Decisión nº 072-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5417-05

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA LA DECISIÓN DEL C.D.P.D.M.C.D.E.Z..

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, la Abogada M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio Privado V.d.R., ubicado en esta Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de intentar Acción de Disconformidad contra la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 303 y 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual acompaña los antecedentes administrativos causados por ante el referido C.d.P..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 04 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ejusdem; quien ordenó librar recaudos de citación a las ciudadanas L.M. CARDOZO, MILCREY INCIARTE y SUYEN DUNO, anexándoles copia certificada de la solicitud para que comparezcan por ante esta Sala de Juicio al tercer (3) día hábil de Despacho siguiente, después que conste en actas la citación de la última de las partes, a las diez de la mañana, a fin de que den contestación y presenten las pruebas que a bien tengan de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez transcurrido dicho lapso, se fijará el día y la hora en la cual se llevará a efecto la audiencia de juicio. Por último, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la citada Ley.

Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) y citación de las ciudadanas L.M. CARDOZO, MILCREY INCIARTE y SUYEN DUNO de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante consignó inspección judicial constante de doce (12) folios útiles, a los fines de demostrar que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE estaba inscrita y cursando estudios en la Unidad Educativa M.R.M..

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), día y hora fijada para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, en el presente juicio de acción de disconformidad, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando sólo presente la apoderada judicial del Colegio Privado V.d.R., en consecuencia se declaró terminado el acto.

En esa misma fecha, la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente Ing. SUYEN DUNO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M., consignó escrito de contestación.

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), las ciudadanas MILCREY S.I.M. y L.M.C.B., actuando con el carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignaron escritos de contestación y presentación de pruebas, respectivamente.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal fijó audiencia preliminar para el cuarto (04to) día de Despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, en acatamiento a la resolución dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de mayo de 2002.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Acción de Disconformidad contra la decisión del C.d.P.d.M.C.d.E.Z., propuesta por la ciudadana M.C.D.S., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio Privado V.d.R., se dejó constancia de la presencia de la referida apoderada. Y fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada y accionante, en relación con la prueba documental, testimonial e inspección judicial.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en acatamiento a la resolución dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de mayo de 2002, fijó audiencia de juicio en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a la Fiscal 36 del Ministerio Público y a la Defensora Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. El día 30 de noviembre de ese mismo año y en vista de no haberse cumplido con la notificación de la parte actora, este Tribunal difirió la audiencia oral para el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), quedando las partes debidamente notificadas para el mismo y ordenándose la notificación de la parte actora para la referida fecha.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, se dió por notificada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, la abogada MORELLA R.H., tomó posesión del cargo de Juez Unipersonal Suplente Nº 01, y se avocó al conocimiento de la presente causa y una vez transcurridos los tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continúo la presente causa.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el procedimiento de Acción de Disconformidad contra la decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, intentado por el Colegio Privado “V.d.R.”, representado por su Apoderada Judicial abogada M.C.D.S., se llevó a efecto el mismo con la comparecencia de la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial abogada M.C.D.S., la Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada K.B. y la Juez Unipersonal Suplente Nº 01 abogada MORELLA R.H.. Y la parte actora presentó a los ciudadanos A.A. PIRELA, EMANUELE J.S.F., M.B., M.E. GENESI QUIJADA, NERIBETH L.L., CLARELBYS J.R. e ISBELIA J.C., quienes previo juramento y demás formalidades de Ley, respondieron al tenor de la preguntas y repreguntas formuladas por la parte actora promovente, la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Juez Unipersonal Nº.1 Suplente Especial de este Tribunal. Asimismo, fueron incorporadas en ese mismo acto los documentos presentados por la parte actora.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que informara a este Tribunal si se encontraba consignado por ante ese Órgano el Reglamento Interno del Colegio Privado V.d.R. y si el mismo se encuentra avalado y en que fecha. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos E.C.R. y/o O.H., con los caracteres de representantes de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines que manifestaren a este Tribunal su interés en el presente procedimiento.

Consta en actas, notificación practicada en la persona de la ciudadana E.C.R., de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Y oficio Nº.C.P.N.A. M.I.-1.444-2006, de fecha 24 de enero de 2006, emandado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignado en actas en fecha 30 de enero de 2006.

Por último este Tribunal, en fecha primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) ordenó oficiar al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, a los fines de informar si por ante este Órgano se encuentra consignado el Reglamento Interno del referido colegio, si el mismo se encuentra debidamente avalado por ese Consejo, desde que fecha y si está acorde con los Derechos, Garantías y Deberes de los Niños y Adolescentes plasmados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo recibido y agregado a las actas en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), oficio Nº.CDMNAC-027-06 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), emanado C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente, procede esta Sentenciadora a proferir su fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disconformidad contra las decisiones dictadas por el C.d.P., establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 177: "El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de protección, o de los Consejos de Derechos:

  1. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa…."

Artículo 303: “Desacato o disconformidad con las decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el capítulo XII”.

Artículo 324: Sentencia. El Juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el C.d.D. o por el C.d.p., así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último…”

Ahora bien, observa este Tribunal del estudio de las actas, que el objeto del presente recurso de disconformidad versa sobre la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 01 de agosto de 2005, con ocasión a la solicitud de medida de protección efectuada por la ciudadana E.C.R.D.H., en beneficio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al vencimiento del lapso para la preinscripción e inscripción de la referida adolescente en el COLEGIO V.D.R., que resolvió en el sentido siguiente:

- Orden de inscripción y permanencia de la adolescente (…) (cuyo nombre e identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Unidad Educativa Colegio V.d.R., en el Segundo (2°) año de Ciencias en el año escolar 2005-2006; (…).

- Declaración de responsabilidad de la progenitora, ciudadana E.C.R.D.H., identificada en actas, reconociendo las obligaciones o responsabilidades en materia de educación que tiene en relación a su hija, arriba citada.

- Se intima a la Unidad Educativa Colegio V.d.R., para que en un lapso de Dos (02) meses, contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación por parte del referido colegio, para que dicha institución modifique y adapte el reglamento de disciplina escolar, de acuerdo con los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, plasmados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Por cuanto del contenido de las declaraciones rendidas por la ciudadana E.C.R.D.H., así como de la opinión de la adolescente (…) (cuyo nombre e identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia la presunta comisión de u hecho que pudiera configurar una infracción de carácter penal, en contra la adolescente; motivo por el cual, este C.d.P., haciendo uso de la facultad que le confiere el literal d) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 285 Ejusdem, hará la presente Denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de las actuaciones practicadas para que una vez evaluado el caso, inicie de ser necesario la averiguación correspondiente.

Considera este Tribunal, que siendo el objeto principal del presente recurso, la orden emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la inscripción y permanencia de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Unidad Educativa Colegio V.d.R., en el Segundo (2°) año de Ciencias en el año escolar 2005-2006.

En tal sentido, resulta evidente que el referido período escolar debió haber iniciado en el mes de septiembre de 2005, encontrándonos en este momento en el transcurrir del mes de marzo de 2006; esto es, ya en la finalización del segundo trimestre del año escolar; asimismo, tal como se desprende de la instrumental promovida en la presente causa, en cuanto a que la referida adolescente se encuentra cursando el Segundo (2°) año de Ciencias en la Unidad Educativa La R.M., ubicada en la calle Las Delicias del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que implicaría que de mantener y confirmar la referida orden de inscripción y permanencia en el Colegio que mediante su representante recurre la Resolución de autos, pudieran provocar una inestabilidad de la adolescente que repercutiría tanto emocional como en su programa educativo, lo cual iría en contra de los intereses superiores de la misma; por lo cual considera esta Juzgadora que éstas son circunstancias que producen la desaparición de las razones de hecho sobre las que versa la pretensión que se recurre con el presente procedimiento, es decir, que ya no existen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la medida contenida en la Resolución citada, en cuanto a la inscripción y permanencia de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y más que es un asunto que tampoco ha ocurrido.

En lo que respecta a la orden dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, a la Unidad Educativa Colegio V.d.R., para que en un lapso de Dos (02) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la referida resolución por parte del referido colegio, a los fines de que modificara y adaptara el reglamento de disciplina escolar, de acuerdo con los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, plasmados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica de actas, según oficio N° CMDNAC-027-06, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Cabimas, que el Reglamento Interno Escolar del Colegio V.d.R., fue aprobado por el referido Organismo en fecha 01 de noviembre de 2005, con los lineamientos del C.E.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente.

Según se desprende de actas, de la testimonial evacuada por la parte recurrente en la audiencia oral, dentro de la comunidad de dicha institución se manejada de forma verbal lo relativo al procedimiento de preinscripción e inscripción de los alumnos del referido Colegio, sin embargo de la existencia del Reglamento Interno Escolar anterior al vigente, no se desprende normativa alguna en este sentido; por lo cual al no estar debidamente aprobado por el Órgano autorizado para ello (C.E.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente), no se podría manejar como que el mismo fuera de estricto y cabal cumplimiento; no obstante según se desprende del Reglamento Interno Escolar vigente y aprobado por el Órgano antes mencionado, en el capítulo referente a los DEBERES DE LOS PADRES, REPRESENTANTES O RESPONSABLES, se estableció el deber de “Reservar oportunamente en el lapso previsto por el plantel el cupo para la inscripción de su representado para cursar el nuevo año escolar (del 15 de Mayo al 15 de Junio). En caso de no Reservación de Cupo respectivo, la Institución no garantizará la inscripción del alumno (a).- La no Reservación del cupo se interpretará como que su representado no cursará el próximo año escolar.”.

Ahora bien, es de reseñarse que la naturaleza temporal de un acto administrativo tiene como característica esencial la precariedad del lapso para el cumplimiento de sus efectos en el tiempo en ellos señalado, por contraposición al acto creador de efectos definitivos; por lo cual, tal nota distintiva es relevante a la luz de nuestra normativa, a los fines del lapso con el cual dispone su destinatario para recurrirlo y su decisión dentro del término preestablecido para ello, tomando en consideración el tiempo dispuesto para el cumplimiento del mandato establecido en el acto recurrido; pues de otro modo, al haber fenecido dicho lapso carece de sentido entrar a pronunciarse sobre el mismo, pues han desaparecido las razones de hecho (objeto) que dieron lugar al recurso, es decir, que ya no existen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la orden contenida en la Resolución sub exámine, lo que conlleva a determinar que sus efectos se han extinguido.

Por lo cual, considera esta Juzgadora que siendo esta la situación existente en actas, luego de examinar el contenido del acto impugnado, así como las circunstancias del caso particular, conlleva a determinar que se ha producido el decaimiento del objeto de la resolución recurrida, en cuanto a los puntos a.e.e.c.d. la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Acción de Disconformidad incoada por la abogada M.C.D.S., en su condición de apoderada judicial del COLEGIO PRIVADO V.D.R., contra la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Cabimas en fecha primero (1ro.) de agosto de dos mil cinco (2005).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (SUPLENTE ESPECIAL)

ABOG. MORELLA R.H..

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 072-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/ych.-

Exp.5417-05

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