del ente recurrente, por medio del cual denunció la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, dado que, y a su criterio, cualquier controversia que se suscitara entre la ciudadana A.C.V.G. y su representado -al tratarse de una relación funcionarial- debía ser resuelta por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: P.J.D. contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

No obstante a ello, este Despacho Judicial, siendo conteste con los argumentos explanados en párrafos procedentes, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto, a criterio de quien hoy sentencia, la Inspectoría del Trabajo ostentaba la competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre la ciudadana A.C.V.G. y el Ente recurrente, dado que cualquier controversia suscitada en relación al vínculo laboral (Contrato a tiempo indeterminado) celebrado entre ambas partes, debía ser resuelto ante la Inspectoría del Trabajo, por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por referencia del artículo 1 y siguientes del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictaminado en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, esta juzgadora no encuentra mérito suficiente para que la denuncia explanada por la parte recurrente, relacionada con la vulneración del derecho del Colegio Universitario de Caracas a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, deba prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida por un ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial. Y así se decide.

De seguidas pasa esta juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa: Nota este Despacho Judicial que los representantes judiciales del ente recurrente, le imputaron, al acto administrativo cuestionado, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación; al respecto, acota quien hoy sentencia que en la manera como fueron formuladas las denuncias precitadas, los vicios delatados, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación.

Sin embargo, ante la falta de técnica, de los apoderados judiciales del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de sus apoderados judiciales, proceder a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Y así se decide.

Sostiene la parte querellante que la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, la Administración erradamente determinó que la ciudadana A.C.V.G., era una empleada que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Ahora bien, por cuanto este Despacho Judicial vastamente ha señalado, como consta en párrafos anteriores, que la cualidad de la ciudadana A.C.V.G., calificada como personal contratado al servicio de la Administración Pública, le permitía encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Despacho Judicial desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

De seguidas, este Tribunal pasa a resolver los argumentos, esbozados por el representante judicial de la parte recurrente, para fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, el cual, a su decir, se configura: 1) Porque la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, “subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que de manera expresa consagra que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”; 2) Por el desconocimiento del proceso de reorganización al que se encontraba sometido el Colegio Universitario de Caracas, hecho que a su decir, viola el artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001; y 3) Finalmente, por la vulneración de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la inamovilidad laboral decretada a favor de la recurrente, afirmación que sostiene bajo el argumento que “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresa a la Administración” que vulneraría las normas precitadas.

En relación al primero de los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora A.C.V.G., a una condición de empleo público de carrera; en efecto, fue conteste el Inspector del Trabajo en señalar que, producto de las defensas esgrimidas por el representante judicial del Ente patronal, la ciudadana A.C.V.G. “mantenía una relación a tiempo indeterminado a partir de la culminación de la relación contrato celebrado por las partes”, y en ningún momento, señala, al menos, el texto del referido acto administrativo, que la ciudadana A.C.V.G. deba ser reenganchada como funcionaria de carrera, circunstancia que, al criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.

En relación al segundo de los argumentos, este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto -citado por la parte recurrente en su escrito libelar- del artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001, que expresa:

Artículo 4. La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas… tendrá las siguientes atribuciones:

…Omissis…

  1. Revisar los planes, carreras, programas y horarios de estudio, y, de resultar necesario, recomendar las reformas técnicas y administrativas, de acuerdo con los objetivos del Colegio Universitario, así como las exigencias y demandas del Estado pertinentes para la adaptación. De igual manera, realizará la reorganización académica, con fundamento en el análisis de la currícula, de la carga académica disponible y de los méritos de los miembros del personal docente y de investigación…”.

Al analizar el texto de la norma citada por la parte recurrente, observa este Despacho Judicial que la misma está referida a un conjunto de de atribuciones otorgadas a La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, dirigidas en su esencia, a la regulación de los planes, carreras, programas, horarios de estudio y/o reorganización académica, más no así, a la modificación, sustitución o alteración de las relaciones de empleo que se susciten entre el Ente recurrido, y sus trabajadores, con lo cual, a criterio de quien hoy sentencia, la norma relatada siquiera luce como infringida, pues la misma no tiene relación alguna con la controversia que se ventila en el presente recurso.

En relación al tercer argumento, por medio del cual el apoderado judicial del organismo recurrente expresa que “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresar a la Administración que vulneraría las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa: Ciertamente, la forma en la cual opera la sucesión reiterada de los contratos, dentro de la Administración Pública, dista mucho de ser semejante a la suscitada en el medio laboral privado, pues la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que el personal contratado, a ser requerido por los entes públicos, sean empleados por tareas específicas y a tiempo determinado.

A simple vista, el criterio asomado por el apoderado judicial de la parte recurrente, goza de toda veracidad, pues, en principio, el personal contratado al servicio de la Administración debería prestar sus servicios a tiempo determinado, sin embargo, éste yerra al referir que el personal contratado no es beneficiario del régimen de estabilidad e inamovilidad consagrado en la legislación laboral, pues como se explicó en párrafo precedentes, éstos serán beneficiarios de los precitadas prerrogativas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para aclarar que el personal contratado, al ser legítimamente reenganchado, no pasa a ser funcionario público o funcionario de carrera, pues su condición de contratado persistirá en el tiempo, hasta que alguna circunstancia, modifique dicho status quo; en el caso de marras, la ciudadana A.C.V.G., prestaba sus servicios laborales en beneficio del ente recurrente, y si bien la relación laboral comenzó con un contrato a tiempo determinado > no es menos cierto que el hoy recurrente, al momento de contestar los particulares a los cuales se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que la ciudadana A.C.V.G. “no prestaba sus servicios, por cuanto su relación laboral con la Institución finalizó en el mes de septiembre de 2005”, y con su declaración, transformó la relación laboral de “determinada” a “indeterminada”, pues no consta en autos que entre el Ente recurrente, y la ciudadana A.C.V.G., se hubiere suscrito algún contrato de trabajo “determinado” entre la fecha del 19/03/2004 (Momento en que culminó el contrato de trabajo determinado suscrito entre ambos) al 14/10/2005 (Fecha en que sucedió el despedido de la ciudadana A.C.V.G.).

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente -sobre los cuales fundamentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho- al encontrarlos manifiestamente infundado, y llama la atención del Ente recurrente para que, en lo sucesivo, se abstenga de ejecutar conductas contrarias al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Finalmente este Despacho Judicial entra a resolver la denuncia del vicio de inmotivación, por cuanto, en el criterio de los representantes legales del Colegio Universitario de Caracas, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana A.C.V.G., el Ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante, era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual no se permite que la figura del contrato constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Establecidos las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación laboral existente entre la ciudadana A.C.V.G. y el Ente recurrente, debía ser calificada como un contrato a tiempo indeterminado; 2) Que la condición de la relación laboral celebrada entre ambas partes, ameritaba que ésta (Relación laboral) fuera beneficiaria de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); 3) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilado, dado que los mismos regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo, para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Siendo esto así, observa esta sentenciadora que el Ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, explanó los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no consumó una forma de ingreso que vulnera las previsiones del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial considera que el presente recurso de nulidad no debe prosperar, y así lo dictará en la dispositiva conducente. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano C.G.F.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.351 y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00208-08, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008) y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.C.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.527.851, contra el hoy recurrente. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009); siendo las dos (02:00) post-meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2343-08

FLCA/TG/JLDG

Recurso de Nulidad (Inspectoría)

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