Decisión nº PJ0382013000599 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000619

ASUNTO : PV11-P-2011-000001

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. O.R.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: M.D.M.R., M.M., J.P.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO,

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PV11-P-2011-000001, correspondiente al adolescente sancionado: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.M.R.,; M.M., y J.P.M., a cumplir la sanción L.A. previstas en el los artículos 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen, por el lapso de SEIS (6) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el los artículos 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambas por el lapso de SEIS (6) MESES consistente consistente en trabajar para lo cual deberá consignar constancia de trabajó en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada dos (2) meses. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la L.a. se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el SEIS (06) MESES, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo no ha cumplio a cabalidad con la L.A. tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen en relacion a las REGLAS DE CONDUCTA se evidencia que no consigno constancia de trabajó en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada dos (2) meses se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no cumplí porque estoy detenido en cepella,a la orden del tribunal de control N° 02 ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la l.a.. Y Reglas de Conducta Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG O.R., quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal se encuentra cumpliendo privación de libertad por el sistema ordinario de adulto, lo cual fue ratificado por el sancionado solicito se proceda a revocar el cumplimiento de la medida de l.a., de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C es todo”

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado C.C., quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo no cumplí porque estoy detenido en cepella,a la orden del tribunal de control N° 02 ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la l.a.. Y Reglas de Conducta Es todo”, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas y las Reglas de Conducta la consistente en trabajar para lo cual deberá consignar constancia de trabajó en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada dos (2) meses. dicha sanción las cumpliria simultáneamente por el lapso de SEIS (06) MESES

En fecha 29-04-201110-2011, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 11 de Febrero de 2.011, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.M.R., M.M., J.P.M., a cumplir la sanción L.A. previstas en el los artículos 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el los artículos 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambas por el lapso de SEIS (6) MESES

Que en fecha 19-05-2011 este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.M., M.M. Y E.P. a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas sanciones a ser cumplidas por el lapso de SEIS (6) MESES.

En fecha 03-09-2012. Se celebró la Audiencia Oral y Privada de Imposición de Sanción en la presente causa, en donde aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.M., M.M. Y E.P., a cumplir la sanció de L.A. previstas en el los artículos 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen, por el lapso de SEIS (6) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el los artículos 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambas por el lapso de SEIS (6) MESES consistente consistente en trabajar para lo cual deberá consignar constancia de trabajó en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada dos (2) meses.SEIS (6) MESES

De la revisión efectuada a la presente causa se observa no consta en autos que adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY,no ha consignado alguna constaca que justifique su cumplimiento de la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con el artículo 626 y 624 Ejusdem, consistente en recibir orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen, Y REGLAS DE CONDUCTA consistente en trabajar para lo cual deberá consignar constancia de trabajó en el lapso de Quince (15) días y posteriormente cada dos (2) meses. dicha sanción las cumpliria simultáneamente por el lapso de SEIS (06) MESES. Posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta: Yo no cumplí porque estoy detenido en cepella,a la orden del tribunal de control N° 02 ordinario, motivo por el cual no puedo cumplir con la medida de la l.a.. Y Reglas de Conducta Es todo”, , las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Control Ordinario , es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de l.a. y Reglas de Conducta toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de l.a. y las reglas de conducta . Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, Se estima como fecha de culminación de la sanción el 06 de Diciembre de 2013, a las 02.00P.M. el cual quedara detenido a la orden de este tribunal y por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del tribunal de control N° 02 ordinario. Se ordena el reintegro del sancionado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ( CEPELLO), a la orden del tribunal de control N° 02 y de este tribunal. Se ordena oficiar al tribunal de control N° 02 ordinario informando de la Revocatoria.. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.M.R.; M.M., J.P.M., a cumplir simultáneamente las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 626 y 624 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, Se estima como fecha de culminación de la sanción el 06 de Diciembre de 2013, a las 02.00P.M. el cual quedara detenido a la orden de este tribunal y por cuanto el mismo se encuentra detenido por el tribunal de control N°02 ordinario. Se ordena el reintegro del sancionado a Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ( CEPELLO), a la orden del tribunal de control N° 02 y de este tribunal. Se ordena oficiar al tribunal de control N° 02 ordinario informando de la Revocatoria.. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal.. Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION.

LA SECRETARIA.

ABG. N.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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