Decisión nº 188-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000002

ASUNTO : VP02-R-2011-000553

DECISION N° 188-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los miembros de esta Alzada, consideran pertinente destacar, que no obstante, que el ingreso del presente asunto a este Cuerpo Colegiado, se realizó en fecha 10 de Agosto de 2011, el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, corresponde efectuarlo el día de hoy, 19-09-11, en razón de la finalización del receso judicial, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-08-11, mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al período del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado en ejercicio Á.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.273, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.864.249, fecha de nacimiento 06-11-73, de 37 años de edad, de estado civil casado, hijo de V.C. y D.B., de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en la Calle 67, Urbanización Creole, casa N° 25, detrás del Hospital Coromoto, Maracaibo, Estado Zulia, por los profesionales del Derecho F.G. y J.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.833 y 54.188, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la cédula de identidad N° 9.709.311, hijo de M.M. (D) y Z.M.J. (D), natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-57, de 53 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización M.N., segunda etapa, Avenida 1, casa N° 5-160, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y por el Abogado N.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor del ciudadano K.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.284.530, hijo de N.P. y M.d.C.P., fecha de nacimiento 16-06-84, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Zaruma, calle Las Yorubas, calle 60, casa N° 60-110, detrás del Bar San Pablo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 789-11, dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 77 ejusdem, y 83 del ya referido texto sustantivo penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, a los efectos de decidir la admisibilidad o no de los recursos planteados, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden en primer lugar, a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el profesional del Derecho Á.G.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B.:

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE (sic) para ser incorporadas al Juicio (sic) oral y Público (sic) por su exhibición y lectura la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 de fecha 30 de junio (sic), suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca: BLACKBERRY, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris y plateado, modelo “8900”, serial IMEI: “359485023773690”, serial FCC ID: L6ARBZ4000GW” (sic), serial IC: “2503A-RBZ40GW (sic), Número de Pin: “24AF7762”…”

…PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A) SE ADMITE (sic) las testimoniales de los siguientes funcionarios:…4.-De los funcionarios Detective L.S. y Agente MARFIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quienes se constituyeron de comisión en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado (sic) Zulia, a los fines de practicar Inspección Técnica N° 4820, a un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, PLACAS: KBE-91L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13564V309442, SERIAL DEL MOTO (sic) 74V309442; y en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por el Abogado Defensor del acusado K.J.P.P. en cuanto a juicio de este Tribunal el mencionado funcionarios realizó y suscribió varias de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa en fiel y estricto cumplimiento en (sic) las normas de actuación policial establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 07 de Julio de 2011, el Abogado Á.G.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., interpone escrito recursivo del cual se desprende que apela en el Capítulo IV, denominado “DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO”, y en el Capítulo V, titulado “DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA POR ILEGAL DE LAS PRUEBAS” (testimoniales de L.S., Marfil Pérez e Inspección Técnica de vehículo placa: KBE-91L), de la admisión de los referidos medios probatorios propuestos por el Ministerio Público.

Entre los argumentos expuestos por el accionante en su recurso de apelación pueden destacarse los siguientes:

“… DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO….

… En efecto, no se puede admitir la fidelidad de la supuesta información encontrada en el dispositivo celular, por la sencilla razón que fue realizada en contravención a las garantías procesales, además, a los defensores no se (sic) permitió el control sobre la prueba, provocando indefensión ante las posibles arbitrariedades realizadas por parte del órgano de investigación. Ahora bien, existen supuestos en los cuales el Código Orgánico Procesal Penal permite intervenir la comunicación entre ciudadanos pero están claramente delimitadas por el legislador en los artículos 219 y 220 los cuales refieren…

…En consecuencia, este “vaciado de contenido” carece de valor probatorio pues no cuenta con el respaldo jurídico legal necesario para la obtención lícita de la prueba, convirtiéndose en una triste muestra de la improvisación, arbitrariedad y desconocimiento de los órganos policiales en el desarrollo de la investigación…

…Vistas las consideraciones anteriormente esgrimidas, tanto legales como jurisprudenciales, considera esta defensa técnica que resulta un craso error afirmar que el caso de marras (experticia de vaciado de contenidos a los teléfonos incautados en el presente proceso) no era necesaria la autorización judicial, tomando en consideración que sólo las “comunicaciones ambientales” necesitan tal providencia judicial, esta premisa esbozada por la jurisdicente en el presente caso es contraria a la ley, específicamente a los dispositivos enmarcados en los dispositivos 219 y 220 del COPP en concordancia con el artículo 48 constitucional y 5to de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tanto así que el legislador sancionó con prisión a las personas que se intrometan (sic) en la (sic) comunicaciones privadas en la (sic) sobre delitos informáticos…”.

…DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA POR ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS (testimoniales de L.S., Marfil Pérez e inspección técnica del vehículo placas: KBE-91L)…

…Por ella estima esta defensa que la decisión recurrida auspicia una violación flagrante a las garantías constitucionales, al incorporar al proceso judicial una prueba obtenida en contravención a los (sic) normas procesales, generando un estado de indefensión y una inseguridad jurídica para el justiciable y más aún si tomamos en cuenta lo expresado por el Tribunal ad quem, dado que las probanzas cuestionadas son consecuencia directa de la “manifestación espontánea” de J.M. Coletta… (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisión de los medios de prueba por parte de la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, específicamente, el “vaciado” del contenido telefónico, las testimoniales de los funcionarios L.S. y Marfil Pérez, y la inspección técnica del vehículo placas KBE-91L, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los Capítulos IV y V del escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, ya que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el apelante tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano J.M.C.B.. ASI SE DECIDE.

Por lo que concluyen los miembros de esta Alzada, acorde con todo lo anteriormente expuesto, que los Capítulos IV y V del escrito recursivo presentado por el Abogado Á.G.P., resultan INADMISIBLES de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASI SE DECIDE.

Finalmente, y con respecto al resto de los puntos plasmados en el escrito recursivo presentado por el representante del ciudadano J.M.C.B., esta Alzada realiza Ias siguientes consideraciones:

Con relación al Capítulo I, denominado “DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”, al Capítulo II titulado “DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL” y el Capítulo III, distinguido con el nombre “DE LA DECLARACIÓN DE INOFICIOSO RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y EL ACTO DE APREHENSIÓN”, esta Sala al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fueron intentados por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentados dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran entre las decisiones irrecurribles, declara ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, así como de los artículos 448 y 450 del mismo Código. Acogiéndose este Cuerpo Colegiado de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el pronunciamiento de la decisión, sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas promovidas por el recurrente, este Tribunal Colegiado admite las copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fechas 28 y 29 de Junio de 2011, las copias certificadas del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y de la acusación particular propia presentada por las víctimas, y la copia certificada del auto de diferimiento del acto de audiencia preliminar de fecha 05 de Mayo de 2011, las cuales fueron anexadas al escrito recursivo. Con respecto a la copia de la decisión N° 296-10 emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la decisión N° 095-11, emanada de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, este Cuerpo Colegiado las admite por ser pertinentes y necesarias a los fines de resolver el recurso interpuesto, no obstante que no fueron consignadas por el promovente. Finalmente con respecto a la solicitud del accionante, relativa a que esta Alzada requiera al Ministerio Público la investigación N° 24-F5-0676-10, este Órgano Colegiado no lo admite por no ser pertinente ni necesaria para resolver el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al recurso de apelación presentado por los Abogados F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., este Órgano Colegiado, luego del estudio exhaustivo del mismo, y de la ordenación de las ideas en él plasmadas, colige que el escrito recursivo, va dirigido a atacar la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la calificación jurídica y la acusación Fiscal, bajo los títulos de falta de motivación, ilogicidad manifiesta y la conducta omisiva por parte de la Juzgadora de Instancia, pudiendo destacarse del recurso de apelación, lo siguiente:

“…2. En segundo término denunciamos LA FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia proferida el 28 de Junio de 2011 y su Prolongación (sic) del día 29, igualmente la recurrida omitió pronunciarse respecto a las irregularidades y contradicciones graves cometidas por los funcionarios aprehensores, en tal sentido, lo que se denomina sana crítica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas…

  1. En tercer término denunciamos, que es necesario señalar que LA ILOGICIDAD MANIFIESTA consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las DENUNCIAS en relación con las pruebas aportada lo que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamiento lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

  2. En Cuarto (sic) terminó (sic) denunciamos, LA CONDUCTA OMISIVA, en que ha incurrido el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, El (sic) recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley (sic), por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate, así como se denuncia la infracción de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

  3. En consecuencia, denunciamos que “la sentencia sobre la cual hoy solicita (sic) su revisión, se apartó de los criterios sostenidos y pacíficos de las Sala del M.T. de la República (alegados y promovidos), sobre la obligación de todos los Tribunales de que, al momento de apartarse de algún criterio judicial, debe expresar una ‘justificación razonable’, pues de lo contrario, ello ‘implica, por supuesto, inseguridad jurídica para los justiciables, quienes no sabrían a qué atenerse frente a un caso concreto. La expectativa legitima originada por el uso judicial, como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se lieder cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial se ve sorprendida con estas prácticas’ (sentencia 2490 de la Sala Constitucional del 21-12-07)…” (Las negrillas son de la Sala).

Concluyendo quienes aquí deciden que, los argumentos precedentemente plasmados, no resultan apelables de conformidad con la ya citada jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y como consecuencia de ello, deducen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los particulares dos, tres, cuatro y cinco del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano J.J.J., resultan INADMISIBLES.

Con respecto al primer punto del escrito recursivo presentado por los Abogados F.G. Y J.G.M., denominado “ FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN”, esta Alzada al constatar que su interposición se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fue intentado por los legitimados activos, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, así como de los artículos 448 y 450 del mismo Código. Acogiéndose este Cuerpo Colegiado de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el pronunciamiento de la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja expresa constancia que los apelantes de autos no promovieron prueba alguna en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y con respecto a la presunta conducta omisiva que alegan los Abogados F.G. y J.G.M., en la que incurrió la Juzgadora de Instancia, en relación a los escritos de nulidades presentados el 08 de Septiembre de 2010, y 28 de Mayo de 2011, esta Sala precisa señalar que las nulidades planteadas, fueron alegadas y resueltas en el acto de presentación de imputados, en fecha 02 de Julio de 2010, y su declaratoria sin lugar, fue recurrida en atención al contenido del penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha apelación fue dilucidada por esta Alzada en fecha 30 de Julio de 2010. ASÍ SE DECLARA.

En relación al recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho N.F., en su carácter de defensor del ciudadano K.P., los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.(Las negrillas son de la Sala).

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos se trata de la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que las partes, el día 29 de Junio de 2011, quedaron legalmente notificadas, una vez concluido el acto, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente.

Tal como se explicó, el recurrente quedó notificado el día 29 de Junio de 2011, fecha en la que fue dictada y publicada la decisión recurrida una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 11 de Julio de 2011, tal como se evidencia del cómputo remitido a esta Alzada y del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 11 de Julio de 2011, es decir, al sexto día siguiente de dictada la decisión, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho N.F., en su carácter de defensor del ciudadano K.P., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 447 particular “b”, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES LOS CAPÍTULOS IV y V, del recurso de apelación presentado por el Abogado Á.G.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, y ADMISIBLES LOS CAPÍTULOS I, II y III, plasmados en referido recurso de apelación. SEGUNDO: INADMISIBLES LOS PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del recurso de apelación presentado por los Abogados F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., de conformidad con la jurisprudencia vinculante, de fecha 20 de Junio de 2005, precedentemente citada, y ADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO DEL CITADO ESCRITO RECURSIVO. TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPÓRANEO el recurso de apelación presentado por el Abogado N.F., en su carácter de defensor del ciudadano K.P., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 particular “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR