Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-1999-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 1999 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana J.O.S., titular de la cédula de identidad No. 6.915.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, empresa mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1943, bajo el No. 2.672, facultados según poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26-05-1999, anotado bajo el No. 52, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Multa No. MH-SENIAT-GCE-DF-0165/99-03 S/F (folios 195 al 202), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se procedió a imponer multa por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en la cantidad total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ahora expresados en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.683,12).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 1999 (folio 17), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 218, 219 y 220, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 05 de abril de 2000; por la ciudadana J.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.032, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional (folios 282 al 295) y por el ciudadano M.R.Y., titular de la cédula de identidad No. 8.702.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.” (folios 296 al 314). En fecha 17 de abril de 2000 el ciudadano M.R.Y., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ya mencionada consignó escrito de observaciones a los informes (folios 315 al 322).

En fecha 18 de abril de 2000, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 367). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente consignada como consta a los folios 368 al 370.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Multa No. MH-SENIAT-GCE-DF-0165/99-03 S/F, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se procedió a imponer multa por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento en la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.683,12).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 18 de abril de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 08 de diciembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18 de abril de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 21 de enero de 2009, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 08 de diciembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 368 al 370; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana J.O.S., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Presidente de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

Expediente Antiguo No. 1333

BBG/sb.-

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