Decisión nº 2250 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 39.818

PARTE ACTORA: A.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-1.652.500, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo

APODERADO JUDICIAL: Y.R.S., J.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.172, 23.528.

PARTE DEMANDADA: L.M.B., DANICE COLIC BOZO, MIRANDA COLIC BOZO, MILICIA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, MILADIN COLIC BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.104.910, 2.821.837, 4.712.177, 4.712.178, 4.712.177, 4.712.179, 4.712.180, 5.721.784, 5.723.091, 7.837.835, 7.837.834, 10.206.147, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Z.L.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación)

FECHA DE ENTRADA: Admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001)

I

NARRATIVA

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la presente causa.

La parte actora presentó escrito de reforma demanda, la cual fue admitida por el Juzgado a quo en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.

El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cual ordenó intimar a los codemandados en la presente causa, dicho auto fue apelado.

El Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto, anteriormente identificado, y se ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado se pronunciare en lo referido a la incidencia de cuestiones previas en la causa.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado a quo, dicto sentencia en la cual se pronuncio en lo relativo a la incidencia de cuestiones previas, y en lo referido a la oposición a la ejecución de la hipoteca.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).

II

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-

III

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que es acreedor de un préstamo de interés, el cual esta garantizado por una hipoteca, sobre dos inmuebles contra la ciudadana L.M.B., y en representación de los codemandados en la presente causa, por la cantidad de trescientos veinte Bolívares (Bs. 320,00), correspondiente al préstamo a interés garantizado con hipoteca, mas los intereses acumulados, desde la fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Ahora bien, en otro sentido, la parte demandada presentó oposición al juicio de ejecución de hipoteca, estando de conformidad con lo establecido en la causal de oposición contenida en el ordinal 6° artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como motivo de oposición al pago cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…”

La parte demandada basa su defensa en la prescripción extintiva o liberatoria, como causal de la extinción de la hipoteca, así mismo, afirmó que estando prescrita la obligación contraída, por consiguiente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora sobre dicha cantidad, y los intereses solicitados por la suma de dinero demandada, y en el mismo acto de oposición a la ejecución de hipoteca consignó la cantidad de trescientos veinte Bolívares (Bs. 320,00), como pago del monto exigido en el libelo de demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (200), el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la causa en la cual se pronunció en los siguientes términos:

En lo referido a las cuestiones previas, el Juzgado a quo, entró al análisis de las mismas, y determinó que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4°, la misma esta subsanada por la parte actora, y las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3, del artículo 340 ejusdem fueron declaradas sin lugar.

En cuanto a la oposición a la ejecución de hipoteca, tiene el Juzgado a quo se pronuncio en los siguientes términos:

Desde el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha en la cual se constituyo dicha hipoteca

de una simple operación aritmética entre dicha fecha y el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el cual se interpuso la acción de ejecución de hipoteca, aprecia que se ha consumado la prescripción prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, ya que transcurrió en exceso el lapso de tres (03) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para ala prescripción de los intereses reclamados. Igualmente en el mismo modo ha transcurrido en exceso el lapso diez (10) años, previsto en el artículo 1977 del Código Civil, para hacer uso de la vía ejecutiva. ASI SE DECIDE. “

En cuanto a la impugnación presentada por la parte demandada sobre un auto del Juzgado a quo, este lo declaró improcedente, ya que no era la vía en derecho para recurrir de un auto emanado de la instancia Jurisdiccional.

El Juzgado a quo decidió en lo referido a la oposición presentada por la parte demandada en los siguientes términos declaró:

Con lugar el motivo de oposición previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por tanto llenos los extremos de dicho artículo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de dicha norma procesal, para la continuación del proceso se declara el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

DE IMPROCENDECIA DE LA APELACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Según expone Cuenca (2002), la sentencia interlocutoria que dicta el Juez, en el décimo día que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual decide las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del citado código, es de ejecución inmediata, por cuanto no tiene recurso ordinario de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 ejusdem.

Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil referido a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, que los mismos no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Por lo que, se hace necesario para esta Juzgadora pronunciarse sobre la improcedencia de la apelación presentada, ya que el recurso se ejerció de forma amplia lo que abarca todos los pronunciamientos realizados en la misma, por lo que esta Juzgadora tiene que en lo referido a las cuestiones previas, es improcedente la apelación presentada. Así Se Decide.

DE LA OPOSICIÓN

En cuanto a la oposición presentada considera necesario esta Jurisdicente entrar al análisis y estudio de los elementos de la misma, para determinar su procedencia en la causa:

Se encuentra establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los lineamientos dentro de los cuales el deudor puede presentar oposición, dicho artículo establece lo siguiente:

Art. 663 C.P.C: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la parte demandada presentó oposición en la causa, invocando el ordinal 6° del artículo Ut Supra citado, en cuanto alega que una de las causales de la extinción de la hipoteca tal y como lo establece la Ley es la prescripción de la misma la cual se encuentra establecida en los artículos 1.907 y 1.908.

En este sentido el artículo 1.908 del Código Civil, establece que la hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipoteca estuviere en poder del tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. .

Del detallado estudio del instrumento fundante de la acción, siendo este un contrato de préstamo a interés, el cual fue suscrito por la cantidad de trescientos veinte Bolívares (Bs. 320,00), promovido en original por la parte actora en la presente causa, se verifica que el mismo fue suscrito en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para ser cancelado en un (01) año es decir, treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y la demanda inicialmente fue admitida en fecha trece (13) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999), con posterior admisión de reforma en fecha siete (07) de 0ctubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de lo que deriva que han transcurrido, mas de diez (10) años, por lo que es necesario analizar la figura de la prescripción en la presente causa.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro.

...En el caso sub-judice (sic) los demandantes J.I.A.B., M.R.G.Q.d.A., J.I.A.G. y M.R.d.A., en forma unilateral constituyeron su dos hipotecas a favor del Banco Nacional de Descuento...para garantizar obligaciones de crédito que hubiera celebrado, o que en el futuro celebrara el Sr. J.I.A.G. con el nombrado Banco...

En el caso bajo análisis, la prescripción de la hipoteca debe correr la misma suerte que la acción mercantil derivada de la acreencia. Esta es sencillamente la cabal aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

Conforme a lo anteriormente expuesto, habiendo prescrito la obligación principal garantizada, debe considerarse suficientemente demostrada la extinción de las hipotecas, tal como lo dispone el ordinal 1º del citado artículo 1907 del Código Civil...

.

Así mismo, expone el autor Castillo (1996), que es necesario a.s.e.s. cuyo crédito aparece prescrito de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento hipotecario, alega que la acción debe admitirse, pues esa prescripción fue interrumpida, deberá aportar lo elementos que puedan demostrarlo.

En este mismo orden de ideas, es necesario analizar lo decidido por el Juzgado a quo, referido a la oposición a la ejecución de la siguiente manera:

A mayor abundamiento y para mejor entendimiento del fallo decisorio, esta Sentenciadora aclara a las partes en litigio, que habiendo sido declarado con lugar el motivo de oposición previsto en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto llenos los extremos de dicho artículo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine, de dicha norma procesal, para la continuación del proceso se declara el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

En este sentido, lo referido a la consecución del proceso de forma ordinaria, la parte actora en su escrito de apelación, en el expone que la causa debe seguir conociéndose por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, al respecto es importante tomar las siguientes consideraciones:

Según Moros (2002), un efecto inmediato es que el Juez en forma simultánea a la admisión de la oposición, declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose en lo sucesivo su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario. Se produce, en consecuencia, la conversión del juicio ejecutivo especial de ejecución de hipoteca en un procedimiento ordinario, debiéndose en lo sucesivo cumplirlo para este preceptuado.

Así mismo, es criterio del M.T. de la República, en sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 1990, lo siguiente:

“En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sólo habrá lugar al juicio ordinario y a la sentencia definitiva consiguiente cuando se proponga la oposición por los motivos taxativos de los ordinales 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cuando, como en el caso, sólo se plantea una cuestión previa, el trámite se realiza incidentalmente conforme a lo contemplado en el artículo 657, parágrafo único, ejusdem, y de los efectos previstos en los artículos 353, 354, 355 y 356 de ese mismo Código, según el caso.

En este sentido, la Sala, en sentencia No. 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente No. 2001-396, (…), estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

Con respecto a la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, esta Sala de Casación Civil, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente signado con el No. 02-748, señaló lo siguiente:

“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se hace necesario realizar una aclaratoria sobre lo expuesto por el Juzgado a quo, ya que dicho Juzgado en su pronunciamiento cometió un error semántico en cuanto a que declaró con lugar la oposición propuesta, cuando debió decir que la misma era admisible por encontrarse llenos los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia, mas sin embargo, dicho error semántico, no es causal de reposición, y tal y como se expone en la sentencia del m.T. ut supra citada, la declaratoria Con Lugar o Sin Lugar, se hará al momento de la sentencia de fondo de la causa, que será dictada luego de que sea admitida la oposición y se abra el procedimiento a pruebas y el mismo sea sustanciado conforme al procedimiento ordinario, tal y como se ordenó en el fallo apelado, dictado por el Juzgado a quo. Así Se Decide.

Esta sentenciadora, estando de conformidad con lo expuesto por el Juzgado a quo, por considerar llenos los extremos exigidos por la Ley, para admitir la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, se acoge al criterio anteriormente expuesto haciendo la corrección semántica de la declaratoria con lugar de la oposición, y declarando la misma admitida, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el procedimiento abierto a pruebas en la causa y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora ciudadano A.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-1.652.500, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano A.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-1.652.500, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo contra los ciudadanos L.M.B., DANICE COLIC BOZO, MIRANDA COLIC BOZO, MILICIA COLIC BOZO, MIRKO COLIC BOZO, SLANCO COLIC BOZO, MILENA COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, DUSAN COLIC BOZO, MILADIN COLIC BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.104.910, 2.821.837, 4.712.177, 4.712.178, 4.712.177, 4.712.179, 4.712.180, 5.721.784, 5.723.091, 7.837.835, 7.837.834, 10.206.147, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora recurrente A.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-1.652.500, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Y.R.S. y J.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.172, 23.528, actuaron en representación de la parte actora y la abogada en ejercicio Z.L.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, actuó en representación de la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen de la causa, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIA

ABOG. ELIBETH VILCHEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.1.271

LA SECRETARIA.

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