Decisión nº 017-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0359-07

En fecha 08 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, el escrito libelar consignado por los abogados E.G.M., M.T.P.P. y J.H.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.347, 96.593, 75.448 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.614.627, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y Medida Cautelar, contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA por órgano de su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en razón de la “Sentencia Administrativa” de fecha 20 de abril de 2007. Mediante dicha decisión se suspendió al ciudadano actor por el término de un (01) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones. En fecha 11 de octubre de 2007, fue consignado ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de reforma parcial de la demanda.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 10 de octubre de 2007.

Siguiendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Señala el escrito libelar en primer lugar que en sede de la Federación Nacional de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela por órgano de su Tribunal Disciplinario de hace apertura de dos (02) expedientes disciplinarios, el primer expediente 15-2000, el segundo expediente número 40-2002 según nomenclatura de dicho Tribunal Disciplinario, ambos referentes al procedimiento disciplinario que fue abierto en contra la parte actora a causa de la denuncia realizada por la Lic. Noris Guevara de Acevedo, la cual fue admitida por dicho Tribunal Disciplinario en fecha 5 de diciembre de 2000. Así mismo afirma que dichos procedimientos disciplinarios dan lugar a un acto administrativo de fecha 20 de abril de 2007, dictado por la Federación Nacional de Colegios de Contadores por órgano de su Tribunal Disciplinario, en el cual se decide la suspensión de la parte actora por el período de un (01) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral.

El escrito libelar alega que el acto administrativo recurrido vulnera de forma flagrante y arbitraria el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose para ello en los siguientes hechos:

Señala el recurrente en el escrito libelar que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora ya que en los expedientes disciplinarios a los cuales se les dio apertura en sede de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela por órgano de su Tribunal Disciplinario, no se abrió ningún tipo de averiguación, ni se tramitó procedimiento administrativo gremial alguno, sino que habiendo estado paralizado dicho procedimiento disciplinario por un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, debido al fallecimiento del entonces Presidente de dicho Tribunal Disciplinario, aunado a que ningún suplente aceptó conocer la misma, hasta el día 20 de abril de 2007, día en el que dicho Tribunal Disciplinario se limitó a decidir, sin haberse ordenado la continuación de dicho procedimiento ni las notificaciones a las partes, menoscabando así el ejercicio de su defensa a la parte actora.

Manifiesta también la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado no se corresponde con los autos contenidos en dichos expedientes, ni con los hechos contenidos en la denuncia ni los anexos que contiene. Afirman que se dictó dicho acto administrativo solo con la copia simple de la sentencia penal dictada por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Monagas en la cual se condena al actor con la pena de un (01) año de prisión por el delito de apropiación indebida calificada, sin “aperturar de oficio las correspondiente averiguación administrativa”.

En cuanto a la nulidad del acto administrativo, se expone que el acto administrativo referido anteriormente es nulo de nulidad absoluta, basándose en el numeral primero (1°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Federación de Colegios de Contadores de Venezuela, el cual asegura el escrito del libelo se violenta por falta de aplicación. Ello por cuanto considera que no se tomó en consideración ninguna de las causales previstas en dicha norma.

Finalmente asevera la parte recurrente en el libelo que en dicho acto administrativo se configura, el vicio de falso supuesto, debido a la no correspondencia entre la sanción aplicada por dicho Tribunal Disciplinario y lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, todo ello conforme con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la Acción de A.C.C., el escrito libelar se fundamenta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega como Derechos Constitucionales violados aquellos contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, los apoderados judiciales solicitan también se dicte una medida cautelar, con basamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se ordene la suspensión de todos los efectos del acto administrativo ya anteriormente mencionado, debido a que el actor está siendo sometido al escarnio público dentro de su seno gremial, ya que no se le permite el acceso a las instalaciones del Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, tomar parte de las reuniones sociales del gremio, ni participar en competencias deportivas, por lo cual considera que está siendo discriminado gremialmente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela por órgano de su Tribunal Disciplinario, mediante el cual se suspende al ciudadano querellante por el término de un (01) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral.

En consecuencia, para emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa es menester hacer mención de la sentencia número 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, establece que son las siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Así mismo es necesario hacer referencia a la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Casosociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que establece lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como “residual” que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado. No obstante, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que en razón del acceso a la justicia, el criterio “residual” anteriormente mencionado no regirá en materia de amparo autónomo, es decir, serán competentes para conocer de dichas acciones de amparo interpuestas los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se encuentre ubicado el ente descentralizado funcionalmente o donde se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se desprende que el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto anteriormente mencionado, denominado “competencia residual”, debido a que la competencia acerca de los recursos de nulidad de Actos de Autoridad dictados por los Colegios de Profesionales no se encuentra expresamente atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la competencia para conocer dichos Actos de Autoridad corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por lo anteriormente planteado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzosamente declararse incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. y Medida Cautelar interpuesto por los Abogados E.G.M., M.T.P.P. y J.H.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.347, 96.593, 75.448 respectivamente, apoderados judiciales de H.J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.614.627, contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA por órgano de su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en razón de la “Sentencia Administrativa” de fecha 20 de abril de 2007, en el cual se suspende al recurrente por el término de un (01) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral.

  2. - DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el numeral 3° de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. N° 0359-07

En fecha 22/10/2007 siendo las (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 017-2007.

El Secretario,

M.E.

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