Decisión nº PJ0082015000025 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de febrero de 2015

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000025.

Asunto No. AP41-U-2013-000063.

En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la abogada J.O.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.907, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante el cual solicitó a este Tribunal la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por un termino suficiente a los efectos de que las empresas PETROLERA AMERIVEN, S.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A., remitan la información que les fue oportunamente solicitada; asimismo, se oficiara nuevamente a las mismas para solicitarles y exigirles la información que les fue solicitada, y que el Tribunal no dicte sentencia definitiva en el presente caso hasta que conste en autos las respuestas de dichas empresas, a las pruebas de informes que fueron promovidas por COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Ahora bien, realizada la exposición anterior, corresponde resolver, si resulta pertinente, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, es necesario referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del m.T. de la República del siguiente modo:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley

.

Del mismo modo, se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo expuesto, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.

Igualmente respecto al caso planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar: “(…) El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (…)”.

Ahora bien, el Tribunal, circunscribiéndose al caso que se analiza, observa, en primer lugar, que la solicitud formulada por la apoderada judicial, abogada J.O.S., supra identificada, respecto a la reapertura del lapso de evacuación, argumentando que aún no se han recibidos las resultas de la prueba de informes, promovida por la contribuyente, fue realizada en fecha 03 de febrero del presente año, cuando, el lapso establecido en la presente causa para que tuviere lugar la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes se encontrada vencido, a saber, desde el 28 de enero del presente año. Lo que, de por sí, excluye la posibilidad de reapertura del tantas veces mencionado lapso de evacuación de pruebas, ya que, quien aquí suscribe, considera que debió solicitar la prórroga del aludido lapso antes que operara el vencimiento del mismo, pues, en sana lógica interpretativa y circunscribiéndose, al sentido literal de las dos expresiones, la prórroga puede que proceda cuando se solicita antes del vencimiento del término si se justifica su causa, mientras que la reapertura tiene lugar una vez que ha terminado un lapso, el cual se pide sea recomenzado.

En tal sentido, de acuerdo con el contenido del segundo supuesto contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir: Que la autorización para la reapertura del lapso cuyo término se cumplió, obedece a que una causa no imputable a la parte que así lo solicite lo haga necesario y que además debe ser probada en autos.

Por todo lo antes expuesto, es concluyente para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada diligenciante, ya que los hechos narrados por la misma, no encuadran dentro del presupuesto normativo a lo cual se contrae la norma que permite la reapertura del lapso probatorio cuando medie alguna causa no imputable a la parte. Así se establece.-

Con respecto al recurso que se encuentra en el juzgado superior, con motivo al auto de admisión de pruebas, el tribunal le observa al solicitante, que éste no suspende el curso de la causa, a tenor a lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la abogada J.O.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.907, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boleta.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto Nº AP41-U-2013-000063

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