Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Noviembre del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000325

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.558.168.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos O.S. y J.M., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.125.633 y 113.184, respectivamente.

DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 38-A, y reformado sus estatutos en fecha 15 de enero de 1995, bajo el Nº 62, tomo 348-A.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.962.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana R.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.558.168, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, constatándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial, estatutario o legal alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que no esta de acuerdo con el dispositivo de la sentencia recurrida, porque existen varios puntos y pretensiones que no fueron tomados en cuenta, sin embargo la demanda se declara con lugar, en el Capitulo II del libelo de la demanda hay dos puntos que tienen que ver con los intereses de mora del pago que recibió al trabajadora desde el momento que termino la relación laboral que se retiro en noviembre del año 2009 y en julio del año 2010 recibió el pago de su prestaciones sociales que consideró la empresa le correspondían, hemos dicho estamos reclamando los intereses de mora que es el punto número uno de ese Capitulo y el punto número dos es la indexación sobre el monto cancelado que fue de Bs. 12.525,52; estos dos puntos no fueron tomados en cuenta por el sentenciador del referido Juzgado y sin embargo la demanda fue declarada con lugar, pero existe una incongruencia negativa porque no existe pronunciamiento alguno sobre esos dos puntos, luego cuando el sentenciador entra a revisar el libelo de la demanda y el material probatorio, existen una seria de afirmaciones q son contrarias a lo que se había desarrollado en al audiencia de juicio, por ejemplo cuando nosotros vemos las pruebas de la parte demandada, en el punto 1.3 dice memorándum de vacaciones que cursan en el folio 112 y 113 de la primera pieza del expediente, pero estos folios fueron desconocidos, entonces mal podía el sentenciador darle valor probatorio a una documental que había sido desechada, y que la representación de la empresa no hizo acto de presencia y eso quedo desechado, luego en el punto 1.8 relativo a lo referente al salario, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, el Tribunal le otorga valor probatorio y por ende se extrae que la demandada si pago el bono vacacional y las utilidades, cabe destacar que estos recibos de pagos a los que se hace referencia fueron desconocidos en juicio, entonces mal podía el Tribunal otorgarle valor probatorio, si nosotros revisamos ese punto 1.8 no se hace referencia a qué documentales, sencillamente menciona recibos de pago de salario, bono vacacional y bonificación de fin de año, no señala cuales fueron tales, yo deduzco que fueron las documentales que van desde el 120 en adelante, pero si nosotros revisamos el video todas absolutamente todas fueron desconocidas, en función de ese material concluye la sentencia y toma las consideraciones para decidir, cabe destacar que en la prolongación de la audiencia preliminar la empresa demandada no hizo acto de presencia y cuando revisamos la sentencia nos damos cuenta de que el Juez establece que la demandada no quedo confesa, yo estoy claro que existe es una confesión relativa y que si hay algo que pruebe que el patrono pago algunos conceptos debe ser considerado, pero eso no es así, no hay ningún tipo de alegatos que nos permitan desvirtuar los conceptos alegados por mi representada en el libelo de la demanda, ni tampoco nada probatorio, sin embargo el sentenciador favorece a la empresa diciendo que lo que se refiere específicamente a los conceptos de vacaciones, se nota demostrado por los recibos de pago que fueron desconocidos, que el patrono si cancelo ese concepto y pasa a descontar el monto que esa documental señala que pago dicho concepto, lo mismo ocurre con el concepto de utilidades tomando en cuenta unas documentales que fueron desconocidas en ese momento de celebrarse la audiencia de juicio, otro punto es que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 10 años y tres meses, el análisis que se hace en la sentencia es que por el concepto de antigüedad le corresponden 30 días, nosotros hemos señalado en el libelo de la demanda que a la trabajadora le corresponden 90 días de salario, especificamos mediante un cuadro detallado como se realizo el calculo como tal, y el último punto tiene que ver con lo relativo a la cesta tickets en base a dos situaciones, la primera es que en el año 1999 hasta abril de 2006, existe una ley que establece que ese concepto debía cancelarse con la unidad tributaria vigente al momento que se causo la obligación y en el cuadro donde explicamos lo relativo a la cesta tickets, y lo calculamos al 0.50% por cada año de servicio, el Tribunal lo ordena pagar a 0.25%, debido a que no consta en autos que la demanda cancelará a sus trabajadores un monto superior a 0.25 %, y no existió ningún alegato de la empresa que demostrare que ella pagaba a un valor menos al 0.50%, sin embargo se toma la atribución de decir que es a o.25%, y no hay ninguna documental que prueba que eso era así, pues todas fueros desconocidas en su debida oportunidad, el concepto de cesta tickets desde mayo el año 2006, hasta el momento en que se termina la relación de trabajo y con la nueva ley se establece que debe pagarse la cesta tickets por el patrono con la última unidad tributaria, y así fue que lo hicimos a través de un cuadro detallado, de como se genera la obligación y como debía pagarse y eso esta perfectamente descrito en el punto undécimo y duodécimo, pero el Juez de primera instancia dice que para determinar el día exacto que le corresponde por concepto de cesta tickets el experto se debe trasladar hasta el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, para revisar los libros contables, los libros de asistencia que permitan determinar cual era la jornada real de la trabajadora, siendo esto una carga que es de el patrono, porque es su obligación demostrarla en la audiencia preliminar, y traerlos a los autos, sin embargo no lo hicieron, existiendo una confesión que el Juez no tomo en cuenta, ahora yo lo que me pregunto es si nombra un experto que debe trasladarse, que control podemos tener nosotros como defensa de la trabajadora de que los días que le van a dar allá, son los días que corresponden, por ende en esa situación estamos en desventaja y considero que el concepto de cesta tickets tal como lo hemos solicitado en el libelo de la demanda se debe calcular en base a los 0.50 %

IV

DEL VICIO QUE AFECTA LA SENTENCIA DE NULIDAD

Plantea la parte Demandante Recurrente, que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre todo lo pedido en el escrito libelar, en lo que se refiere a los intereses de mora y a la indexación monetaria, por la cantidad cancelada a la accionante; es por ello que el Tribunal pasa entonces a revisar sobre tal denuncia:

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha 09 de Agosto del 2011, a los fines de arribar a la declaratoria de “CON LUGAR la Demanda”” señaló en la Parte Motiva, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la accionada probó que le canceló a la actora el concepto vacaciones y bono vacacional, en los años 2002, 2004, 2006; diferencia 2006, 2007 y 2008 (folios 120, 132, Vto. 135, 140, Vto. 146, 196 de la 1º pieza), en base a siete (7) días de salario en los años que canceló el mencionado concepto, y de conformidad con el articulo Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

Vale indicar, lo correcto era que el patrono le pagara siete días de salario más un día de salario por cada año, hasta un total de veintiún día de salarios, por lo que se evidencia que la parte demandada no canceló de forma correcta el concepto de bono vacacional, en los años 2002, 2004, 2006, diferencia 2006, 2007 y 2008, y con respecto a los años 2000, 2001, 2003, 2005, y 2009, no se evidencia de las probanzas cursantes a los autos que el patrono haya cumplido con tal obligación por lo que en consecuencia se ordena su pago con base al ultimo salario normal percibido. Así se decide.-

En este sentido, también quedó demostrado que la accionada le pagó las utilidades a la demandante en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (folio 120, 130, Vto. 135, Vto. 139, Vto. 146, 197 de la 1º pieza), en base a treinta (30) días de salarios tal como se evidencia del documento intitulado PRESTACIONES SOCIALES fechado 02/08/1999, cursante al folio 86, y no demostrado así el pago de este concepto de los años Fracción de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2009, por lo que en consecuencia este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.-

En cuanto al pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), la demandada demostró que en cierto meses canceló este beneficio por lo que serán descontados del total a que haya lugar con respecto a este concepto. Así se decide.-

…omissis…

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

Ingreso: 02/08/1999

Egreso: 15/11/2009

Tiempo de servicios: 10 años, 3 meses y 13 días.

Alic. De utilidades (30/360): 0,083

Alic. De Bono Vacacional 1999-2000 (7/360): 0,019

Alic. De Bono Vacacional 2000-2001(8/360): 0,022

Alic. De Bono Vacacional 2001-2002 (9/360): 0,025

Alic. De Bono Vacacional 2003-2004 (10/360): 0,027

Alic. De Bono Vacacional 2004-2005 (11/360): 0,030

Alic. De Bono Vacacional 2005-2006 (12/360): 0,033

Alic. De Bono Vacacional 2006-2007 (13/360): 0,036

Alic. De Bono Vacacional 2007-2008 (14/360): 0,038

Alic. De Bono Vacacional 2008-2009 (15/360): 0,041

Alic. De Bono Vacacional 2009 (16/360): 0,044

(Omisis…)

1.1.-Días adicionales de antigüedad:

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de diez (10) años, tres (03) meses y trece (13) días le corresponden 30 días de antigüedad adicional.

30 días x 67,62 (último salario integral)= Bs.F. 2.728,6

Para un total por antigüedad de 16.948,37+ 2.728,6= Bs. 18.976,97; menos lo cancelado por la accionada en su liquidación la cantidad de Bs. 10.988,26; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.938,71) y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo. Así se establece.-

Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

Por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados de conformidad con el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En el presente caso, se cancelará dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:

(...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

Vacaciones vencidas y fraccionadas:

Salario básico diario: Bs. 60,00

Vac. Fracc.:

360--------- 24

90-------X = 6 Días

(Omisis…)

Bono Vacacional vencido y fraccionado:

Ultimo salario diario: Bs.F. 60,00

Bono vac. Fracc.:

360---------16

90---------X = 3,99 días

(Omisis…)

De los anteriores cálculos por los conceptos de vacaciones y bono vacacional se totaliza la cantidad de 8.466,74+ 5.918,28= Bs. 14.385,02; debiendo restársele lo cancelado por la accionada en su liquidación la cantidad de Bs. 2.767,18; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.617,84) y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo. Así se establece.-

Utilidades de conformidad el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Utilidades. Fracc.:

360--------- 30 días

330---------X = 27,5 días

(Omisis…)

De lo anterior se obtiene un total por este concepto de utilidades de Bs. 8.165,2 – 2.920,18 = Bs. 5.245,02; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.245,02) y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo.. Así se establece.-

Beneficio de alimentación:

En cuanto a este concepto la demandante solicita la cancelación de toda la relación laboral en base a 0,50 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, en este sentido, establece el Articuló 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que el patrono está obligado a pagar por cada jornada de trabajo un ticket o una carga a la tarjeta electrónica, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 %unidad tributaria ni superior a 0,50 % unidad tributaria, es decir, que el patrono esta obligado es a cubrir el mínimo establecido 0,25 % unidad tributaria, bajo este fundamento es que el Tribunal realizara los cálculos en base a 0,25 % de la unidad Tributaria vigente para cada año de servico prestado por la actora, debido a que no consta en autos que elector haya probado que la demandada cancelara a sus trabajadores un monto superior a 0,25 % por dicho concepto, conforme a la reiterada jurisprudencia patria. Así se establece.-

Por otro lado, se evidencia de las instruméntales inserta a los (folios 102, 110, y 111 de la 1º pieza), que la acciónate se encontró en varias ocasiones de reposo por atención medica, lo que hace inferir que la demandante no laboró todos las jornadas del mes, es razón a esto este Juzgado ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por perito designado por el Tribunal de ejecución a quien corresponda, a fin de determinar la jornadas efectivamente laboradas por la ciudadana R.M.R., a tal efecto, el Tribunal acreditará suficientemente al experto designado a fin de que solicite a la empresa UNIVERSIDAD MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., el control de asistencia del personal obrero y todas aquellas documentales que considere necesarias para lograr el fin encomendado, para así establecer los días de jornada efectiva necesarios para computarle el ticket alimentario en base a 0,25 % de la unidad tributaria vigente para la época, desde el 02 de agosto 1999 hasta el 15 de noviembre de 2009, y en caso de que la empresa se negare a la colaboración con dicho experto este deberá tomar los señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, debiéndose le descontar la cantidad de (Bs. 3.668,67) que la empresa logró demostrar que canceló según instruméntales inserta a los folios 125, 153 al 158 de la 1º pieza. ASÍ SE ESTABLECE.

La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.801,57), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada más lo que resultare de la experticia complementaria ordenada; y a dicho pago se condena a la demandada en el presente fallo. Así se decide…”

Así las cosas, de la Revisión exhaustiva de la Sentencia Impugnada, previamente transcrita, esta Alzada procede a resolver los puntos insurgidos por la parte demandante recurrente, pasa a conocer la denuncia por vicio en la sentencia, alegando la parte demandante recurrente que el Juez a quo obvio pronunciarse en cuanto a los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria por la cantidad cancelada a la accionante.

En este orden de ideas, aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia omitió pronunciarse sobre pronunciarse alguno en cuanto a los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria debidamente demandado por la actora en su escrito libelar, por lo que este Juzgado conociendo en Alzada, considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, incurriendo en lo que la doctrina ha denominado incongruencia negativa.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia negativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:

(Omisis..)

“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...), H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

.

y continúa:

la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

“...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

De igual forma, el fallo referido ut supra indicó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente, delató la presencia de este vicio en la sentencia recurrida, señalando que la recurrida omitió pronunciarse en cuanto a los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria por la cantidad cancelada a la accionante, debidamente demandado por la actora en su escrito libelar, dando lugar a una incongruencia. En este caso sería incongruencia negativa, configurándose cuando no existió pronunciamiento de la recurrida en relación con los alegatos de alguna de las partes. En consecuencia, la recurrida, al haber omitido en forma absoluta pronunciarse sobre los alegatos planteados en el escrito libelar incurre en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así, lo señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ello en aplicación supletoria conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se decide.-

Considerando con ello esta Juzgadora que al estar infectada la Sentencia con el vicio de incongruencia negativa, le es forzado ANULAR la misma. Y así se Decide.-

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-

Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

VI

DEL CONTROVERTIDO

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.558.168, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.

En este sentido afirma que en fecha 02 de agosto de 1999, comenzó a prestar servicios de forma regular y permanente para la empresa Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 2:00 p.m. a 10:00 p.m, y el domingo como descanso legal.

Arguye además que desempeñó el cargo de Personal de Limpieza, cuya relación de trabajo finalizó el día 15 de noviembre de 2009, debido a que en la misma fecha, presentó formal renuncia al cargo antes mencionado.

Así mismo señala que el tiempo de prestación de servicios fue de 10 años, 3 meses y 3 días, y que finalizada como se encuentra la relación laboral a causa del retiro voluntario el 15 de noviembre de 2009 y que en fecha 21 de junio de 2010, recibe la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Doce Mil Quinientos Veinticinco con Cincuenta Bolívares (Bs.12.252,25).

Además alega que la empresa le adeuda los conceptos de intereses de mora sobre la cantidad de Doce Mil Quinientos Veinticinco con Cincuenta Bolívares (Bs.12.252,25), desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 15 de Noviembre de 2009, hasta la fecha de recibido del mismo el 21 de Junio de 2010, la indexación monetaria desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 15 de Noviembre de 2009, hasta la fecha de recibido del mismo el 21 de Junio de 2010 sobre la cantidad de Doce Mil Quinientos Veinticinco con Cincuenta Bolívares (Bs.12.252,25); Seiscientos (600) días de salario de prestación acumulada de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional vencido, las vacaciones fraccionadas del año 2009. El bono vacacional fraccionado del año 2009, la diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, novecientos catorce (914) días de cesta tickets desde mayo al año 2006, hasta noviembre del año 2009.

Finalmente demanda a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE LA TALAVERA, S.R.L., por el concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo por la suma total de: CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENHTOS QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 104.815,14).

Luego en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A-) Documentales:

1) Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana R.M.R. y anexo cheque, emitida por la Sociedad Mercantil demandada, marcada con la letra A-1, cursante del folio 86 al 87 de la 1º pieza de la primera pieza del presente expediente, tal prueba instrumental es un documento privado razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada de autos canceló por conceptos de prestaciones sociales a la demandante la cantidad de Bs. 12.252,52. Así se establece.

2) Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes en los folios 88 al 89 de la 1º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, la parte demandada no hizo observación, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Copia simple de comunicación de fecha 20 de junio de 2005, emanada del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, cursante en el folio 90 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte demandada no hizo observación, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  1. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta la resulta consta a los folios 67 al 70 de la 2º pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial (folio 103 al 105 de la 2º pieza), sus resultas llegaron en forma negativa, por lo que nada tiene valorar esta Juzgada al respecto. Así se establece.-

  2. Prueba de exhibición:

    Se solicitó la exhibición a la demandada de las siguientes documentales:

    Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se da como cierta el contenido de la Liquidación de prestaciones sociales, consignada a su vez por la representación de la parte actora al folio 86 de la primera pieza del expediente, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    B.) Prueba Documental:

    1) Comprobante bancario inserta al folio 93 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado, emanado de tercero, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

    2) Planilla de ingreso, así como Memorandum de Lapso de Vacaciones folios 95, 96, 97, 112, 113, emanada de la demandada, insertan a los folios 93 al 97 de la 1º pieza del expediente la cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) En copias simples de constancia de trabajo, que no forma parte en el presente juicio, cursante a los folios 98, 99, 117, de la 1º pieza, del expediente las cuales constituyen documentos privados, la parte demandante las impugnó por emanar de tercero, razón por la cual este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    4) En original de documentos intitulados “Ficha de actualización de datos; certificado de incapacidad y registro de asegurado, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cédula de identidad de la actora; planilla de ingreso y planilla” emanada de la demandada, insertan a los folios 100, 102, 104, 105, 108 y 109 de la 1º pieza del expediente la cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5) Documentos intitulados “Acta de clasificación, ficha de actualización de datos, comprobante de opción al certificado de educación primaria, constancia de atención médica, encuesta para seguro HCM, informe médico, constancia, comprobante de opción al certificado de educación primaria, certificado”, insertan a los folios 103, 106, 107vto, 110vto, 111, del los folios 115 al 119 de la 1º pieza del expediente la cual constituye documento privado, la parte demandante las impugnó, razón por la cual este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6) Documentos intitulados “Memorandos, comunicación de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la demandada, recibo de pagos emanados de la demandada”, insertan a los folios 112, 113, 114, 120vto, 121vto., 122vto., 123 vto., desde el 124 al 197 de la 1º pieza del expediente la cual constituye documento privado, la parte demandante las desconoció, razón por la cual este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Prueba de informe:

    En cuanto a las Prueba de Informes. Con relación a este medio probatorio, no consta las resultas de la referida prueba, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    - R.M.R.

    Tiempo de trabajo: 10 años, 3 meses y 13 días.

    Forma de terminación: Renuncia Voluntaria.

    Fecha de terminación: 15/11/2009

    Salario: Bs. 1.800,00.

    Salario diario: Bs. 60,00.

    Salario integral: Bs. 67,62.

    POR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de Diez (10) años, tres (03) meses y trece (13) días, calculado a cinco (05) días por cada mes, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, corresponde lo siguiente:

    Mes salario mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ago-99 -- -- -- -- -- -- --

    Sep-99 -- -- -- -- -- -- --

    Oct-99 -- -- -- -- -- -- --

    Nov-99 -- -- -- -- -- -- --

    Dic-99 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Ene-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Feb-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Mar-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    Abr-00 210 7,00 0,58 0,13 7,71 5 38,57

    May-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Jun-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Jul-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Ago-00 240 8,00 0,66 0,15 8,82 5 44,08

    Sep-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Oct-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Nov-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Dic-00 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Ene-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Feb-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Mar-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    Abr-01 240 8,00 0,66 0,18 8,84 5 44,20

    May-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Jun-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Jul-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Ago-01 290 9,67 0,80 0,21 10,68 5 53,41

    Sep-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Oct-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Nov-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Dic-01 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Ene-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Feb-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Mar-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    Abr-02 290 9,67 0,80 0,24 10,71 5 53,55

    May-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Jun-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Jul-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Ago-02 350 11,67 0,97 0,29 12,93 5 64,63

    Sep-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Oct-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Nov-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Dic-02 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Ene-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Feb-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Mar-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    Abr-03 350 11,67 0,97 0,32 12,95 5 64,75

    May-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Jun-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Jul-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Ago-03 450 15,00 1,25 0,41 16,65 5 83,25

    Sep-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Oct-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Nov-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Dic-03 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Ene-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Feb-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Mar-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    Abr-04 450 15,00 1,25 0,45 16,70 5 83,48

    May-04 550 18,33 1,52 0,55 20,41 5 102,03

    Jun-04 550 18,33 1,52 0,55 20,41 5 102,03

    Jul-04 550 18,33 1,52 0,55 20,41 5 102,03

    Ago-04 615 20,50 1,70 0,62 22,82 5 114,08

    Sep-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Oct-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Nov-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Dic-04 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Ene-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Feb-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Mar-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    Abr-05 615 20,50 1,70 0,68 22,88 5 114,39

    May-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Jun-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Jul-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Ago-05 700 23,33 1,94 0,77 26,04 5 130,20

    Sep-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Oct-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Nov-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Dic-05 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Ene-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Feb-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Mar-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    Abr-06 700 23,33 1,94 0,84 26,11 5 130,55

    May-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Jun-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Jul-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Ago-06 950 31,67 2,63 1,14 35,44 5 177,18

    Sep-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Oct-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Nov-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Dic-06 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Ene-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Feb-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Mar-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    Abr-07 950 31,67 2,63 1,20 35,50 5 177,49

    May-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Jun-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Jul-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Ago-07 1300 43,33 3,60 1,65 48,58 5 242,88

    Sep-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Oct-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Nov-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Dic-07 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Ene-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Feb-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Mar-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    Abr-08 1300 43,33 3,60 1,78 48,71 5 243,53

    May-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Jun-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Jul-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Ago-08 1550 51,67 4,29 2,12 58,07 5 290,37

    Sep-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Oct-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Nov-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Dic-08 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Ene-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Feb-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Mar-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    Abr-09 1550 51,67 4,29 2,27 58,23 5 291,14

    May-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Jun-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Jul-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Ago-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Sep-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Oct-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    Nov-09 1800 60,00 4,98 2,64 67,62 5 338,10

    TOTAL Bs. 16.948,37

    En consecuencia se ordena el pago por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.948,37. Así se decide.-

    DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, tenemos que:

    30 días x 67,62 (último salario integral)= Bs. 2.728,6

    Para un total por antigüedad de 16.948,37+ 2.728,6= Bs. 19.676,97; en consecuencia por este concepto de Antigüedad y la Antigüedad Adicional, la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 19.676,97. Así se decide.-

    POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    POR EL CONCEPTO VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Salario básico diario: Bs. 60,00

    Vac. Fracc.:

    360--------- 24

    90-------X = 6 Días

    AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    1999-2000 15 60 Bs. 900

    2000-2001 16 60 Bs. 960

    2001-2002 17 60 Bs. 1.020

    2002-2003 18 60 Bs. 1.080

    2003-2004 19 60 Bs. 1.140

    2004-2005 20 60 Bs. 1.200

    2005-2006 21 31,67 Bs. 665,07

    2006-2007 22 43,33 Bs.953,26

    2007-2008 23 51,67 Bs. 1188,41

    Fracc. 2009 6 60 Bs. 360

    TOTAL Bs. 8. 466,74

    En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 8. 466,74 por el concepto de Vacaciones y vacaciones Fraccionadas. Así se establece.-

    POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bono Vacacional vencido y fraccionado:

    Ultimo salario diario: Bs. 60,00

    Bono vac. Fracc.:

    360---------16

    90---------X = 3,99 días

    AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    1999-2000 7 60 Bs. 420

    2000-2001 8 60 Bs. 480

    2001-2002 9 60 Bs. 540

    2002-2003 10 60 Bs. 600

    2003-2004 11 20,50 Bs. 225,5

    2004-2005 12 60 Bs. 720

    2005-2006 13 31,67 Bs. 411,71

    2006-2007 14 43,33 Bs. 606,62

    2007-2008 15 51,67 Bs. 775,05

    2008-2009 16 60 Bs. 900

    Fracc. 2009 3,99 60 Bs. 239,4

    TOTAL Bs. 5.918,28

    En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 5.918,28 por el concepto de Bono Vacacional y bono vacacional Fraccionado. Así se establece.-

    POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc.:

    360--------- 30 días

    330---------X = 27,5 días

    AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Fracc. 1999 10 7 Bs. 70

    1999-2000 30 8 Bs. 240

    2000-2001 30 9,67 Bs. 290,1

    2001-2002 30 11,67 Bs. 350,1

    2002-2003 30 15 Bs. 450

    2003-2004 30 20,50 Bs. 615

    2004-2005 30 23,33 Bs. 699,9

    2005-2006 30 31,67 Bs. 950,1

    2006-2007 30 43,33 Bs. 1.299,9

    2007-2008 30 51,67 Bs. 1.550,1

    Fracc. 2009 27,5 60 Bs. 1.650

    TOTAL Bs. 8.165,2

    En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 8.165,2 por el concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Así se establece.-

    POR EL CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto la demandante solicita la cancelación de toda la relación laboral en base a 0,50 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada año. Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.477,35 correspondiente al periodo comprendido desde agosto de 1999 hasta abril de 2006.

    Ahora bien, en atención al punto, relativo al pago de los cesta tickets, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente al periodo correspondiente desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 27 de abril de 2006, el cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la época, por efecto de que la Ley que imperaba en tal lapso, no imponía la obligación de efectuar el pago a la unidad tributaria actual. Asimismo se ordena su pago al 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se generó el derecho y no se condena a razón del 0.50 en virtud de que no existe evidencia alguna que la empresa cancelaba el máximo de ley, por esta causa este Tribunal condena al mínimo establecido en la Ley.- Así se establece.-

    Será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos legales de vacaciones. Y así se decide.-

    Así mismo se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente al periodo que va desde el 28 de abril de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009, conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    El cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria actual (es decir la que está vigente para la fecha de este fallo), será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos legales de vacaciones. Y así se decide.-

    DEL CONCEPTO DEL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD CANCELADA A LA PARTE ACTORA DE BS. 12.525,52:

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.272,75 por concepto de interés de mora y la cantidad de Bs. 1.745,71 por el concepto de indexación y corrección monetaria.

    De los conceptos contenidos en la pretensión del actor, lo constituye el pago de la corrección monetaria o indexación de la suma que canceló la demandada por prestaciones sociales al actor en su oportunidad de la cantidad de Bs. 12.525,52, desde la fecha en que finalizó la relación laboral (15/11/2009) hasta el momento de producirse el pago definitivo de lo correspondiente a ello (21/06/2010). Con relación a esto, considera esta Superioridad que lo pretendido resulta improcedente, en atención al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: G.V.B. en revisión constitucional, en la cual se expresó lo siguiente:

    Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

    …omissis…

    Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, …

    Con base en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara

    .

    Tal como se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, luego de que la Sala Constitucional emitiera sus exhaustivas consideraciones sobre la figura de la indexación, determinó que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social, como en el caso de autos, al tratarse de una deuda correspondiente a prestaciones sociales.

    Así las cosas, al pretender el actor el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora de la cantidad de dinero que debió recibir al momento de la culminación de la relación laboral (15/11/2009), por haberlo recibido mucho tiempo después (21/06/2010), evidencia que el monto debido se le pagó por la demandada; y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, al convertirse de esta manera en un derecho extinguido, el mismo no produce efecto alguno y por tanto perdió el actor el derecho a que se le indexe el monto debido o que pretenda generar interés alguno, por estar la causa o fuente de obligación cancelada; en consecuencia, debe esta Alzada declarar improcedente esta pretensión tanto de indexación e intereses de mora. Así se decide.-

    Del total que resulte de la experticia complementaria del fallo el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 12.525,75 que según fue admitido por la parte atora en el escrito libelar por adelanto de prestaciones sociales que le hiciere la demandada a la actora. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de noviembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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