Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de junio de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, por los abogados C.L.M. y Á.M.Q., Inpreabogados Nros. 21.182 y 117.160, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., contra la P.A. N° 00427-08 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.016.697, contra la referida sociedad mercantil.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que en fecha 03 de junio de 2008 el ciudadano F.F., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su mandante.

Que en fecha 05 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha solicitud y ordenó notificar a su representada a los fines de que compareciere al acto de contestación.

Que, en fecha 27 de agosto de 2008, el ciudadano O.B., en su carácter de funcionario de la Inspectoría, estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la sede del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, con la finalidad de entregar el cartel de notificación, emanado del Servicio de Fuero Sindical.

Que, en esa misma fecha la abogada E.J.F.d.F., designada Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

Que, en fecha 29 de agosto de 2008, se celebró el acto de contestación, dejándose constancia en el acta, la no comparecencia de su representada, y al efecto se acordó no abrir a pruebas de conformidad con lo dispuesto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 17 de septiembre de 2008, esa representación, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de celebración del acto de contestación, por estimar que la notificación practicada al Colegio Universitario Monseñor de Talavera estaba viciada de nulidad absoluta, lo cual acarreaba la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha notificación, invocando además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el seno de ese despacho se llevó a cabo un cambio de Inspector, siendo designada la abogada E.J.F.d.F., quien en fecha 27 de agosto de 2008 se abocó al conocimiento de esa causa, no siendo su representada notificada de dicho abocamiento.

Que, a pesar de ello se celebró el acto de contestación, y se siguió sustanciando el procedimiento sin la participación de su mandante, concluyendo con la P.A. hoy recurrida.

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública es un derecho de todas las personas en su relación con la Administración Pública, conocer la identidad de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos; que dicho derecho fue violado toda vez que no se notificó a su representada de la designación de una Inspectora del Trabajo.

Que, no sólo se transgredió el derecho del Colegio Universitario Monseñor de Talavera de conocer la identidad de la funcionaria bajo la cual se ventilaría el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino que consecuencialmente se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse continuado con la sustanciación del procedimiento sin la participación de su mandante.

Al efecto transcribe parcialmente la sentencia N° 1.309 dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Estado Monagas en Revisión).

Que es un hecho notorio que las actividades de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas estaban paralizadas por ausencia del titular del despacho, es por ello, que era fundado entender que al estar rubricado el Cartel de Notificación por un funcionario que ya no tenía cualidad para ello, el acto de notificación no pudo haber cumplido su finalidad; de allí que ese despacho debió notificar a los interesados en el procedimiento.

Que, esa situación generó inseguridad jurídica en su representada en cuanto a la oportunidad en la cual habría de llevarse a cabo el acto de contestación del procedimiento administrativo instaurado en su contra, sustrayéndose su derecho a oponer excepciones y defensas, y promover las pruebas que considerase pertinentes.

Que, en fecha 17 de septiembre de 2008 su representada consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo acto de contestación, no habiendo sido este ni valorado ni mencionado por la Inspectoría del Trabajo, en el curso del procedimiento, violentando así el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, en efecto en la P.A. impugnada no se hace mención alguna del referido escrito, lo que se traduce en otra manifestación de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. hoy recurrida.

II

DEL A.C.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitan de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a.c. que implique la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00427-08 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto señala que de las actas del expedientes administrativo que consignó en copias simples son pruebas suficientes para erguirse como presunción grave de la violación del derecho a la defensa y al debido p.d.C.U.M.d.T., pues de las mismas se desprende que la P.A. impugnada fue dictada sin haberse notificado legítimamente a su representada, en los términos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose efectuado por quien ya no ejercía el cargo de Inspector del Trabajo para el momento en que se llevó a cabo la misma, además de no haberse efectuado notificación alguna del abocamiento de la nueva Inspectora del Trabajo al conocimiento de la causa, siguiéndose el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sin la participación del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, quien no tuvo oportunidad de esgrimir defensas. Aunado a ello, se desprende que la Inspectoría del Trabajo no consideró ni valoró en el curso del procedimiento escrito que fuere consignado por su mandante en fecha 17 de septiembre de 2008.

Por otra parte, señalan que en cuanto al periculum in mora, que si el presente recurso de nulidad no fuese declarado con lugar, el Colegio Universitario Monseñor de Talavera se encontraría obligado a ejecutar la P.A. y en consecuencia reengancharía al trabajador a su puesto habitual de trabajo y pagaría a título de sanción los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento, sin embargo de no acordarse el a.c. solicitado, su mandante se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y encontrándose obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa en caso de declararse la nulidad de la P.A. impugnada, lo cual coloca a su representada en una situación de difícil reparación pudiendo quedar ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia explanada, de no acordarse la protección cautelar solicitada.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan subsidiariamente de conformidad con el artículo 21-21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 00427-08 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al efecto señalan que, en cuanto al fumus bonis iuris se evidencia del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para así determinar la veracidad de los juicios explanados.

Que, las actas contenidas en el expediente administrativo y el propio acto impugnado, constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

Que, la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos efectuada a su representada en fecha 26 de agosto de 2008, fue librada y en efecto firmada por el Inspector del Trabajo que ya no ejercía ese cargo para el momento de la notificación, omitiéndose librar nueva boleta de notificación firmada por la Inspectora del Trabajo designada, en la cual se hiciera además referencia al abocamiento de ésta última al conocimiento de la causa, llevándose a cabo el acto de contestación sin la comparecencia de su mandante. Dicha situación trajo como consecuencia, la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su mandante, quien no tuvo participación en la fase determinante del procedimiento incoado en su contra, aunado al hecho de que el escrito presentado por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera en fecha 17 de septiembre de 2008, no fue valorado ni mencionado en la P.A. recurrida.

Que, en consecuencia al constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así esté expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente entonces que la violación al derecho fundamental de su representada a la defensa y al debido proceso, por la actuación asumida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye presunción de que las pretensiones del Colegio Universitario Monseñor de Talavera gozan de verosimilitud, y en efecto, se entiende satisfecha el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.

Que, con respecto al requisito del periculum in mora señala que si no se suspenden los efectos del acto sobre el cual se solicita la medida cautelar, una sentencia definitiva que declare la nulidad del mismo será completamente inocua a los fines de resguardar los derechos del accionante en el presente proceso; y al efecto señala que da “por reproducido el análisis efectuado respecto a este requisito de procedencia en la solicitud de a.c. suficientemente sustentada el (sic) anteriores”.

Por otra parte, solicita que dicha medida sea acordada sin exigir fianza a su representada, con base a lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2005.

Que, no resulta aplicable tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de la P.A. emanada de un Órgano Administrativo con competencia en materia laboral, la cual no comporta fines patrimoniales, ni se discute principalmente cantidades de dinero, de modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando éste último no comporta pago dinerario alguno.

Que, no obstante pudiere creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir, pero en todo caso se trataría de un efecto del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que verse sobre la nulidad.

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad de la P.A. N° 00427-08 dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; e igualmente solicita se acuerde la solicitud de a.c. y en efecto se suspendan los efectos del acto recurrido; y en caso de no considerarse se sirva a otorgar medida cautelar nominada de suspensión de efectos.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que su conocimiento le corresponde según la sentencia N° 09 que dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 02 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; así como la sentencia N° 02017 dictada el día 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: ANDISACOS, S.A. Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

V

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el a.c., y así se decide

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c. el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., así en dicho fallo se precisó:

…estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

.

De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un a.c., es -en primer término-, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. Por lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que la P.A. recurrida se dictó sin la presencia de su representada, toda vez que se omitió librar boleta de notificación del abocamiento que hiciera en fecha 27 de agosto de 2008 la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Adicionalmente a ello, la notificación de la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, efectuada a su representada en fecha 26 de agosto de 2008 fue suscrita por un Inspector del Trabajo que ya no ejercía ese cargo; señalando por último que la Inspectoría del Trabajo autora del acto cuya nulidad se solicita, en ningún momento se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa que hiciera su representada en fecha 17 de septiembre de 2008.

En este sentido se observa que la sociedad mercantil accionante basa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en apreciaciones de ilegalidad, esto es, defectos en la notificación, lo cual según su decir acarrearía la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pero es el caso que dicho examen de ilegalidad sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, aunado al hecho de que los alegatos con los que aquí se sustentan el amparo son exactamente los mismos que se aducen para solicitar la nulidad del acto recurrido, esto es, como ya se dijo defectos de notificación, de manera que, de resolverse en esta fase inicial del proceso, se sustraería de contenido la controversia.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que a decir de los apoderados judiciales sufriría la sociedad mercantil recurrente, pues invocan como daño irreparable los pagos que debe hacer al beneficiario de la p.a., lo cual a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica, amén de que no especifica el solicitante porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere al pedimento subsidiario de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, este Tribunal observa que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, tales requisitos se configuran como la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible.

Igualmente se observa que, los alegatos esgrimidos para solicitar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos son los mismos que en los que fundamenta la solicitud de a.c., los cuales no son suficientes ni para sustentar la solicitud de a.c., ni tampoco los son para llenar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a que dichos alegatos son exactamente los mismos que se aducen para solicitar la nulidad del acto recurrido, de manera que, ratifica este Juzgador que de resolverse en esta fase inicial del proceso, los alegatos de ilegalidad en que sustenta la parte recurrente las solicitudes cautelares, se sustraería de contenido la controversia. Por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitada.

CUARTO

Por auto separado el Tribunal examinará la causal de caducidad obviada en esta oportunidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 25 de junio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp. N° 09-2498/JC.

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