Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000043

ASUNTO : IL01-P-2002-000043

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado A.G.C., este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Con fecha 19-08-04 se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial de F.I. conductual del penado A.G.C. de la cual se desprende que el precitado penado no registra sanciones Disciplinarias observando Buena Conducta. Así mismo, con fecha 08 del mes y año en curso se recibe Informe psico social del mencionado penado cuyo resultado arroja como pronostico: “…El equipo evaluador concluye que el caso es desfavorable”.

Ahora bien, se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado antes de la entrada en vigencia del Código orgánico procesal penal, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En virtud de lo expuesto debe aplicarse las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario.

Así tenemos que contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 67 la Ley de Régimen Penitenciario, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta, los establecidos en el artículo 65 de la norma comentada, consistente en que el penado haya observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y Sentido de la Responsabilidad. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia al folio 339, computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 23 de Abril del año en curso, lo que indica que COLINA A.G. ha cumplido para la fecha de hoy un cuarto (¼) de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 65 de la Ley especial y de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado ha incurrido en una sanción disciplinaria al liderizar y participar en una alteración interna al abrir un boquete entre los pabellones Sur Uno y Sur Dos del Internado Judicial de Falcón, configurándose una conducta no ejemplar ni favorable conforme lo establece la norma en comento, tal y como se evidencia de Informe dimanado de la Jefatura de Régimen del Internado Judicial de Falcón el cual cursa al folio 405 de la causa. Así mismo de la revisión del Informe Técnico el cual riela a los folios 443 al 449 de la causa se señala lo siguiente: “ Estamos en presencia de una persona con rasgos de personalidad severos, tales como egocentrismo, poca capacidad para controlar impulsos, poca capacidad para manejar su ansiedad y hostilidad. Poca capacidad para reconocer aspectos negativos de su vida. Se responsabiliza del hecho, mas no de las consecuencias negativas del mismo, interpretando esto como un riesgo para salir a la calle. PRONÓSTICO: El equipo evaluador concluye que el caso es DESFAVORABLE.” Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe Técnico que el precitado penado no es apto en este momento para optar por el beneficio requerido interpretándose su comportamiento intramuros como una conducta no ejemplar. Por los razonamientos que anteceden, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo al penado COLINA A.G., por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado COLINA A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-01, titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543 residenciado en el caserío El Ramonal, Cabure, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 553 ejusdem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código penal vigente, concatenados con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANNI

Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANNI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR