Decisión nº 134 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2007-000555

Maracaibo, Martes nueve (09) Octubre de 2007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.H., P.R. LISBOA Y E.C.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.638.798, 1.384.623 y 3.506.369.

APODERAD0S JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: DUILIA GARCIA y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 14.938 y 34.630, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35,Tomo 148-A-, cuyos estatutos han sido reformados mediante asiento por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26 Tomo 157-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.A. y J.C.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.132 y 84.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (antes identificadas).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTECIA DEFINITIVA.

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por los co-demandantes ciudadanos E.C., P.L. y G.P., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que los actores reclaman a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujeron los apoderados judiciales de los co-demandantes, como primer punto y con respecto al actor G.P., que en fecha 27 de junio de 1972, comenzó a prestar servicios como MECANICO 1 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A., hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose en el DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 16.482,90, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de NITROVEN cuando fue transferido de NITROVEN a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma- , sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa NITROVEN. Por lo antes alegado el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 70.848.536,47, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas. Como segundo punto y con respecto al co-demandante P.L., alegó que en fecha 11 de Julio de 1972, comenzó a prestar servicios como MECANICO 1 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A., hasta el 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose como SUPERVISOR DE TURNO, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 13.024,66, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de NITROVEN cuando fue transferido de NITROVEN a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma- , sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa NITROVEN. Por lo antes alegado el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 56.749.760,66, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas. Como Tercer punto y con respecto al co-demandante E.C., adujo que en fecha 20 de Noviembre de 1972, comenzó a prestar servicios como OPERADOR 2 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A., hasta el 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose en el DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 15.292,69, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de NITROVEN cuando fue transferido de NITROVEN a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma- , sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa NITROVEN. Por lo antes alegado el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 63.213.853,29, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas. Solicita que se aplique el método de Indemnización Judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice, que la empresa PEQUIVEN haya nacido como persona jurídica por la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de la Petroquímica; igualmente, niega, rechaza y contradice, que la empresa NITROVEN se haya integrado a la empresa PEQUIVEN, ya que NITROVEN nació y se constituyó jurídicamente primero que PEQUIVEN. Que los trabajadores de PEQUIVEN que venían desempeñando labores en NITROVEN, en tanto y en cuanto las actividades de éste, eran las mismas que desempeñaban en aquélla, habría operado para ellos la sustitución de patrono, pero con respecto a la responsabilidad de PEQUIVEN ante las relaciones existentes entre sus trabajadores y los anteriores patronos, pero deben de hacerse distinciones, por cuanto es improcedente ensamblar las relaciones del funcionario publico con su patrono con las relaciones que surgen del régimen de la ley del trabajo, que regula como es sabido la actividad de los trabajadores frente a su patrono. Niega, rechaza y contradice, que les haya reconocido a los actores que la antigüedad de su relación laboral comenzara cuando le prestaron sus servicios a la empresa NITROVEN. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados, como lo son antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad, intereses sobre indemnizaciones canceladas, y por ende que deba pagar la sumas señaladas como monto de la demanda. Para finalizar, la parte demandada opuso a la parte actora la defensa de Prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente, alegó que apeló de la sentencia de primera instancia; que comenzaron en NITROVEN en el año 1972, y en el año 1976 se hizo una transferencia de estos empleados a PEQUIVEN, hasta el año 1998; que la empresa PEQUIVEN no tomó este tiempo para el pago de las Prestaciones Sociales, pero sí para la jubilación, que sí existió sustitución de patrono, que el tribunal de Primera Instancia no otorgó ciertos conceptos, tales como: Incidencia de la utilidad en las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; se declaró la prescripción para G.P., pero que esa acción no está prescrita, que hubo prestación de servicios continua e ininterrumpida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia, adujo que el procedimiento con “Telleria” es igual a este, que existe prescripción; que los documentos consignados por la parte actora demostrativos de la interrupción de la prescripción fueron impugnados, por que los consignó en copias simples; que la demanda intentada por los ciudadanos P.L. y E.C. también está prescrita; que en la audiencia de juicio. se trajeron los documentos emanados de la inspectoria y esto no es así, que debieron de ser consignados en la oportunidad legal correspondiente, son documentos públicos administrativos, cómo se iban a defender de estos instrumentos en la audiencia de juicio; que no hubo transferencia, ni sustitución de patronos.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos E.C., P.L., G.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, y aducir que todo le fue cancelado por la empresa, y que por tanto no tienen derecho a ninguna diferencia de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento; no sin antes RESOLVER COMO PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Los actores ejecutaron actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, y se observa que desde la fecha de la jubilación de los trabajadores establecida en la demanda y que por ende culminó la relación laboral, que lo fue el día 30-06-1998, hasta el día 21-06-1999, fecha en la cual fue notificada la empresa PEQUIVEN por cuanto los actores P.L. y E.C. interpusieron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, lo hicieron antes de cumplir el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, les nació un nuevo año al momento de haber interpuesto la reclamación administrativa.

Ciertamente, los actores P.L. y E.C. interpusieron la reclamación administrativa en fecha 21-06-1999; siendo notificada la empresa PEQUIVEN por la Inspectoría de Trabajo, por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 21-06-2000, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio ciento once (111) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ya derogada) en fecha 05-04-2000, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando los actores P.L. y E.C. dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Ahora bien el actor G.P. ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, y se observa que desde la fecha de su jubilación establecida en la demanda y que por ende culminó la relación laboral, que lo fue el día 30-06-1998, hasta el día 26-03-1999, fecha en la cual fue notificada la empresa PEQUIVEN por cuanto el actor G.P. interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo, lo hizo antes de cumplir el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació un nuevo año al momento de haber interpuesto la reclamación administrativa.

Ciertamente, el actor G.P. interpuso la reclamación administrativa en fecha 26-04-1999; lo cual se evidencia del acta levantada por la Inspectoría de Trabajo, inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) , por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 26-04-2000, observando esta Juzgadora, de las actas del presente expediente, que la demanda fue admitida el día 25-10-1999, concediéndosele a la parte actora dos (02) meses de prórroga para interrumpir la prescripción citando a la empresa demandada después de vencido el año. Ahora bien, consta en el folio ciento once (111) del presente expediente que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento (ya derogada) en fecha 05-04-2000, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando el actor G.P. dentro del lapso de un año y dos meses de prórroga interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 21-06-1999 para los co-demandantes P.L. y E.C. y el día 26-04-1999 para el actor G.P., por lo que desde estas fechas comenzó a correr nuevamente para los actores el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de la parte demandada el día 05-04-2000, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas documentales:

    - Cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano G.P., en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmadas por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano P.L., en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmadas por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano E.C., en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmados por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano G.P. por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11-06-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “1A”. Evidenciándose el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de Bs. 59.901,00. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el referido pago. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN del ciudadano G.P. de fecha 24 de Junio de 1998, marcado con la letra “1B”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y le canceló la cantidad de Bs. 24.334.379,85; con una deducción de Bs.20.188.474, 00; lo que hace un total de Bs. 4.155.905,85. Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida con la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, hoja de detalles de pago, del ciudadano G.P., marcado con la letra “1C”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación dirigida por el actor G.P. a la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN, de fecha 01 de Julio de 1998, marcado con la letra “1D”. En relación a esta prueba, no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmada ni sellada por algún representante de la parte demandada; razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, constancias emitidas por el departamento de Relaciones Industriales de NITROVEN, de fecha 19 de Octubre de 1978, a favor del ciudadano P.L., marcado con la letra “2A”. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano P.L. por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 29-05-1978, donde se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcado con la letra “2B”. Quedando así demostrado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de Bs. 51.994,78. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida con la Empresa NITROVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación de fecha 05 de Diciembre de 1997, dirigida al ciudadano P.L., emanada de la empresa PEQUIVEN, marcado con la letra “2C”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación de fecha 25 de Mayo de 1998, dirigida al ciudadano P.L., emanada de la empresa PEQUIVEN, marcado con la letra “2D”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folios útil, constancias emitidas por personas autorizadas de la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN de fecha 01-07-1998, emitidas a favor del ciudadano P.L., marcado con la letra “2E” respectivamente. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN al ciudadano P.L. de fecha 24 de Junio de 1998, marcado con la letra “2F”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y le canceló la cantidad de Bs. 19.222.979,35; con una deducción de Bs.15.516.266, 00; lo que hace un total de Bs. 3.706.713,35. Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida por la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, hoja de detalles de pago, del ciudadano P.L., marcado con la letra “2G”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en dos (2) folio útiles, constancia de notificación de fecha 20-05-1999, efectuada a la empresa PEQUIVEN de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano P.L., marcada con la letra “2H”; observando esta Sentenciadora que lo que quiere probar esta documental ya fue resuelto up supra. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano E.C. por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 29-05-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcado con la letra “3A”. Quedando así demostrado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de Bs. 44.558,30. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió la parte actora por la relación laboral sostenida con la Empresa NITROVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final de fondo de ahorro del ciudadano E.C. expedida por la empresa NITROVEN en fecha 31-05-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcado con la letra “3B”. Quedando demostrado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de Bs. 3.1928, 82. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago del fondo de ahorro que recibió la parte actora por la relación laboral sostenida con la Empresa NITROVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folios útil, constancias emitidas por personas autorizadas de la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN de fecha 01-07-1998, emitidas a favor del ciudadano E.C., marcado con la letra “3C” respectivamente. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN del ciudadano E.C. de fecha 25 de Junio de 1998, marcado con la letra “3D”, evidenciándose el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y se le canceló la cantidad de Bs. 25.191.073,90; con una deducción de Bs.18.281.868, 00; lo que hace un total de Bs. 6.909.205,90. Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida por la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, hoja de detalles de pago, del ciudadano E.C., marcado con la letra “3E”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (1) folio útil, constancia de notificación de fecha 20-05-1999, efectuada a la empresa PEQUIVEN de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano P.L., marcada con la letra “3F”; observa esta Sentenciadora que lo que quiere probar esta documental ya fue resuelto up supra. Así se decide.

  2. - Exhibición de Documentos:

    - Promovió la exhibición de los documentos que emanan de la empresa demandada, los cuales consignó en copia simple, tales como: para el actor ciudadano G.P.: de la liquidación final por terminación de contrato de trabajo, expedido por la empresa NITROVEN de fecha 11 de Junio de 1978, marcado con la letra “1A”, planilla de Terminación de Trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 30 de Junio de 1998, marcado con la letra “1B”, hojas de detalles de pago correspondientes al mes de Junio del año 1998, marcada “1C”. Para el actor ciudadano P.L.: planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN, marcado con la letra “2B”, planilla de Terminación de Trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 30 de Junio de 1998, marcado con la letra “2F”, hojas de detalles de pago correspondientes al mes de Junio del año 1998, marcada “2G”. Para el actor ciudadano E.C.: planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN, marcado con la letra “3A”; planilla de liquidación de fondo de ahorros expedida por la empresa NITROVEN de fecha 31 de mayo de 1978, marcada con la letra ”3B”; constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN de fechas 05-05-1997 marcada con la letra “3C”, planilla de Terminación de Trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 30 de Junio de 1998, marcado con la letra “3D”; hojas de detalles de pago correspondientes al mes de Junio del año 1998, marcada “3E”. Observa esta Juzgadora que se hace inoficiosa tal exhibición por cuanto dichas documentales fueron valoradas en su oportunidad, quedando evidenciado que el actor trabajó para las empresas NITROVEN y PEQUIVEN y que las mismas le cancelaron sus Prestaciones Sociales en su debida oportunidad. Así se decide.

  3. - Prueba de informes: Solicitó se oficiara al Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que informara, sobre la existencia de reclamación administrativa efectuada por los trabajadores E.C., P.L. y G.P. a la empresa PEQUIVEN; de dicha prueba se evidencia que fue consignada en actas informe de la Inspectoria de Trabajo, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Pruebas documentales.

    - Consignó en la audiencia de juicio oral y publica, copias certificadas contentivas de prueba documental Pública, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes.

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informara previa revisión en sus archivos, la emisión y cobro de un Cheque de Gerencia a nombre de los Ciudadanos E.C., P.L., G.P., y de ser así el monto del mismo. Esta Juzgadora observa que se recibió información del Banco Provincial la cual fue negativa, por lo tanto dicha instrumental carece de valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Según el caso de autos, los actores alegaron que entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN existió sustitución de patronos, por lo que PEQUIVEN debía responder de las indemnizaciones nacidas con ocasión a la prestación del servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral para cada co-actor, es decir, desde el 27 de Junio de 1972 para el ciudadano G.P., desde el 11 de Julio de 1972 para el ciudadano P.L., desde 20 de Noviembre de 1972 para el ciudadano E.C., hasta la fecha de culminación el día 30 de Junio de 1998 para todos los actores; no obstante, la parte demandada PEQUIVEN negó dicho señalamiento oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN no existió sustitución de patronos; correspondiendo en consecuencia, la carga probatoria a los actores de demostrar la existencia de dicha sustitución de patronos, y a la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo.

    En cuanto a este último punto resulta necesario precisar el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa en fecha 17 de Julio de 2007 el cual señaló:

    Paralelamente, cursa al folio 9 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa mercantil Nitroven, que comprende el período del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, es decir, cinco (5) años seis (6) meses y veintidós (22) días, de cuyo contenido se desprende el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y cesantía -régimen anterior- así como el pago de beneficios de orden convencional, lo que hace concluir que el trabajador L.T. recibió el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven, por lo que el patrono sustituto no adeuda cantidad alguna por este concepto, tal como lo determinó el Juez de alzada.

    Ahora bien, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados por el tiempo de servicios prestados para la sociedad mercantil Nitroven, advierte la Sala que no cursa medio probatorio de que ésta haya efectuado el pago por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto -sociedad mercantil Pequiven- asumió la obligación del pago de intereses y/o fideicomiso.

    En este sentido, observa la Sala que de la valoración de la documental que riela al folio 8 reseñada ut supra, el ad quem constata que la sociedad mercantil demandada, al efectuar el corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1998 y el pago de fideicomiso, tomó el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad mercantil Nitroven, vale decir, del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, por lo que se concluyó que se había efectuado el pago del concepto demandado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la sustitución de patrono alegada por los actores, la cual fue negada por la parte demandada PEQUIVEN en su escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que de las actas del proceso se desprende que la parte demandada toma en cuenta el tiempo que los actores laboraron para la empresa NITROVEN para el momento de su jubilación, por lo tanto operó la sustitución de patronos en el presente caso. Así se decide.

    En este orden de ideas, para la fecha en que la referida sustitución ocurrió que fue el 11 de Junio de 1978 para todos los actores, estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establecía que la sustitución de patrono no afectaría los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    Ahora bien, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente al actor se le adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.

    En cuanto al período comprendido entre el 27 de Junio de 1972 hasta el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano G.P., desde el 11 de Julio de 1972 hasta el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano P.L., desde 20 de Noviembre de 1972 para el ciudadano E.C. hasta el 11 de Junio de 1978, tiempo en que los actores trabajaron en NITROVEN, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta en las liquidaciones que rielan en los folios dos (02), siete (07), quince (15) del cuaderno de medidas del expediente respectivamente, por lo que era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso de los co-demandantes por este período, ya que el mismo ya había sido efectivamente cancelado.

    En lo que se refiere al período trabajado con la EMPRESA PEQUIVEN esta Alzada observa que consta en las liquidaciones de fecha 24 de junio de 1998 para el ciudadano G.P., que riela en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos del expediente; de fecha 24 de junio de 1998 para el ciudadano P.L., que riela en el folio once (11) del cuaderno de recaudos del expediente; de fecha 25 de junio de 1998 para el ciudadano E.C., que riela en el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos del expediente en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales. Por lo que mal puede pretender el pago del período laborado para NITROVEN por cuanto esta obligación fue debidamente cancelada por la empresa sustituida. Así se decide.

    Por lo tanto, hay que tomar en cuenta que ya los actores fueron liquidados por NITROVEN, por lo tanto, PEQUIVEN nada adeuda por el período comprendido entre el 27 de Junio de 1972 y el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano G.P., el 11 de Julio de 1972 y el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano P.L., el 20 de Noviembre de 1972 y el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano E.C.; y en segundo lugar, porque los beneficios concedidos por PEQUIVEN deben aplicarse desde el momento en que esta empresa comenzó a funcionar como patrono sustituto, ya que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la figura de la “SUSTITUCIÓN DE PATRONO” concebida en la legislación laboral. Que quede así entendido.

    En conclusión, PEQUIVEN –como se dijo- nada adeuda a la parte actora por las diferencias reclamadas en su libelo de demanda, por lo que la presente reclamación no ha prosperado en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.C., P.L. Y GRISMALDO PORRA en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    2)SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los co-demandantes ciudadanos E.C., P.L. Y GRISMALDO PORRA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

    3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.D. actuando con el carácter de apoderado judicial por la parte demandada Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos E.C., P.L. Y GRISMALDO PORRA en contra de la Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    5) SE REVOCA el fallo apelado.

    6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

    7) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente. Se declara que ha concluido el acto.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:30pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3809.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000555.-

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