Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintiuno (21) de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001296

ASUNTO : IP11-P-2005-001296

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por el Abogado O.C. en su carácter de defensor publico del ciudadano F.D.L.T.C.R., venezolano, nacido en fecha: 28-04-1983, edad: 22 años, cédula de identidad N°. V-20.066.854, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en Barrio Bolívar casa número 10 calle Miranda casa de color blanca con franjas moradas, oficio: mecánico fuera de borda, hijo de Xileima Castillo y F.R., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.M.M. M; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 28.04.2005: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano F.D.L.T.C.R., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.Y.M., siéndole impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.

En fecha 30.05.2005: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano F.D.L.T.C.R., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.Y.M..-

En fecha 31.05.2005: Se publica auto mediante el cual se acuerda la sustitución de la medida privativa impuesta al ciudadano F.D.L.T.C.R., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.Y.M. y se impone la medida cautelar prevista en el articulo 242.1 del COPP.

En fecha 21.06.2005: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano F.D.L.T.C.R., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.Y.M., mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida cautelar impuesta en fecha 31.05.2005.-

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos F.D.L.T.C.R., se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano F.D.L.T.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.Y.M.; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.Y.M.; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

En estos mimos orden de ideas es necesario explanar en la presente decisión que el acusado posee en la actualidad los siguientes asuntos penales: Nº IP11-P-2006-000814, cursante por el Juzgado Único en funciones de Ejecución de la extensión Punto Fijo, condenado por la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en virtud de haber sido condenado por el Juzgado en funciones de Control extensión Punto Fijo, a cumplirla pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.-

Es en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados y encontrándose a juicio de esta Juzgadora considera que toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la misma conforme con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano F.D.L.T.C.R., venezolano, nacido en fecha: 28-04-1983, edad: 22 años, cédula de identidad N°. V-20.066.854, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en Barrio Bolívar casa número 10 calle Miranda casa de color blanca con franjas moradas, oficio: mecánico fuera de borda, hijo de Xileima Castillo y F.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.M.M. M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. JULEINI RIVERO LARES

ASUNTO : IP11-P-2005-001296

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