Decisión nº PJ0132012000159 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Noviembre de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000066.

PARTE RECURRENTE: “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2012-000324)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual expidió c.d.r.d.d.d.p.c. Nº 14-3-49-D-2424-024993.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.136.692.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 09 de Octubre de 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000324, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado A.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 156.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 13 de Julio de 1.943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra LA P.A., que contiene el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 06 de Julio de 2.012, emitida por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA”, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual expidió C.D.R.D.D.D.P., código Nº 14-3-49-D-2424-024993, donde certifica como DELEGADO DE PREVENCIÓN al ciudadano D.M., titular de la cedula de Identidad Nº 7.136.692.

Este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2.012, dicto despacho saneador, siendo que la subsanación ordenada fue realizada por el recurrente en fecha 22 de Octubre de 2.012, admitiendo este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, en fecha 23 de Octubre de 2.012, todo de conformidad con lo establecido en decisión de fecha 03 de Abril de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° 01-1962. Caso MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejó sentado que, se cita: “…en cuanto a la solicitud del amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo recurridos, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión...”

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente mediante diligencia presentada en fecha 26 de Octubre de 2.012 (según se evidencia al Folio 99, cursante en el Expediente signado con el Nº GP02-N-2012-000324); por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

I

De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones, cita:

De conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 588 ejusdem, Parágrafo Primero, en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso judicial, se le podría causar daños irreparables a nuestra representada de pretender ejecutar esa ilegal y arbitraria decisión de la postulación y elección del DELEGADO DE PREVENCIÓN, ciudadano D.M. (sic), antes identificado, porque ese no es su centro de trabajo, y debe ser reincorporado como ALMACENISTA, en la Planta, y se pretende lo sea aun estando en reubicación por su discapacidad conforme las recomendaciones médicas, que no ha querido aceptar, no obstante haber realizado anteriormente labores similares en ese centro de trabajo que se ordeno reubicar, la única intención de mantener una posición arbitraria del funcionario de Inpsasel, es mantener la violación de las normas jurídicas y abrir un procedimiento de multa en contra de la empresa, ese sería el temor fundado en este caso, razones por las cuales se solicita sea decretada medida cautelar innominada de abstención de ejecutar el acto administrativo hasta tanto quede definitivamente, ya que existen fundados indicios plurales y concordantes de la ilegalidad y arbitrariedad del mismo, que en definitiva podría ser anulada en este recurso de nulidad y ser decretada CON LUGAR, en la definitiva, que de ejecutarse antes de la decisión que se pueda dictar en el fondo de este recurso, se le causaría un grave daño patrimonial a nuestra representada, porque estaría ejecutando un acto administrativo contrario a derecho e inconstitucional como se ha dejado delatado, por lo tanto están dados los extremos legales para decretar la medida solicitada “el periculum in mora” y “fomus bonus iuris”….

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado:

 Que no existe fundamentación alguna, conforme lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando así, que la falta de motivación o fundamentación sobre los hechos y subsumidos en la norma de derecho aplicable al caso concreto, constituye una violación al derecho de defensa del administrado afectado con el acto, el cual se le imposibilita concretar una defensa para atacar el acto administrativo.

 Que existe suposición falsa de la p.a. denegatoria del recurso de reconsideración, en virtud de qwue el mismo era procedente y debía revocar el acto administrativo por razones de ilegalidad del acto de administración de postulación, elección y registro del ciudadano D.M., razón por la que a decir del recurrente, lo hace incurrir no solamente en una suposición falsa sobre los hechos, ya que el informe de inspección realizado a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., sino en una desviación intelectual, sobre el problema de fondo, el cual no lo trata y es desviado intelectualmente hacia una situación contrario a la Ley, esto es, que solamente señala supuestos de conveniencia para el trabajador.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por el abogado A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.177, formula solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Recurso de nulidad de la C.d.R.d.D.d.P.C. Nº 14-3-49-D-2424-024993, de fecha 06 de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano T.S.U. J.E.R.S., en su carácter de Jefe de Sala de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”). Ahora bien, refleja la citada C.d.R.D.d.P. objeto de la presente demanda de nulidad, y consiguiente medida cautelar, lo siguiente:

…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la presente Certifica que el (la) ciudadano (a) D.M. titular de la cedula de identidad numero: V-7136692, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado (a) de prevención del Centro de Trabajo / Establecimiento /Unidad de Explotación: COLGATE PALMOLIVE CA EL RECREO de la empresa/Institución/Cooperativa: COLGATE PALMOLIVE CA con 86 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el numero: CAR-14-3-49-D-2424-024993, quedando en consecuencia amparado a partir del día: 15-06-2012 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2.010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la parte recurrente, el fumus boni iuris y el periculum in mora derivan del hecho en que, en el tiempo que pueda durar este proceso judicial, aduce el recurrente que se le podría causar daños irreparables a nuestra representada de pretender ejecutar esa ilegal y arbitraria decisión de la postulación y elección del DELEGADO DE PREVENCIÓN, ciudadano D.M., antes identificado, porque ese no es su centro de trabajo, y debe ser reincorporado como ALMACENISTA, en la Planta, y se pretende lo sea aun estando en reubicación por su discapacidad conforme las recomendaciones médicas, que no ha querido aceptar, no obstante haber realizado anteriormente labores similares en ese centro de trabajo en que se ordeno reubicar, la única intención de mantener una posición arbitraria del funcionario de Inpsasel, es mantener la violación de las normas jurídicas y abrir un procedimiento de multa en contra de la empresa, ese sería el temor fundado en este caso; además, que de ejecutarse antes de la decisión que se pueda dictar en el fondo de este recurso, se le causaría un grave daño patrimonial a su representada, porque estaría ejecutando un acto administrativo contrario a derecho e inconstitucional como se ha dejado delatado, por lo tanto considera que están dados los extremos legales para decretar la medida solicitada “el periculum in mora” y “fomus bonus iuris”….

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

- Copia del escrito de nulidad.

- Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

- Decisión administrativa sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto, de fecha 13 de septiembre de 2012.

- C.d.R.d.D.d.P., Código Nº 14-3-49-D-2424-024993.

-Copia de la Notificación sobre la reubicación del ciudadano D.M., autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 10 de mayo de 2012.

- Informe de Inspección realizado por la DISERAT, en fecha 13 de junio de 2012.

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y Falta de motivación del acto administrativo”.

Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:

La C.D.R.D.D.D.P.C. Nº 14-3-49-D-2424-024993, donde certifica como delegado de prevención al ciudadano D.M., en la cual se establece; cita:

…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la presente Certifica que el (la) ciudadano (a) D.M. titular de la cedula de identidad numero: V-7136692, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado (a) de prevención del Centro de Trabajo / Establecimiento /Unidad de Explotación: COLGATE PALMOLIVE CA EL RECREO de la empresa/Institución/Cooperativa: COLGATE PALMOLIVE CA con 86 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el numero: CAR-14-3-49-D-2424-024993, quedando en consecuencia amparado a partir del día: 15-06-2012 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

.

Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del actos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ante citado.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

(Negrilla del Tribunal).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de Efectos Particulares de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, mediante la cual expidió C.D.R.D.D.D.P.C. Nº 14-3-49-D-2424-024993, donde certifica como delegado de prevención al ciudadano D.M.

No hay condenatoria en costas.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (2:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/OJLR.-

Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2011-000066.

Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2011-000324.

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