Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, trece de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : PP21-L-2005-000323

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000323

PARTE DEMANDANTE: J.G.

C.I. V-10.806.281

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DURMAN ELIGREG R.S.

I.P.S.A 60.006

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO N.C.P.C.

I.P.S.A. 80.233

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 27 de junio de 2005 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, en ocasión a la relación laboral del 05 de abril de 1994 hasta el 16 de julio de 2004, cuando fue despedido injustificadamente de su cargo de profesor, reclamando el pago de antigüedad, fidecomiso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y cesta tickets, arribando al monto de doce millones trescientos sesenta y dos mil trescientos catorce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 12.362.314,69).

Recibida la presente demanda por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se procede a notificar a la parte demandada para la realización de la audiencia preliminar, la cual, luego de múltiples prolongaciones se da por terminada la etapa preliminar sin lograr mediación, en fecha 22 de marzo de 2006.

La parte demandada en su contestación a la demanda admite plenamente que el actor haya prestado servicios en la institución hasta el 16 de julio de 2004, más sin embargo alega que inicio la relación laboral el 01 de agosto de 1997, señalando además que, le fue asignada un carga horaria de 14 horas semanales en el último período, que comprendía el período académico del mes de agosto a diciembre de 2004, y fue abandonado por el trabajador sin causa justificada, presentando de esta forma el control de asistencia llevado por la institución.

De igual forma, la empresa demandada solicita que sea declarada la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la interposición de demanda. Y por último con relación a los beneficios contractuales reclamados, niega y contradice cada uno de los montos requeridos por el actor, ya que le fueron canceladas al momento de la culminación de cada contrato de trabajo.

Recibida como fue, por este Juzgado de Juicio la presente demanda en fecha 3 de abril de 2006, se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio respectiva, la cual se materializó en fecha 06 de noviembre de 2006, una vez que fueron incorporadas todas las pruebas admitidas por este Tribunal al expediente, y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA PRESCRIPCIÓN.

:Con respecto a los argumentos de defensa de la parte accionada es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse en primer lugar sobre la misma, tal como se estableció anteriormente.

Así pues, tal como consta en el escrito libelar, el ciudadano J.G. finalizó la relación laboral el 16 de julio de 2004, fecha reconocida y convenida por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, es decir que, la parte actora tiene el lapso de un (1) año para interponer la demanda, en este caso, hasta el 16 de julio de 2005, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone textualmente que:

Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado de la terminación de la prestación de servicios

,

Y visto que la parte demandante interpuso la demanda en fecha 27 de junio de 2005, tal como consta en el comprobante de recepción del asunto, expedido por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 02 del expediente, es decir, diecinueve (19) días antes de expirar el término de un año, y a tal efecto, debe verificarse si se notificó a la parte demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción anteriormente prenombrado, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que, expirado el lapso de prescripción de un (1) año, en fecha 16 de julio de 2005, la parte demandante tiene hasta el 16 de septiembre de 2005 para practicar la notificación respectiva, la cual se materializó en el presente caso, el día 25 de julio de 2005, es decir, 09 días después de culminado el lapso de prescripción, el cual ya se encontraba interrumpido por la interposición de la demanda, en consecuencia, quien juzga, desecha el punto previo alegado por la demandada, procediendo de esta forma a emitir opinión sobre el fondo de la controversia.

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y LA CARGA PROBATORIA.

Verificada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, en la procedencia o no del pago por cesta tickets e indemnizaciones por despido injustificado, así como los demás conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.

Por todo ello, contradichos todos los conceptos reclamados por el actor y, corresponde a quien juzga determinar la distribución de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(subrayado nuestro)

Así mismo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir que, en el caso en marras, corresponde a la empresa demandada desvirtuar el alegato del actor correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia de los demás conceptos laborales reclamados, así como la indemnización por despido injustificado, en vista que, la demandada no se limitó únicamente a negar el despido sino que además, trajo a la causa un nuevo hecho, es decir, que el actor abandonó sus labores.

De igual forma, con respecto a la obligación alimentaria, cabe destacar que, la empresa demandada negó y rechazó en forma expresa el deber de dar cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, hoy día denominada Ley de Alimentación para trabajadores, fundamentando su defensa en que, el demandante no cumplía con una jornada de trabajo de ocho horas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, no opone ninguna defensa referida a que la empresa tiene o no más de 20 trabajadores, ni que el actor devengaba más de dos salarios mínimos, por ser un punto de mero derecho, debe ser resuelto por este Juzgador de conformidad con las pruebas aportadas por ambas partes, y el criterio de la sana crítica.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE.

1) DOCUMENTALES.

1.1 ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS PARA EL PERSONAL DOCENTE, marcados con la letra “A”, constante de veinte (20) folios, cursante desde el folio 77 al 96 del expediente, con el fin de demostrar que no le fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor. Este Juzgador observa que, de las menciónales documentales se extrae el salario devengado por el actor mensualmente, el cual era variable, ya que dependía de las horas académicas asignadas por cada semestre, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

1.2 COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA, marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 111 al 121 del expediente, con el fin de demostrar que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, Este Juzgador verifica que, en el mencionado expediente consta un informe del organismo administrativo, en la cual indica ciertas irregularidades que presenta la demandada con respecto al pago de prestaciones sociales, y salario a sus trabajadores, de igual forma se deja constancia que la misma no cumple con la Ley Programa de Alimentación, aún cuando posee más de 50 trabajadores a nivel nacional, por tener sucursales en todo el país, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en primer lugar por ser un documento emanado de un organismo público, y segundo por ser demostrativa de las irregularidades que la empresa tiene en el cumplimiento de los beneficios laborales con sus trabajadores.Y así se estima

1.3 COPIAS SIMPLES DE DICTAMEN NÚMERO 5 DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y TABULADOR DE CESTA TICKETS DOCENTE, EMANADO DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, marcado “F”, cursante desde el folio 118 al 121 del expediente a los fines de demostrar que le corresponde cesta tickets al actor, Este Juzgador evidencia que la mencionada documental es un dictamen del Ministerio del Trabajo, referida a la obligación del patrono de cumplir la obligación alimenticia aún cuando la jornada acordada entre ellos, sea menor a las ocho (8) horas laborales establecidas como límite máximo diariamente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por ser la misma un pronunciamiento de un organismo público a la situación suscitada en el presente caso, la cual ilustra al mencionada juez sobre el tema a decidir, todo ello por el vacío legal existente en la Ley de Alimentación para los trabajadores, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  1. TESTIGOS.

    La parte demandante promueve los siguientes ciudadanos para que rindan su declaración.

    • G.G. C.I. V-1.123.706

    • M.D.H. C.I. V-3.325.983

    • M.G.D.G. C.I. V- 3.963.148

    • LUIS PERDOMO C.I. V-13.352.167

    • ANGEL VALBUENA C.I. V-11.541.121

    • YAJAIRA PLACENSIA C.I. V-14.000.035

    • YUMALI PLACENSIA C.I. V-11.851.363

    • C.V.R. C.I. 12.092.842

    Con respecto a las pruebas testimoniales se deja constancia que la parte promovente manifiesta que desiste de su evacuación, dado que los hechos que se pretendían demostrar con su presentación ya no forman parte del hecho controvertido, es así que, consultada la opinión de la representante judicial de la demandada con respecto al desistimiento de la prueba testimonial, considerando que forman parte de la comunidad de la prueba, quien manifestó no tener objeción alguna, en consecuencia, los mismos no fueron sujetos al interrogatorio por parte del demandante ni del demandado.

    Sin embargo, quien juzga, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó que los testigos fueran evacuados, iniciando su interrogatorio con la ciudadana G.F.G., y posteriormente con la ciudadana M.D.H., quienes fueron debidamente juramentadas una vez leídas las formalidades de ley. No obstante, este juzgador no le otorga valor probatorio a sus declaraciones ya que ambas no tienen una información veraz sobre los puntos discutidos, por sólo conocer la situación por referencias ó comentarios escuchados al momento cuando fueron llamadas por los abogados a declarar en la presente causa, como es el caso de la segunda testigo. De igual forma es importante destacar que, se constató que ninguna de las ciudadanas prenombradas prestaban servicio en la institución demandada, y solo conocen de vista al demandante, en consecuencia sus declaraciones son desechadas al no aportar ningún dato que coadyuve a la resolución del conflicto, todo de conformidad con el criterio de la sana critica dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PARTE DEMANDADA

    1) DOCUMENTALES.

    1.1 ORIGINAL DE CONTROL DE ASISTENCIA DE PROFESORES DE LOS PERÍODOS DESDE ENERO A MAYO DE 2004 Y DE MARZO A JULIO DE 2004, cursante desde el folio 131 al 142, marcada con la letra P1, este juzgador evidencia que, las mismas son contentivas de la asistencia de profesores, desde enero a julio de 2004, verificándose que, aún cuando el actor dejó de asistir al trabajo, los días 14-04-2004, 28-04-2004, 26-05-2004, 23-06-2004, 30-06-2004, 26-02-2004, 05-03-2004, 12-03-2004, 29-04-2004 y 21-05-2004, no existe ninguna prueba que pueda llevar a este Juez a la conclusión que, desde el mes de julio de 2004 el trabajador abandonó las horas académicas asignadas, tal como lo señala la demandada en su contestación a la demanda, y visto que los días de inasistencia presentados por la empresa son distantes, es decir, que no se observa que continuamente el actor dejó de cumplir con sus labores, siendo días muy discontinuos, es por ello, que quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la misma fue promovida por la demandada para evidenciar que efectivamente el actor abandonó sus horas académicas asignadas, no obstante, con su presentación no puede llegarse a la mencionada conclusión. Y así se estima.

    1.2 ORIGINAL DE MOVIMIENTO PERSONAL LLEVADO POR LA INSTITUCIÓN, debido a la carga horaria del demandante en el período académico de agosto a diciembre de 2004, marcada con la letra P2, cursante en el folio 143 y 144 del expediente. Este Juzgador evidencia que las documentales mencionadas son medios probatorios realizados por la administradora EDUPAR C:A, quien no asistió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido y firma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    1.3 ORIGINAL DE CARGA HORARIA OTORGADA AL DEMANDANTE EN EL PERÍODO DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2004, marcada con la letra P3, cursante desde el folio 185 del expediente. Este Juzgador evidencia que, consta en los mismos la carga horaria del trabajador demandante, en el periodo académico de agosto a diciembre de 2004, sin embargo, se observa que, es un documento emanado por la Administradora Educar C.A, la cual no asistió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido, y siendo que, es un medio probatorio promovido por la demandada para demostrar el abandono del actor a su trabajo, quien juzga considera que, el medio probatorio promovido no es prueba suficiente para desvirtuar los alegatos del actor en su escrito libelar, ni para comprobar el abandono del trabajador de sus labores, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    1.4 ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO A FAVOR DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, y CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO desde el período agosto a diciembre de 1997, de enero a mayo de 1998, agosto a diciembre de 1998, marzo a julio de 1998, enero a mayo de 1999, abril a junio de 1999, agosto a diciembre de 1999, enero a mayo de 2000, agosto a diciembre de 2000, septiembre 1999 a febrero de 2000, septiembre 2000 a enero 2001, enero a mayo 2001, marzo a julio de 2001, agosto a diciembre de 2001, enero a mayo de 2002, marzo a julio de 2002, agosto a diciembre de 2002, enero a mayo de 2003, agosto a diciembre de 2003, enero a mayo de 2004, octubre a marzo de 2004, marzo a julio de 2004, marcada desde el P4 al P25, cursante desde el folio 146 al 323 del expediente, este Juzgador observa que las mencionadas documentales son contentivas de recibos de pago de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidos por el actor, admitiendo que recibió cantidades de dinero al terminar cada contrato, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, se procederá a recalcular los montos correspondientes por prestaciones sociales, y se deducirá el pago realizado como anticipo. Y así se estima.

    1.5 COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO MERCANTIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, marcado con la letra P26, cursante desde el folio 323 al 336, este Juzgador evidencia que, las documentales prenombradas no contienen ningún dato que pueda coadyuvar a la resolución del conflicto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  2. PRUEBA DE INFORME

    2.1 A LA ADMINISTRADORA RETCRE C.A, para que informe:

    • Todo lo conducente a los recibo de pago y nómina correspondiente a lo cobrado por el trabajador J.G. como docente en COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA .

    La prueba de informe de Administradora Rectre establece que, el ciudadano J.G. fue contratado el 20 de septiembre de 1997, como docente contratado por horas, de acuerdo con la carga horaria escogida por la institución y corrobora los datos que constan en los recibos de pago sobre prestaciones sociales valorados anteriormente, donde se evidencia que, al culminar cada período o semestre le cancelaba lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y antigüedad, en consecuencia, visto que el trabajador reconoció los montos de dinero otorgados al finalizar cada contrato, ratificando la información aportada por la Administradora Rectre , es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    La parte demandante en la oportunidad para la audiencia de juicio, fue interrogado por el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde manifestó que, inició la relación laboral con la demandada en el mes de abril de 1997, fecha que contradice sus alegatos señalados en el escrito libelar, no obstante, siendo que las declaraciones que realicen las partes ante el Juez de Juicio, se tienen como confesión, se fija como fecha cierta desde abril de 1997, dado que la empresa demandada no realizó ninguna observación sobre lo alegado por el actor, ni tampoco fue ratificado mediante testimoniales los documentos emanados de la administradora Rectre, tendientes a comprobar la fecha cuando inició la relación laboral. De igual forma, el trabajador manifestó cómo era la relación laboral con la demandada, las horas asignadas, y reconoció el pago que le hacía el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, cada vez que, culminaba un contrato por tiempo determinado, en consecuencia, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el criterio de la sana critica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Visto que, el principal hecho controvertido se circunscribe en la fecha de inicio de la relación laboral, en la procedencia o no del pago de cesta tickets e indemnizaciones por despido injustificado, a tal efecto, se observa que, el mismo demandante en su declaración de parte confiesa que, inició su relación laboral en el mes de abril de 1997, y dado que la parte demandada alegaba una fecha anterior a la señalada por el actor, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, este juzgador evidencia que, la parte demandada en su contestación de la demanda, rechazó y contradijo el despido injustificado, no obstante, alegó un nuevo hecho, el abandono del trabajador, invirtiéndose la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la empresa la carga de demostrar el abandono del trabajador, por haber traído a la causa un nuevo hecho que debe demostrar. En este caso, la parte demandada señala que hubo abandono del trabajo por parte del actor, y aún cuando en las documentales de asistencia de profesores se observa la inasistencia del demandante en algunos días de abril, mayo y junio, no existen pruebas que evidencien que en el mes de julio de 2004 el trabajador no asistió al trabajo, pudiendo la parte demandada notificar el abandono del actor a su puesto de trabajo en la Inspectoría del Trabajo, a los fines de calificar su acto como causal de un despido justificado, por todo ello, al tener la empresa demandada la carga de demostrar el motivo de culminación de la relación laboral alegada, y no existiendo prueba en el expediente, quien Juzga declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado.

    De igual forma, al reconocer la empresa la existencia de la relación laboral, y dilucidada la fecha de inicio y culminación de la misma, quien juzga verifica que tanto en los recibos de pago como en los contratos suscritos por ambas partes, hay continuidad desde el 01 de abril de 1997 hasta el 16 de julio de 2004, existiendo más de dos contratos a tiempo determinado prorrogados, transformándose entonces la relación laboral a tiempo indeterminado, y siendo que el demandante reconoce que los pagos efectuados fueron adelanto de prestaciones sociales, este Juzgador por los motivos de hechos esgrimidos declara la procedencia de la diferencia de pago por los conceptos demandados en el escrito libelar, y ordena a recalcular los mismos, para que sea deducido de su totalidad los pagos efectuados por la empresa.

    Finalmente, con respecto al cobro de cesta ticket, este Tribunal establece que, aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores no hace mención alguna sobre aquellos trabajadores que cumplen su jornada de trabajo por menos de 8 horas diarias, también es importante destacar que, la procedencia para el mencionado concepto se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores, en el cual contiene, que los empleadores del sector público y privado que tengan más de 20 trabajadores a su cargo otorgaran el beneficio de una comida durante la jornada de trabajo, salvo aquellos que devenguen más de 3 salarios mínimos, a tal efecto, corroborado la existencia de sucursales del Colegio Universitario Monseñor de Talavera a nivel nacional, se deduce que, posee más de 20 trabajadores, y siendo que el demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos, le corresponde el pago respectivo.

    Por tanto, en el presente caso se cumple con los requisitos de Ley siendo imperioso para este Juzgador decretar la procedencia de pago de bono alimenticio reclamados por los días efectivamente laborados por el actor, ya que la defensa establecida por el demandado sólo recae en que el trabajador no cumplía con más de 8 horas laborales, sin embargo debe entenderse que la ley generalizó jornada de trabajo como el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, y visto que, el Colegio Universitario Monseñor de Talavera pactó con el demandante una determinada carga horaria, le corresponde el beneficio establecido por Ley, ya que, debe entenderse las horas académicas asignadas como jornada de trabajo efectivamente cumplida.

    Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, quien juzga procede a establecer los datos que deben ser tomados en cuenta por el experto a nombrar, a los fines de calcular lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que serán calculados por el salario establecido por el actor en el escrito libelar, ya que la empresa demandada no aportó ningún elemento para desvirtuar lo establecido por el mismo.

    Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales.

    Se declara procedente el pago sobre la diferencia existente del concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 01 de septiembre de 1997 al 16 de julio de 2004, concepto que deberá ser calculado de conformidad con el salario integral mensual devengado por el trabajador establecido en el escrito libelar.

    Vacaciones y Bono Vacacional.

    Se declara procedente el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el 2004, con el salario normal correspondiente a cada uno de los años cuando le nació el derecho, dado que la empresa le realizó un adelanto por el mencionado concepto finalizado cada contrato de trabajo, en consecuencia, debe ser deducido del monto obtenido, todo ello de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades

    Se declara procedente el pago de la diferencia por concepto de beneficios líquidos, es decir, utilidades, desde el año 1999 hasta el 2004, a razón de 15 días por cada año, calculados con el salario normal devengado por el trabajador, en el mes anterior cuando le nació el mencionado derecho.

    Indemnización por despido injustificado

    Este Juzgador declara procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, concepto que será calculado en razón de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por preaviso sustitutivo, calculados con el último salario integral devengado por el trabajador., todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ley de Alimentación para trabajadores.

    Se procede a ordenar el pago sobre el mencionado concepto por los días establecidos en el escrito libelar, por cuanto, la parte demandante no logró desvirtuar los alegatos de la actora con respecto a los días efectivamente laborados por ésta, en consecuencia se calcularan en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas reclamadas por el trabajador, desde el 25 de enero de 1999 hasta el 16 de julio de 2004.

    VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, quien juzga en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por las facultades que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G. en contra del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L. por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR al demandante las diferencias por prestaciones sociales generadas de la relación laboral iniciada desde el 01 de abril de 1997 hasta el 16 de julio de 2004, en base al salario correspondiente a cada uno de los conceptos señalados anteriormente. Así mismo se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados durante la relación laboral, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

, se CONDENA a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar por prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral , hasta el momento en que se cumpla voluntariamente con el pago ordenado, de igual forma con respecto al bono alimentario se ordena a pagar los intereses moratorios devengados sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

CUARTO Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se cumpla voluntariamente con el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes. A tales fines, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, que determinara los montos referidos a los conceptos ordenados a pagar, así como los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

QUINTO

Visto que EL Colegio Universitario Monseñor de Talavera resultó totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales generadas.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOGº NAYDALÍ J.Q.

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