Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: L.D.G.C. y GRAZIA DI G.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.755.122 y 3.177.558, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.., Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.000.-

DEMANDADA: IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (I.P.E.C.A), empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1957, bajo el No.33, tomo 17-A.-

LA PARTE DEMANDADA, NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

EXPEDIENTE Nº.AP31-V-2009-000461.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos : L.D.G.C. y GRAZIA DI G.C., mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), en virtud de que la referida sociedad mercantil, no ha cumplido con su obligación, asumida en el Contrato de Arrendamiento, celebrado con la parte demandada, y en el documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 2006, anta la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No.22, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en donde quedó establecido que la relación contractual terminaría irrevocablemente el 28 de Febrero de 2006, y que a partir del 01 de marzo del 2006, comenzaría a correr la prórroga legal, cuyo vencimiento fue el 28 de febrero del 2009, según la prórroga legal, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “D”.- Dicha relación arrendaticia, se refiere a un lote de terreno propiedad de la parte actora, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1230 mts2), aproximadamente, que posteriormente la demandada hizo entrega en forma voluntaria de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 mts2), con lo cual restaba como objeto de arrendamiento un (1) lote de terreno de una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), y las bienhechurias sobre ellas construidas, identificadas con el número de Catastro 420-04-39, ubicado en la Zona Industrial de Boleíta Norte, Avenida Principal (Patrocinio Jiménez), al lado de la estación del metro bús No.122 de Boleíta Norte, y al lado de la Villa Elisena, en el lugar denominado Level, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió conocer del presente proceso, al Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, donde por auto de fecha 10/03/2009, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.- La parte demandante, presentó reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal, el 31/03/2009.-

El 07/10/2009, la Juez Dra. Z.M.R.Z., ordenó la remisión del expediente a Distribución, con motivo de la recusación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, y se le asignó bajo el sistema automatizado, para su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, quien en fecha 06/11/2009, procedió a inhibirse del presente proceso, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento del presente juicio, y por auto de fecha 19/11/2009, se le dio entrada al expediente.-

En fecha 03/12/2009, éste Tribunal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cuaderno de medidas del presente expediente, Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de autos; dicha medida fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, el día 07/12/2009 (Folios 178 al 182 del Cuaderno de Medidas); es de observar que en el referido Acto de Secuestro se encontraba presente la ciudadana F.I.M.A.G., Titular de la Cédula de Identidad No.V-5.300.297, en su condición de representante legal de la demandada, sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A, según instrumento que acompañó, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de Marzo del 2007, anotado bajo el No.39, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente citada en nombre de su representada, a los efectos de éste proceso; Observa igualmente esta Juzgadora, que las resultas de la medida citada, llegaron a éste Despacho el día 15 de Diciembre de 2009 por lo tanto, a partir de ésta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada, para dar Contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En el lapso probatorio sólo la parte actora, presentó escrito de Pruebas y recaudos, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda y reforma, que procede a demandar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., en virtud de que la parte demandada vencido el término del contrato de arrendamiento, y su prórroga legal que lo fue el 28 de Febrero del 2009, no ha realizado la entrega formal del inmueble de autos.-

SEGUNDO

Observa este Tribunal, que la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 11 de Enero del 2010, a dar Contestación a la demanda que se le propuso.- Ante ésta circunstancia, se observa que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESION FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte Accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo.- Observa el Tribunal, que la parte demandada de las actas procesales que conforman el presente Expediente, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento con la entrega del inmueble, vencido el término del contrato, así como la prórroga legal, que legalmente le correspondía, ni tampoco trajo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión alegada por la actora en su libelo de demanda.- En éste sentido, se cumple en el presente caso, con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la Confesión Ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en virtud de que la demandada, no cumplió con la entrega del inmueble de autos, vencido el contrato de arrendamiento, y la prórroga legal, circunstancia que estaba obligada a realizar a la actora, fundamentando su acción en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, a.l.s.d. Ley, para la procedencia de la presente causa, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, en conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por L.D.G.C. y GRAZIA DI G.C. contra IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A, (I.P.E.C.A)., ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el Contrato de autos; Se Condena a la parte Demandada Entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un (1) lote de terreno de una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), y las bienhechurias sobre ellas construidas, identificadas con el número de Catastro 420-04-39, ubicado en la Zona Industrial de Boleíta Norte, Avenida Principal (Patrocinio Jiménez), al lado de la estación del metro bús No.122 de Boleíta Norte, y al lado de la Villa Elisena, en el lugar denominado Level, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010).- Años: 199º y 150º.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..-

LA SECRETARIA.

IPB/Ma/jhonme.-

EXP.Nº.AP31-V-2009-000461.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

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