Decisión nº 2DASENTENCIAMAYO2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de interpuesta por el Ciudadano L.C.L., a través de sus Apoderados Judiciales , A.P. y A.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.018 y 103.204, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONINA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.20, tomo 33-A del 27 de Octubre de 1.958, en la cual expone en los siguientes términos:

…En fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Ciudadano L.C.L. , comenzó a prestar servicios personales , por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, A LA Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada , posteriormente y de manera interrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de Cadafe, denominada COMPAÑÍA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) domiciliada en la Ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No.20, Vto. al 211 del libro de Registro de Comercio No.1, modificada en primera oportunidad ante el Registro antes citado en fecha 14 de junio de 1.994, bajo el No. 286, folios 175 al 177 del 58, tomo 73-A del mismo registro fecha 07 de abril de 1.995,. El ultimo cargo ejercido por el trabajador fue el de Liniero Electricista, devengando un salario normal variable mensual (en el periodo efectivamente laborado comprendido del 06 de noviembre de 2006 al diciembre de 2006)…

…” Siguió prestando sus servicios a la Empresa CADAFE , ya mencionada , hasta que en fecha 06 de Diciembre del 2006, fue suspendida la relación de trabajo , por presentar enfermedad denominada Hernia Discal …”….”… Como puede evidenciarse , la prestación de los servicios personales a las empresas comenzó el 07 de enero de 1986, y termino en fecha 26 de diciembre del 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador , originando así una duración de 21 años , 11 meses y 19 días, igualmente alega que …” la empresa pago , la cantidad de 120.688,07 por concepto de prestaciones de los servicios personales …” ….” La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar , según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos , sea cual fuere el salario devengando por el trabajador , cuando este se encuentre discapacitado…”

En fecha 4 de marzo del 2010, este Tribunal le da entrada al presente expediente, el 11 de marzo del presente año se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo la audiencia publica , oral y contra dictoria de juicio para el día 21 de abril del 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de abril del 2010, ELVYSABEL DEL C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.492.051, actuando en su propio nombre y en representación de su hija G.M.C.M., venezolana, Adolescente, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.236.609, y de este domicilio , otorga poder Apud Acta a los Abogados A.A. y A.P. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.204 y 62.018, respectivamente. El 16 de Abril del 2010, la Ciudadana ELVYSABEL DEL C.M.D.C., , solicito ante este despacho , Que :” el literal “a”, del Parágrafo Cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente , señala que es competente para conocer de demandas patrimoniales en los cuales los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento , según la doctrina , la Competencia esta basada en el concepto del fuero subjetivo atrayente…”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ABOG. E.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.994, solicito , que en nombre de su representada , sea declarada de inmediato la nulidad de todos los actos realizados por la representación del actor posteriores a la fecha a la fecha 04 de Junio del 2009 , así como el emplazamiento mediante edicto de los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano L.C., por ser de estricto orden publico y estar en juego la vulneración del interés supremo del estado como garante a través de la majestad de la justicia velar por el principio del debido proceso y el derecho a la defensa …”

CAPITULO II

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, establecer si es o no competente para conocer del contenido de la presente querella de amparo constitucional, paso a hacerlo en los siguientes términos:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por a materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo se atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia… - Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., exp. No. 92-0175; O.P.T. 1993, No. 4, pág. 259.

Tomando como premisa lo antes expuesto observa esta sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;... (omissis).

Igualmente en atención a la Doctrina y la Jurisprudencia establecida por Nuestro M.T.S.d.J.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 8 de Agosto de 2008,, Sala de Casación Social J.K MORENO contra SERENOS MORENO, C.A.

En este orden de ideas, es conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescente. Bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (Vid. Sentencia 1367 de fecha 11 de octubre del 2005, caso: N.d.C.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.

Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el presente expediente y del análisis exhaustivo de las mismas, conviene igualmente resaltar, que, la parte demandante L.C.L. , falleció el 4 de de Diciembre del 2008, dejando como únicas y Universales Herederas a la Ciudadana ELVYSABEL DEL C.M.D.C. , esposa del decujus, y a G.M.C.M., adolescente de diez y siete años edad, hija del decujus , lo que , quiere decir, que estamos en presencia de una causa donde ha quedado una adolescente como una de las herederas del decujus antes citado , cuyo ejercicio de su actividad laboral es publica, condición suficiente ,para estimar, que fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón , tomando como fundamento lo antes expuesto, forzoso es concluir, que tratándose , como lo es, el caso de autos, este Juzgado no es competente para seguir sustanciado y conociendo de la presente controversia por razón de materia, conocimiento que está atribuido a otro tribunal, como ya se dijo Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón.”en consecuencia declara su incompetencia, y así se decide.

y así se decide..

Tomando como fundamento lo antes expuesto, forzoso es concluir, que tratándose de un funcionario público, como lo es, el caso de autos, este Juzgado no es competente para conocer la presente controversia por razón de materia, conocimiento que está atribuido a otro tribunal, como lo es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón y”en consecuencia declara su incompetencia, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la incompetencia por razón de la materia de este juzgado para conocer de la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales formulada por el Ciudadano L.C.L., hoy decujus contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Igualmente se declara como competente para conocer a un Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente, con sede en S.A.d.C., Estado F.S.: Se ordena remitir la presente causa, una vez que se venza el lapso de ley.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anéxele copia certificada de la presente querella y de esta decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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