Decisión nº PJ0122006000046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de julio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-00486

Demandante: Y.D.R.

Apoderadas Judiciales: M.E.U. Y A.M.U.L.

Demandada: DEPOSITOS COLGATES C .A. y/o COLGATE PALMOLIVE C. A. Y VELCHA`S CAMIONES C. A.

Apoderado Judicial: J.I.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Las abogadas M.E.U. Y A.M.U.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 95.707 y 86.020 en sus caracteres de representantes legales del ciudadano Y.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 81.646.129, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a las empresas DEPOSITOS COLGATES C .A. Y VELCHA`S CAMIONES C. A.; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a este Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, y estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con lugar la demanda.

.II

TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

√ Que el actor trabajó como chofer de transporte de carga, desde el 20 de enero de 1998, hasta el 07 de septiembre de 2004, fecha en la cual según sus dichos se retiró justificadamente.

√ Que su salario era variable, resultante de la cantidad de carga que transportaba, es decir por la cantidad de Kilos.

√ Que su trabajo consistía a su decir, en transportar productos elaborados pertenecientes a COLGATE PALMOLIVE C. A. a DEPOSITO COLGATE PALMOLIVE

√ Que durante los seis años de servicios del actor no fue inscrito en el Seguro Social, no disfrutó vacaciones, ni recibió bono vacacional, utilidades, ni ningún tipo de liquidación por pago de antigüedad

√ Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido y otros conceptos laborales; en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 24.819.625), MAS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (6.819.625) discriminados de la siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 20/01/1998

Fecha de Egreso: 07/09/2004

Tiempo de servicio 6 años y 7 meses 17 días

  1. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/1998 hasta el 20/01/1999

    Salario Mensual: Bs. 857.014,3

    Salario anual: Bs. 10.284.172

    Salario diario promedio: Bs. 28.597,1

    Salario Integral: Bs. 30.312,7

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1.190,20

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 555,40

    45 días X 30.312,7 = Bs. 1.364.071,5

  2. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/1999 hasta el 20/01/2000

    Salario Mensual: Bs. 789.242., 9

    Salario diario promedio: Bs.26.308, 09

    Salario anual: Bs. 9.470.715

    Salario Integral: Bs. 27.988,7

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1.096,1

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 584.60

    62 días X 27.988.7 = Bs. 1.735.299,4

  3. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/2000 hasta el 20/01/2001

    Salario Mensual: Bs. 490.540,9

    Salario diario promedio: Bs.16.351,2

    Salario anual: Bs. 5.886.490,8

    Salario Integral: Bs. 17.441,3

    Alícuota de Utilidades: Bs. 681.3

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 408.7

    64 días X 17.441,3 = Bs. 1.735.299,4

  4. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/2001 hasta el 20/01/2002

    Salario Mensual: Bs. 912.425,5

    Salario diario promedio: Bs.30.414, 1

    Salario anual: Bs. 10.949.106

    Salario Integral: Bs. 32.526,1

    Alícuota de Utilidades: Bs. 681.3

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 408.7

    66 días X 32.526,1 = Bs. 2.146.722,5

  5. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/2002 hasta el 20/01/2003

    Salario Mensual: Bs. 1.135.083,3

    Salario diario promedio: Bs.33.298,6

    Salario anual: Bs. 13.621.000

    Salario Integral: Bs. 40.568.7

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1.576,5

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1.156,1

    68 días X 40.568.7 = Bs. 2.758.671,6

  6. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/2003 hasta el 20/01/2004

    Salario Mensual: Bs. 998.960

    Salario diario promedio: Bs.33.298,6

    Salario anual: Bs. 11.987.520

    Salario Integral: Bs. 35.795,9

    Alícuota de Utilidades: Bs. 1.387,4

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1.109,9

    70 días X 35.795,9 = Bs. 2.505.713

  7. ANTIGÜEDAD desde el 20/01/2004 hasta el 07/09/2004

    Salario Mensual: Bs. 1.389.571,8

    Salario diario promedio: Bs.46.319,06

    Salario total de 8 meses: Bs. 11.116.574,4

    Salario Integral: Bs. 49.922,3

    Alícuota de Utilidades: Bs 1.929,9

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1.672,6

    72 días X 49.922,3 = Bs. 3.594.405,6

    TOTAL DE BS. 15.221.126,9

  8. VACACIONES 1999 AL 2004 la cantidad de Bs. 4.032.418,70

  9. BONO VACACIONAL 1999/2004 la cantidad de Bs. 2.279.665,18

  10. UTILIDADES 1999/2004 en la cantidad de Bs. 2.279.665,18

  11. COSTAS Y COSTOS en la cantidad de Bs. 6.000.000

  12. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DEPOSITOS COLGATES C .A. y/o COLGATE PALMOLIVE C. A.

    Este Tribunal deja constancia que en fecha once (11) de octubre de 2005 la parte actora desiste de la demanda para con las codemandadas DEPOSITOS COLGATES C .A. y/o COLGATE PALMOLIVE C. A., desistimiento que fue homologado por el Juez Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo en fecha trece (13) de octubre de 2005, otorgándole efecto de cosa Juzgada.

    EL artículo 151 en su tercer aparte establece “… si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión .

    VELCHA`S CAMIONES C. A.

    Este sentenciador observa que tal como se dejó constancia en la audiencia de juicio el alguacil después de haber realizado los llamados correspondientes dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada VELCHA`S CAMIONES C. A. ni por medio de su representante legal ni por medio de su apoderado; declarándose en

    consecuencia confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandada y no se toma en cuenta la contestación de la demanda por consecuencia de la confesión que recae sobre la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Pruebas documentales.

  1. Marcado A y A1 originales de cuatro (4 ) carnets insertos al folio 18 de la pieza 1 donde este Juzgador evidencia que en los años 1998, 1999 y 2000 el ciudadano I.R. transportaba para la empresa Colgate - relación de Palmolive por la empresa VELCHA`S , quedando comprobado la relación de trabajo para con la empresa demandada por cuanto los Carnet comprueban que el era trabajador y que laboraba por cuenta de Velcha`s y no por cuenta propia. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Marcado B legajo de 168 folios; Marcado C legajos de 151 folios; Marcado D legajo de 130 folios; Marcado E legajos de 118 folios; Marcado F legajo de 163 folios; Marcado G legajo de 130 folios; Marcado H legajo de 119 folios; insertos del folio 10 al folio 81 (de la pieza Nº 1 de pruebas del actor); insertos a los folios 2 al 113, del 115 al 149, del 151 al 161, del 163 al 166, del 168 al 171, del 173 al 198, 200-201, , del 203 al 211, 213, del 215 al 219, del 221 al 245, 247, del 249 al 260, del 262 al 268, del 270 al 277, 279, 282 al 284, del 288 al 290, del 293 al 295, de la pieza Nº 2 de pruebas del actor) del 3 al 10, del 12 al 13, 15, 17 al 24, 26 al 29, 31, 34 al 39, 41 al 48, 50, 51, 53 al 60, del 62 al 68, del 70 al 82, del 84 al 102, del 104 al 116, 118-119, del 121 al 138, del 141 al 143, del 145 al 150, del 153 al 169, 171 al 183, del 185 al 192, del 194 al 201, del 203 al 223, 225 al 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245 al 268, 270 al 278, 288 al 289, 291 al 293 , del 295 al 300, 302, 304, 307 al 309, del 311 al 320, del 322 al 323, 325, 327 al 337, 339 al 347, 349 al 356, 358 al 372, 374 al 405, del 409 al 422, 424 al 424, del 441 al 454, del 456- 457, 459–450, 462 al 468, 470 al 490, 492, 494 – 495, 497 al 512, 514 al 526, del 529 al 542, 544, -545, contentivos de copias de recibos de adelanto de fletes a nombre del actor, copias de relación de viajes y recibos de pagos a nombre de de una empresa tercero a la causa y Copias de guías de de despachos emitidas por Colgate Palmolive, y Marcado J legajo de 24 folios contentivo de facturas por consumo telefónico del móvil celular 144371654, emitidas por Telcel. Este Juzgador no las aprecias con valor probatorio por cuanto no se observó en ellas la firma o sello que obligue a la demandada, todo de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Inserto al folio 90, 91, 173 (de la pieza Nº 1 de pruebas del actor); 114, 150, 162, 167, 172, 199, 202, 212, 214, 220, 246, 248, 261, 269, 278, 280, 281, 285, 286, 287, 292, 296, 297, 298, (de la pieza Nº 2 de pruebas del actor) 2, 11, 14, 16, 25, 30, 32-33, 40, 49, 52, 61, 69, 103, 83, 117, 120,

    139, 144, 151-152, 170, 184, 193, 202, 224, 232, 234, 236, 238, 240, 244, 269, 279, 290, 294, 301, 303, 305, 306, 310, 312, 324, 326, 338, 345, 348, 357, 373, 406 al 407, 423, 439, 455, 458, 461, 469, 491, 493, 496, 527-528, 543, del folio 549 al 572; documentales emanadas de terceros los cuales por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecia con valor probatorio.

  4. Solicitó la exhibición de los Libros de Auxiliar de Bancos, en originales, desde Febrero de 1998 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive, al respecto este sentenciador deja constancia que dicha prueba no se evacuó por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de juicio y se produjo una confesión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

SEGUNDO

Pruebas documentales.

  1. Marcado I documento original de Constitución de Firma personal TRANSPORTE Y SERVICIOS YVARAM, de la empresa Transporte y Servicios Ivaram, cuyo propietario es el actor, inserto del folio 546 al folio548, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en esta causa, y no contienen indicio alguno que ayude a resolver la presente causa.

  2. Solicitó la exhibición de Exhiba y Consigne en el expediente el CONTRATO DE TRANSPORTE QUE TUVE Y TIENE CON COLGATE PALMOLIVE C. A., donde debe existir una cláusula de prohibición de subcontratación sin autorización escrita de esta última, al respecto este sentenciador de igual forma deja constancia que dicha prueba no se evacuó por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de juicio y se produjo una confesión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

  1. Solicitó la exhibición “Exhiba los títulos de propiedad de los camiones placas No. 387-MBG, 295-XBM, 491-GBS, 964-GBF, 74R-AAA y 02S-AAI, camiones estos que fueron utilizados por Y.R. para realizar el transporte durante la época que laboró para la empresa, al respecto este sentenciador de igual forma deja constancia que dicha prueba no se evacuó por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de juicio y se produjo una confesión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  2. Solicitó prueba de Informes”, dirigido a la DIRECCION SECTORIAL DE T.T.D.M.D.I., cuya respuesta está inserta a los autos del folio 195 al folio 218 donde Juzgador evidencia datos de vehículos donde se encuentra como propietario al demandado, prueba de informes que este sentenciador no aprecia en virtud de que por la confesión quedó admitida la relación de trabajó, además de los Carnet que se evidencian en el expediente , por lo tanto en dicho informe no existe indicios que desvirtúen los hechos admitidos, o que establezcan la infracción del derecho en el petitium del actor.

CUARTO QUINTO Y SEXTO: invoca las pruebas documentales antes analizadas a los fines de probar alegatos del actor, con respecto a la valoración de dichas pruebas documentales este Juzgador confirma lo establecido anteriormente al respecto de cada prueba documental.

Solicitó la exhibición 6.A.) “Exhiba los Libros Auxiliares de Contabilidad de Cuentas por Cobrar y Cuentas por Pagar, correspondientes a la misma época (enero 1998 hasta septiembre de 2004 ambos inclusive). Y la relación de pagos

hechos a VELCHA´S CAMIONES C. A., con ocasión del transporte de sus productos realizado por Y.R., para la época en que este laboró para VELCHA´S, por COLGATE PALMOLIVE C. prueba que no fue admitido por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con es escrito de pruebas

Pruebas documentales.

  1. Marcada A Poder otorgado por la demandada a sus apoderados, insertos al folio 63 al 79 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Marcado B declaración testimonial rendida por el actor, en otro procedimiento inserto del folio 5 al folio 9 de la pieza Nº 4 del expediente; al respecto este Juzgador considera que el demandante de autos declaró como testigo en otro procedimiento diferente a éste, donde se observa en cada una de las preguntas que el actor trabajaba en esa empresa transportando mercancía, y por cuanto la empresa no asistió a la Audiencia Oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado, no hubo controvertido y la prueba in commento no fue sometida a control y debate probatorio por las partes, además, que existiendo una confesión de los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, es menester invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto este Juzgador considera que existe una confesión y que dicha prueba no está sometida a control probatorio no le aprecia con valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. Marcado 1 hasta C38: donde se evidencia que la empresa Transportista Yvaran cobra unas cantidades de dineros por fletes, documentales referidas a una empresa TRANSPORTE Y SERVICIO IVARAM, empresa no parte en el presente juicio, por lo que por cuanto dichas documentales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorgan valor probatorio.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

PRIMERO

Quien sentencia observa que la parte accionada no compareció a la Audiencia de juicio por lo que se produjo de conformidad con el ya mencionado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Confesión de los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, Por lo tanto este sentenciador procede a conocer si el petitium del demandante es procedente por no se contraria derecho :

Así planteado lo ut supra analizado es menester conocer cuando se supone ilegalidad en la acción, y acerca de ello la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 estableció:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

Es decir que por sentido contrario para que una acción no sea contraria a la ley no puede estar prohibida por la misma sino por el contrario que la pretensión que arguye la acción protegida por la misma.

Por lo tanto teniendo en cuenta las siguientes premisas quien sentencia observa que la pretensión propuesta está dirigida al cobro de prestaciones sociales, y beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades, amparadas por la Ley del trabajo y su Reglamento, resultantes con ocasión de la relación de trabajo que quedó admitida producto de la confesión de la parte demandada por incomparecencia acaecida en la presente causa. YASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Por consecuencia de la confesión quedó comprobado por no existir prueba que desvirtúe lo pedido por el actor en su escrito libela, los siguientes hechos:

  1. Que existe una relación de trabajo.

  2. Que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20 de enero de 1998

  3. Que el trabajador egresó de dicha empresa en fecha 07 de septiembre de 2004 por retiro voluntario, anunciando el preaviso correspondiente.

  4. Que la prestación de servicio fue por la cantidad de 6años 7 meses y 17 días.

  5. Que nunca el trabajador cobró sus beneficios laborales.

  6. Que los beneficios legales eran pagados conforme a los días estipulados en la ley.

Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación al salario, bien se ha establecido que el mismo, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada y en virtud de la confesión quedaron probados los siguientes salarios

* Desde el 20/01/1998 hasta el 20/01/1999

Salario Mensual: Bs. 857.014,3

Salario anual: Bs. 10.284.172

Salario diario promedio: Bs. 28.597,1

Salario Integral: Bs. 30.312,7

* Desde el 20/01/1999 hasta el 20/01/2000

Salario Mensual: Bs. 789.242., 9

Salario diario promedio: Bs.26.308, 09

Salario anual: Bs. 9.470.715

Salario Integral: Bs. 27.988,7

* Desde el 20/01/2000 hasta el 20/01/2001

Salario Mensual: Bs. 490.540,9

Salario diario promedio: Bs.16.351,2

Salario anual: Bs. 5.886.490,8

Salario Integral: Bs. 17.441,3

* Desde el 20/01/2001 hasta el 20/01/2002

Salario Mensual: Bs. 912.425,5

Salario diario promedio: Bs.30.414, 1

Salario anual: Bs. 10.949.106

Salario Integral: Bs. 32.526,1

* Desde el 20/01/2002 hasta el 20/01/2003

Salario Mensual: Bs. 1.135.083,3

Salario diario promedio: Bs.33.298,6

Salario anual: Bs. 13.621.000

Salario Integral: Bs. 40.568.7

* Desde el 20/01/2003 hasta el 20/01/2004

Salario Mensual: Bs. 998.960

Salario diario promedio: Bs.33.298,6

Salario anual: Bs. 11.987.520

Salario Integral: Bs. 35.795,9.

* Desde el 20/01/2004 hasta el 07/09/2004

Salario Mensual: Bs. 1.389.571,8

Salario diario promedio: Bs.46.319, 06

Salario total de 8 meses: Bs. 11.116.574,4

Salario Integral: Bs. 49.922,3.

Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En virtud de la confesión este Tribunal procede realizar los cálculos de los conceptos laborales demandados que por consecuencia de la confesión le corresponden:

ANTIGÜEDAD.

El concepto de antigüedad es el derecho laboral que poseen los trabajadores de percibir cinco días de salario integral por mes después del tercer mes ininterrumpidos de servicios, (salario alegado por el actor, y admitido por la accionada por consecuencia de la confesión) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales de antigüedad:

SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

20/01/1998 30312,70 0 0

20/02/1998 30312,70 0 0

20/03/1998 30312,70 0 0

20/04/1998 30312,70 0 0

20/05/1998 30312,70 5 151563,50

20/06/1998 30312,70 5 151563,50

20/07/1998 30312,70 5 151563,50

20/08/1998 30312,70 5 151563,50

20/09/1998 30312,70 5 151563,50

20/10/1998 30312,70 5 151563,50

20/11/1998 30312,70 5 151563,50

20/12/1998 30312,70 5 151563,50

20/01/1999 27988,70 7 195920,90

20/02/1999 27988,70 5 139943,50

20/03/1999 27988,70 5 139943,50

20/04/1999 27988,70 5 139943,50

20/05/1999 27988,70 5 139943,50

20/06/1999 27988,70 5 139943,50

20/07/1999 27988,70 5 139943,50

20/08/1999 27988,70 5 139943,50

20/09/1999 27988,70 5 139943,50

20/10/1999 27988,70 5 139943,50

20/11/1999 27988,70 5 139943,50

20/12/1999 27988,70 5 139943,50

20/01/2000 17441,30 9 156971,70

20/02/2000 17441,30 5 87206,50

20/03/2000 17441,30 5 87206,50

20/04/2000 17441,30 5 87206,50

20/05/2000 17441,30 5 87206,50

20/06/2000 17441,30 5 87206,50

20/07/2000 17441,30 5 87206,50

20/08/2000 17441,30 5 87206,50

20/09/2000 17441,30 5 87206,50

20/10/2000 17441,30 5 87206,50

20/11/2000 17441,30 5 87206,50

20/12/2000 17441,30 5 87206,50

20/01/2001 32526,10 11 357787,10

20/02/2001 32526,10 5 162630,50

20/03/2001 32526,10 5 162630,50

20/04/2001 32526,10 5 162630,50

20/05/2001 32526,10 5 162630,50

20/06/2001 32526,10 5 162630,50

20/07/2001 32526,10 5 162630,50

20/08/2001 32526,10 5 162630,50

20/09/2001 32526,10 5 162630,50

20/10/2001 32526,10 5 162630,50

20/11/2001 32526,10 5 162630,50

20/12/2001 32526,10 5 162630,50

20/01/2002 40568,70 13 527393,10

20/02/2002 40568,70 5 202843,50

20/03/2002 40568,70 5 202843,50

20/04/2002 40568,70 5 202843,50

20/05/2002 40568,70 5 202843,50

20/06/2002 40568,70 5 202843,50

20/07/2002 40568,70 5 202843,50

20/08/2002 40568,70 5 202843,50

20/09/2002 40568,70 5 202843,50

20/10/2002 40568,70 5 202843,50

20/11/2002 40568,70 5 202843,50

20/12/2002 40568,70 5 202843,50

20/01/2003 35795,90 15 536938,50

20/02/2003 35795,90 5 178979,50

20/03/2003 35795,90 5 178979,50

20/04/2003 35795,90 5 178979,50

20/05/2003 35795,90 5 178979,50

20/06/2003 35795,90 5 178979,50

20/07/2003 35795,90 5 178979,50

20/08/2003 35795,90 5 178979,50

20/09/2003 35795,90 5 178979,50

20/10/2003 35795,90 5 178979,50

20/11/2003 35795,90 5 178979,50

20/12/2003 35795,90 5 178979,50

20/01/2004 49922,30 17 848679,10

20/02/2004 49922,30 5 249611,50

20/03/2004 49922,30 5 249611,50

20/04/2004 49922,30 5 249611,50

20/05/2004 49922,30 5 249611,50

20/06/2004 49922,30 5 249611,50

20/07/2004 49922,30 5 249611,50

20/08/2004 49922,30 5 249611,50

20/09/2004 49922,30 5 249611,50

TOTAL 14320728,90

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. Cuyo monto será calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT.

  1. Utilidades 1998

    15 días X Bs. 28.567,1= 428.506,5

  2. Utilidades 1999

    15 días X Bs. 28.308,09= 394.621,3

  3. Utilidades 2000

    15 días X Bs. 16.351,3=245.269,5

  4. Utilidades 2001

    15 días X Bs. 30.414,1=456.211,5

  5. Utilidades 2002

    15 días X Bs. 37.836,1=567.541,5

  6. Utilidades 2003

    15 días X Bs. 33.298,6=499.479

  7. Utilidades 2004

    15 días X Bs. 46.319,06=694.785,9

    TOTAL 3.286.415,20

    VACACIONES de conformidad con los artículos 219, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;,

  8. Vacaciones al 20 de Enero de 1999

    15 días X Bs. 28.567,1= 428.506,5

  9. Vacaciones al 20 de Enero de 2000

    16 días X Bs. 26.308,09=420.929,44

  10. Vacaciones al 20 de Enero de 2001

    17 días X Bs. 16.351,3=277.972,1

  11. Vacaciones al 20 de Enero de 2002

    18 días X Bs. 30.414,1=547.453,8

  12. Vacaciones al 20 de Enero de 2003

    19 días X Bs. 37.836,1=718.885,5

  13. Vacaciones al 20 de Enero de 2004

    20 días X Bs. 33.298,6=665.972

  14. Vacaciones al 20 de Enero de 2004

    21 días X Bs. 46.319,06= 972.699

    TOTAL 4.032.418,70

    Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  15. Bono Vacacional al 20 de Enero de 1999

    7 días X Bs. 28.567,1= 199.969,7

  16. Bono Vacacional al 20 de Enero de 2000

    8 días X Bs. 26.308,09=210.464,7

  17. Bono Vacacional al 20 de Enero de 2001’

    9 días X Bs. 16.351,3=147.161,7

  18. Bono Vacacional al 20 de Enero de 2002

    10 días X Bs. 30.414,1=304.141

  19. Bono Vacacional al 20 de Enero de 2003

    11 días X Bs. 37.836,1=416.197,1

  20. Bono Vacacional al 20 de Enero de 2004

    12 días X Bs. 33.298,6=399.583,2

  21. Bono Vacacional al 20 de Enero de 2004

    13 días X Bs. 46.319,06= 602.147,78

    TOTAL 2.279.665,18.

    Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Lo que da un total de:

    Concepto Monto

    Antigüedad 14.320.728,90

    Vacaciones 4.032.418,70

    Bono Vacacional 2.279.665,18

    Utilidades 3.286.415,20

    TOTAL 23.919.227,98

    Vista la confesión de la parte accionada se declaró con lugar la demandada en virtud de que fueron dados todos los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar por cuanto no son contrarios a derechos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Y.D.R. contra VELCHA´S CAMIONES, C.A.. En consecuencia:

  22. Se ordena a la empresa accionada que le pague al actor:

    TOTAL 23.919.227,98

  23. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, después de que la parte perdidosa no cumpla de forma voluntaria la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

  24. Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

  25. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia es decir el pago definitivo, lo cual se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio.

  26. Se condena en costa por haber resultado totalmente perdidosa la accionada.

  27. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    ABG. FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

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