Decisión nº PJ0042011000123 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002630

ASUNTO : IP01-P-2010-002630

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano; COLINA ACOSTA N.A., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; A.J.R.Q. y ordenó su enjuiciamiento oral y público; e impuso la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

- COLINA ACOSTA N.A., titular de la cedula de identidad numero 7.496.055, nació el 07-07-1960, de 50 años de edad, domiciliado en la Calle Principal del Maicillal de la Costa Municipio Jacura, casa numero 14-A de Coro estado falcón. De ocupación de Encargado de Transito de la Vela Municipio colina.

II

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA

La Defensa manifiesta que: “vista la exposición del representante del Ministerio Publico, me opongo a sus alegatos, tomando en consideración que en el escrito acusatorio no se determina las relaciones de tiempo, modo y lugar de los hechos de acuerdo con lo que determina el articulo 362 y opongo las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal I, el cual faltan elementos formales, ya que el articulo 326 establece los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, donde debe haber una relación clara y circunstanciada del hecho, es por o que esta defensa considera que son pocos los medios de prueba para establecer la culpabilidad de mi defendido, es por lo que me opongo a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad por no existir elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, en base a los artículos 8 y 43 del COPP, no existe un peligro de fuga porque el mismo no ha cambiado su domicilio y se a presentado a todos los actos a los cuales ha sido convocados, así mismo se promueven como medios probatorios las Testimoniales establecidas en el escrito de descargo de la acusación, solicito se declare con lugar la excepción propuesta y se admitan las pruebas ofrecidas…”

En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo I inserto a los folios 21 y 22 hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II el cual corre inserto en los folios 22 y 23 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde los folios 24 al 66, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado.

III

RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser presuntamente responsable de la perpetración del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; A.J.R.Q., siendo que en fecha 12 de Enero de 2010, comparece ante la Fiscalia Séptima del Estado Falcón, el ciudadano A.J.R.Q., C.I: 17.629.974, quien mediante escrito de audiencia de denuncia a un funcionario de transito terrestre de esta Ciudad de Coro de nombre COLINA ACOSTA N.A., quien en varias oportunidades le ha retenido su vehiculo y le pide ciertas cantidades de dinero a cambio de dejarlo circular, ya que se trata de un transporte de uso publico perteneciente a la línea de Transporte los 5, manifestando el referido ciudadano dicha retenciones y solicitudes de dinero obedece a que la camioneta no posee placa.

En razón de ello, el ministerio publico dio inicio a la investigación, signado con el numero 11F7-005-2007, en la cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de que realizaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo constatar, a través de varias entrevistas la conducta antijurídica en la cual incurrió el referido funcionario, toda vez que tanto el ciudadano DURAN J.C., como el ciudadano R.Q.A.J., quien son el propietario y el chofer de la unidad de transporte publico, manifiestan que en reiteradas oportunidades le ha sido requerido la entrega de dinero por parte del ciudadano COLINA ACOSTA N.A., a cambio de dejarlo circular, ocurriendo como funcionario publico, en una conducta típica y antijurídica, contraria al deber que le impone el Estado venezolano.”

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES (EXPERTOS):

  1. -R.M. y MARVISON DELGADO, quienes practicaron la experticia técnica al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA DOGNE, MODELO TRADESMAN, COLOR AZUL, PLACA: EAY-124, TIPO: AUTOBUSETA.

    TESTIGOS:

  2. - DURAN J.C., C.I:5.289.337, dicho testimonio es útil pertinente y necesario en virtud de que fue uno de los ciudadanos que entrego dinero al funcionario N.C., a cambio de dejar circular el vehiculo.

  3. - R.Q.A.J., C.I: 17.629.974, en virtud de que fue uno de los ciudadanos que entrego dinero al funcionario N.C., a cambio de dejar circular el vehiculo.

    DOCUMENTOS:

  4. - Experticia de Reconocimiento de fecha 15-12-2010 realizada al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA DOGNE, MODELO TRADESMAN, COLOR AZUL, PLACA: EAY-124, TIPO: AUTOBUSETA suscrita por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

    PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA DE LOS (AS) ACUSADOS (AS).

    Se admitieron, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser llamados a rendir sus testimonios, las siguientes personas:

  5. -Sgto. 2º E.M.; portador de la cedula Nº 10.642.777, domiciliado en Acarigua, Estado portuguesa, teléfono 0255-8080013.

  6. - Sgto. 2º J.L.M.G., portador de la cedula Nº 11.139.433, residenciado en el Comando de t.d.C., estado Falcón, Unidad 72, teléfono: 0414-1187590.

  7. -Cabo 1º V.J.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.027.715, residenciado en la urbanización C.V., calle 11, casa Nº 20, Coro, estado falcón, teléfono, 0424-6304821.

    -DOCUMENTAL:

  8. - Los Antecedentes penales del acusado; N.C.

    Se deja constancia que la defensa manifestó acogerse al Principio de Comunidad de la Prueba.-

    V

    DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.

    VI

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal considera pertinente señalar que las Medidas de Coerción Personal, consiste en la contención a la que puede ser sometida cualquier ciudadano que se presuma que es autor o participe de un hecho punible a fin de garantizar que se cumpla con los fines esenciales del proceso; tal como se ha expresado en sentencia emitida N.- 972 de fecha 26 de Mayo del 2005 la Sala Constitucional ha manifestado que:

    …Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de l.p., sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…

    Así mismo; de manera ilustre nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero del 2007, en sentencia N.- 136 ha descrito de manera pormenorizada lo que son la Medida de Coerción Personal expresando que:

    “…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la l.p.- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

    Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

    En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

    Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la l.p. previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

    “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, Por lo que realizado un estudio minucioso de los motivos que llevaron a este tribunal al convencimiento de la procedencia de la Medias de Privación impuesta al ciudadano; N.C., siendo pertinente imponer la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por ser esta idónea y proporcional al delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano; COLINA ACOSTA N.A., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; A.J.R.Q., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano; COLINA ACOSTA N.A., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano; A.J.R.Q., ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERA: Se dicta la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado; COLINA ACOSTA N.A., para garantizar las resultas del proceso en razón a lo expuesto ampliamente en la parte motivo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de autos. CUARTO: Se declaran sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Acusación eúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    LAJUEZA

    ABOG. M.C.P.I.

    LA SECRETARIA,

    JORGELIS CASTILLO

    En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000123.-

    LA SECRETARIA.

    ABG. JORGELIS CASTILLO.-

    MCP&***

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