Decisión nº PJ0192011000096 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 09 de Agosto de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO : FP11-L-2010-000919

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.558.168.-

APODERADOS JUDICIALES: OSIRIS SCARFOGLIO Y J.M., abogados en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros.125.633 y 113.184.-

DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 38-A, y reformado sus estatutos en fecha 15 de enero de 1995, bajo el Nº 62, tomo 348-A.-

APODERADO JUDICIAL: R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.962.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 27 de enero de 2011 tuvo lugar prolongación de Audiencia preliminar a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 08 de febrero de 2010, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 14 de febrero del año 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndolas las pruebas el día 21 de febrero de 2011, y fijándose el día 06 de abril de 2010, a las 09:45 a.m., llegado el día la Audiencia fue diferida para el día 11 de mayo del año en curso a las 9:45 a.m. En fecha 26 de Julio del año 2011, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 02 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que la actora, que ingresaron (sic) a prestar sus servicios en la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en fecha 02 de agosto de 1999, prestando servico de forma regular y permanentes, contratada por tiempo indeterminado para desempeñar el cargo de Personal de limpieza, dentro de un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de lunes a sábado de 2:00 pm. a 10:00 pm. y el domingo como descanso legal.

En fecha 15 de noviembre de 2009, renunció voluntariamente a su cargo acumulando una antigüedad de diez (10) años, tres (3) meses, y tres (3) días.

Se extrae del contenido libelar, que demanda los conceptos y cantidades siguientes:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.963,47; Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 6.104,70; Intereses la cantidad de Bs. 18.735,15; Vacaciones y Bono vacacional 1999-2009, la cantidad de Bs. 18.600,00; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 375,00; Bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 255,00; diferencia de utilidades desde dic. 1999-dic. 2008, la cantidad de Bs. 8.475,00; Utilidades fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 1.650,00; Cesta ticket la cantidad de Bs. 16.477,35; Cesta Ticket la cantidad de Bs. 29.705,00; Interés de mora la cantidad de Bs. 1.272,75; Indexación o Corrección Monetaria la cantidad de Bs. 1.804,52; menos lo cancelado en la liquidación la cantidad de Bs. 12.525,52; para un total de (Bs. 107.892,41).-

Así mismo, la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la prolongación de Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada, y no asistió a la Audiencia de Juicio, es por lo aplica la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: M.A.R.P. contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:

> (Subrayado del Tribunal).

Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, debe inferir este sentenciador que, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas de las partes.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., la misma no asistió a la prolongación de Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada, y no asistió a la Audiencia de Juicio; por lo que en el caso de autos, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole a este juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En relación a la procedencia en derecho de la pretensión, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, cesta ticket, utilidades, vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Así establece.-

Con respecto, al requisito referido a que la demanda nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. -Documentales:

    1.1.- Liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada a favor de la accionante marcado “A1”, cursante del folio 86 de la 1º pieza, tal instrumental es un documento privado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la empresa pago a la demandante de auto la cantidad de Bs.12.525.52 por concepto de prestaciones sociales.

    1.2.-cheque del Banco provincial marcado “A2”, C.A., cursante al folio 87 de la 1º pieza, tal instrumental es un documento privado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado “A3”, cursantes a los folios 88 de la 1º pieza, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ellos se evidencia la fecha de inicio de la relación labora (02/08/1999) y el salario básico diario (Bs. 93,46).

    2.4.-oficio de fecha 20/06/2005 dirigido por el demandado a el Banco Del Sur marcado “A4”, cursante los folios 90 de la 1º pieza, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio.

    Prueba de Informe:

    En cuanto esta prueba fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal, y sus resultas consta a los folios 67 al 70 de la 2º pieza (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ellas se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral.

    En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial (folio 103 al 105 de la 2º pieza), sus resultas llegaron en forma negativa, por lo que nada tiene valorar este Juzgado al respecto. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal le aplica la consecuencia Jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. Pruebas de la parte demandada:

    1.1.- Comprobante bancario inserta al folio 93 de la 1º pieza, al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, de conformidad con el artículo 69. Así se establece.-

    1.2.- Planilla de ingreso inserta al folio 94 y 108 de la 1º pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.-Memorandum de Lapso de Vacaciones folios 95, 96, 97, 112, 113, de la 1º pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde queda evidenciado el período vacacional de los años 2001, 2002, 2003 y 2005.

    1.4.- Constancias de trabajos emitidas por un terceros que no forma parte en el presente juicio, cursante a los folios 98, 99, 117, de la 1º pieza, a las cuales no se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia, de conformidad con el artículo 69. Así se establece.-

    1.5.-Documentales Ficha de actualización de datos, Menorandum de fecha 30/04/2003, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobante de opción al certificado de educación primaria, Constancias de atención medica, Encuesta para seguro HCM, certificado medico, Certificado de estudios de alta costura, cursante a los folios 100 al 102, del 105 al 107, del 110 al 111, y del 114 al 119 de la 1º pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, de conformidad con el artículo 69. Así se establece.-

    1.6.-Acta de Calificación cursante al folio 103 de la 1º pieza, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.-Registro de Asegurado folio 104 de la 1º pieza, ya fue valorado precedentemente, por lo que se da por reproducido. Así se establece.-

    1.8.-Recibos de pago de salario, bono vacacional y bonificación de fin de años, este tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ellos se extrae que la empresa si pagó bono vacacional y utilidades a la ciudadana R.R.. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto esta prueba fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, pero no consta sus resulta a los autos, por lo que en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte accionada, se constataron los pagos de algunos conceptos a la actora, siendo de esta manera favorecido, en consecuencia no se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a establecer los parámetros de la presente decisión.

    En este orden de ideas, la accionada probó que le canceló a la actora el concepto vacaciones y bono vacacional, en los años 2002, 2004, 2006; diferencia 2006, 2007 y 2008 (folios 120, 132, Vto. 135, 140, Vto. 146, 196 de la 1º pieza), en base a siete (7) días de salario en los años que canceló el mencionado concepto, y de conformidad con el articulo Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia

    .

    Vale indicar, lo correcto era que el patrono le pagara siete días de salario más un día de salario por cada año, hasta un total de veintiún día de salarios, por lo que se evidencia que la parte demandada no canceló de forma correcta el concepto de bono vacacional, en los años 2002, 2004, 2006, diferencia 2006, 2007 y 2008, y con respecto a los años 2000, 2001, 2003, 2005, y 2009, no se evidencia de las probanzas cursantes a los autos que el patrono haya cumplido con tal obligación por lo que en consecuencia se ordena su pago con base al ultimo salario normal percibido. Así se decide.-

    En este sentido, también quedó demostrado que la accionada le pagó las utilidades a la demandante en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (folio 120, 130, Vto. 135, Vto. 139, Vto. 146, 197 de la 1º pieza), en base a treinta (30) días de salarios tal como se evidencia del documento intitulado PRESTACIONES SOCIALES fechado 02/08/1999, cursante al folio 86, y no demostrado así el pago de este concepto de los años Fracción de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2009, por lo que en consecuencia este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.-

    En cuanto al pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), la demandada demostró que en cierto meses canceló este beneficio por lo que serán descontados del total a que haya lugar con respecto a este concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a los salarios a utilizar para el calculo aritméticos de las acreencias laborales de la ciudadana R.R., no se evidencia a los autos que la demandada haya logrado demostrar todos los salarios de la relación laboral, es decir, desde agosto de1999, hasta el 15 de noviembre de 2009, por lo que, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es éste quien tiene la carga de probar los mismos, y siendo que no lo demostró todos los salarios de toda la relación de trabajo, y dado que es él, quien posee todos los recibos y documéntales que demuestren los salarios, es por lo que este Sentenciador tomará los señalados por la acciónate en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En mérito de lo anterior, desciende este Sentenciador a la determinación de las cantidades procedentes en derecho de los conceptos demandados declarados procedentes en el párrafo anterior, así tenemos que:

    Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

    Ingreso: 02/08/1999

    Egreso: 15/11/2009

    Tiempo de servicios: 10 años, 3 meses y 13 días.

    Alic. De utilidades (30/360): 0,083

    Alic. De Bono Vacacional 1999-2000 (7/360): 0,019

    Alic. De Bono Vacacional 2000-2001(8/360): 0,022

    Alic. De Bono Vacacional 2001-2002 (9/360): 0,025

    Alic. De Bono Vacacional 2003-2004 (10/360): 0,027

    Alic. De Bono Vacacional 2004-2005 (11/360): 0,030

    Alic. De Bono Vacacional 2005-2006 (12/360): 0,033

    Alic. De Bono Vacacional 2006-2007 (13/360): 0,036

    Alic. De Bono Vacacional 2007-2008 (14/360): 0,038

    Alic. De Bono Vacacional 2008-2009 (15/360): 0,041

    Alic. De Bono Vacacional 2009 (16/360): 0,044

    Mes salario mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ago-99 -- -- -- -- -- -- --

    Sep-99 -- -- -- -- -- -- --

    Oct-99 -- -- -- -- -- -- --

    Nov-99 -- -- -- -- -- -- --

    Dic-99 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Ene-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Feb-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Mar-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Abr-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    May-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Jun-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Jul-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Ago-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Sep-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Oct-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Nov-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Dic-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Ene-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Feb-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Mar-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Abr-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    May-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Jun-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Jul-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Ago-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Sep-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Oct-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Nov-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Dic-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Ene-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Feb-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Mar-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Abr-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    May-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Jun-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Jul-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Ago-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Sep-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Oct-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Nov-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Dic-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Ene-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Feb-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Mar-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Abr-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    May-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Jun-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Jul-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Ago-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Sep-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Oct-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Nov-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Dic-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Ene-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Feb-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Mar-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Abr-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    May-04 550 18,33 1,52 0,55 20,41 5 102,03

    Jun-04 550 18,33 1,52 0,55 20,41 5 102,03

    Jul-04 550 18,33 1,52 0,55 20,41 5 102,03

    Ago-04 615 20,50 1,70 0,62 22,82 5 114,08

    Sep-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Oct-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Nov-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Dic-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Ene-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Feb-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Mar-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Abr-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    May-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Jun-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Jul-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Ago-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Sep-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Oct-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Nov-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Dic-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Ene-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Feb-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Mar-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Abr-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    May-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Jun-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Jul-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Ago-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Sep-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Oct-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Nov-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Dic-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Ene-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Feb-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Mar-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Abr-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    May-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Jun-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Jul-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Ago-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Sep-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Oct-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Nov-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Dic-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Ene-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Feb-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Mar-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Abr-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    May-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Jun-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Jul-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Ago-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Sep-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Oct-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Nov-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Dic-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Ene-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Feb-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Mar-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Abr-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    May-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Jun-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Jul-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Ago-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Sep-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Oct-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Nov-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    TOTAL Bs. 16.948,37

    1.1.-Días adicionales de antigüedad:

    El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de diez (10) años, tres (03) meses y trece (13) días le corresponden 30 días de antigüedad adicional.

    30 días x 67,62 (último salario integral)= Bs.F. 2.728,6

    Para un total por antigüedad de 16.948,37+ 2.728,6= Bs. 18.976,97; menos lo cancelado por la accionada en su liquidación la cantidad de Bs. 10.988,26; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.938,71) y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo. Así se establece.-

    Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

    Por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por otra parte en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso: O.E.M. vs. Coca Cola FEMSA:

    “…la Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, por lo que mal podría entenderse que en la transacción laboral, cuando las partes transigieron en el literal d) las diferencias de vacaciones que pudiera adeudar la accionada, también se incluía lo correspondiente al bono vacacional, por estar comprendidas ambas en un mismo beneficio......”

    En el presente caso, se cancelará dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:

    (...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Salario básico diario: Bs. 60,00

    Vac. Fracc.:

    360--------- 24

    90-------X = 6 Días

    AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    1999-2000 15 60 Bs. 900

    2000-2001 16 60 Bs. 960

    2001-2002 17 60 Bs. 1.020

    2002-2003 18 60 Bs. 1.080

    2003-2004 19 60 Bs. 1.140

    2004-2005 20 60 Bs. 1.200

    2005-2006 21 31,67 Bs. 665,07

    2006-2007 22 43,33 Bs.953,26

    2007-2008 23 51,67 Bs. 1188,41

    Fracc. 2009 6 60 Bs. 360

    TOTAL Bs. 8. 466,74

    Bono Vacacional vencido y fraccionado:

    Ultimo salario diario: Bs.F. 60,00

    Bono vac. Fracc.:

    360---------16

    90---------X = 3,99 días

    AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    1999-2000 7 60 Bs. 420

    2000-2001 8 60 Bs. 480

    2001-2002 9 60 Bs. 540

    2002-2003 10 60 Bs. 600

    2003-2004 11 20,50 Bs. 225,5

    2004-2005 12 60 Bs. 720

    2005-2006 13 31,67 Bs. 411,71

    2006-2007 14 43,33 Bs. 606,62

    2007-2008 15 51,67 Bs. 775,05

    2008-2009 16 60 Bs. 900

    Fracc. 2009 3,99 60 Bs. 239,4

    TOTAL Bs. 5.918,28

    De los anteriores cálculos por los conceptos de vacaciones y bono vacacional se totaliza la cantidad de 8.466,74+ 5.918,28= Bs. 14.385,02; debiendo restársele lo cancelado por la accionada en su liquidación la cantidad de Bs. 2.767,18; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.617,84) y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo. Así se establece.-

    Utilidades de conformidad el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc.:

    360--------- 30 días

    330---------X = 27,5 días

    AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Fracc. 1999 10 7 Bs. 70

    1999-2000 30 8 Bs. 240

    2000-2001 30 9,67 Bs. 290,1

    2001-2002 30 11,67 Bs. 350,1

    2002-2003 30 15 Bs. 450

    2003-2004 30 20,50 Bs. 615

    2004-2005 30 23,33 Bs. 699,9

    2005-2006 30 31,67 Bs. 950,1

    2006-2007 30 43,33 Bs. 1.299,9

    2007-2008 30 51,67 Bs. 1.550,1

    Fracc. 2009 27,5 60 Bs. 1.650

    TOTAL Bs. 8.165,2

    De lo anterior se obtiene un total por este concepto de utilidades de Bs. 8.165,2 – 2.920,18 = Bs. 5.245,02; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.245,02) y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo.. Así se establece.-

    Beneficio de alimentación:

    En cuanto a este concepto la demandante solicita la cancelación de toda la relación laboral en base a 0,50 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, en este sentido, establece el Articuló 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que el patrono está obligado a pagar por cada jornada de trabajo un ticket o una carga a la tarjeta electrónica, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 %unidad tributaria ni superior a 0,50 % unidad tributaria, es decir, que el patrono esta obligado es a cubrir el mínimo establecido 0,25 % unidad tributaria, bajo este fundamento es que el Tribunal realizara los cálculos en base a 0,25 % de la unidad Tributaria vigente para cada año de servico prestado por la actora, debido a que no consta en autos que elector haya probado que la demandada cancelara a sus trabajadores un monto superior a 0,25 % por dicho concepto, conforme a la reiterada jurisprudencia patria. Así se establece.-

    Por otro lado, se evidencia de las instruméntales inserta a los (folios 102, 110, y 111 de la 1º pieza), que la acciónate se encontró en varias ocasiones de reposo por atención medica, lo que hace inferir que la demandante no laboró todos las jornadas del mes, es razón a esto este Juzgado ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por perito designado por el Tribunal de ejecución a quien corresponda, a fin de determinar la jornadas efectivamente laboradas por la ciudadana R.M.R., a tal efecto, el Tribunal acreditará suficientemente al experto designado a fin de que solicite a la empresa UNIVERSIDAD MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., el control de asistencia del personal obrero y todas aquellas documentales que considere necesarias para lograr el fin encomendado, para así establecer los días de jornada efectiva necesarios para computarle el ticket alimentario en base a 0,25 % de la unidad tributaria vigente para la época, desde el 02 de agosto 1999 hasta el 15 de noviembre de 2009, y en caso de que la empresa se negare a la colaboración con dicho experto este deberá tomar los señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, debiéndose le descontar la cantidad de (Bs. 3.668,67) que la empresa logró demostrar que canceló según instruméntales inserta a los folios 125, 153 al 158 de la 1º pieza. ASÍ SE ESTABLECE.

    La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.801,57), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada más lo que resultare de la experticia complementaria ordenada; y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre del año 2009,, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demanºdada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por cobro de acreencias laborales, que demandara la ciudadana R.M.R., antes identificada, en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

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