Decisión nº 06-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 13 de Abril de 2006

Fecha de Resolución13 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por la adolescente (NOMBRE OMITIDO) asistida en este acto por la abogada L.O., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 32.111 contra la resolución de fecha 13 de enero de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de Autorización para Vender introducida por los ciudadanos M.Á.C. y A.V.d.C., quienes actúan en nombre y representación de su menor hija (NOMBRE OMITIDO), venezolana, adolescente de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.568.818 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadio Zulia.

Consta en actas que en fecha veinte (20) de febrero de 2006 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter procede a dictar sentencia en esta causa, previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia de actas que con fecha 08 de noviembre los ciudadanos M.A.C. y A.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.879.677 y E- 81.768.711, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitores de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificada, solicitaron Autorización para Vender el Inmueble propiedad de la sus hijas, J.P. y (NOMBRE OMITIDO), la primera mayor de edad y la segunda menor de edad, procediendo el Juez de causa en la misma fecha a darle entrada, ordenando realizar el avalúo del inmueble y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 16 de marzo de 2005 la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la cual CONCEDIÓ AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a los ciudadanos M.A.C. Y A.V.D.C. , para que actuando en nombre y representación de su adolescente hija (NOMBRE OMITIDO), vendieran la cuota parte de los derechos que le corresponden a la mencionada menor, sobre el identificado inmueble, en la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 64.271.296). Así mismo, en virtud de la colaboración que deben prestar los Funcionarios Públicos, le señala al Registrador ante quien se protocolice el documentos de venta, que deberá remitir al Tribunal en cheque de gerencia, la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 32.135.648), equivalente al cincuenta por ciento que le corresponden a la adolescente de autos.

Se evidencia de actas, escrito de fecha 12 de abril de 2005, en el cual los ciudadanos M.A.C. y A.V.D.C. manifiestan: que la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, les concede autorización para vender el inmueble en cual la adolescente (NOMBRE OMITIDO) es propietaria del cincuenta por ciento; que en la sentencia le solicita al Registrador por ante quien se protocolice el documentos de venta que deberá remitir al Juzgado a la orden del Tribunal y a favor de la adolescente de autos, en cheque de gerencia, la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 32.135.648), que es la cuota parte que le corresponde a dicha adolescente en el mencionado inmueble; que en el expediente, folios 44 y 45 aparece la compra del nuevo inmueble el cual fue adquirido para sus dos hijas, por lo que el cincuenta por ciento de la adolescente fue invertido en la compra del inmueble; que por lo antes expuesto solicitan al Tribunal, deje sin efecto la realización y consignación del cheque por la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 32.135.648), por cuanto ese dinero se utilizó para la compra del inmueble deseado para sus dos hijas (NOMBRES OMITIDOS).

De acuerdo al pedimento antes expuesto en fecha 12 de abril, la Juez de causa negó lo solicitado, por cuanto en el documento de propiedad consignado no aparece la adolescente (NOMBRES OMITIDOS) como propietaria del inmueble.

Con vista a lo antes expuesto, en fecha 26 de abril de 2005, los ciudadanos M.C. Y A.V.D.C. consignan documento de traspaso notariado a nombre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual corre al folio sesenta (60), a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal y nuevamente solicitan al Tribunal deje sin efecto la orden de consignar la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 32.135.648) al a quo, por cuanto ese dinero ya fue invertido en la compra del nuevo inmueble, identificado en el documento.

Consta en actas auto de fecha 04 de mayo de 2005, en el cual la Juez de causa insta a los ciudadanos M.C. y A.V.D.C., para que den cumplimiento con la parte final de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 y consignen a nombre de la menor y la orden del Tribunal, en cheque de gerencia, la cantidad equivalente a la cuota parte que le corresponde a la adolescente de autos.

Consta en actas escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, en el cual la adolescente (NOMBRE OMITIDO), asistida por la abogada L.O. manifiesta que el inmueble cuya autorización se solicita fue vendido y con el producto de esa venta sus padres M.C. y A.D.C., compraron otro inmueble mejor ubicado y lo pusieron a nombre de ella y de su hermana, J.P. y A.B.C.V.; que el inmueble vendido tiene un costo de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (64.271.296), correspondiéndole a la menor de autos la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho millones (Bs. 32.135.648), equivalente al cincuenta por ciento del precio total del inmueble; que el inmueble que compraron tiene un costo de Cien Millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), lo que quiere decir que los ciudadanos M.C. y A.d.C., cubrieron la diferencia que faltaba para la compra del nuevo inmueble; como consecuencia de lo anterior manifiestan que no tienen el dinero para cumplir con la última parte de la sentencia, ya que ese dinero se invirtió para opcionar el nuevo inmueble y para remoderarlo. Por lo antes expuesto solicita, se revise y modifique la segunda parte de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006.

Con vista a este pedimento en fecha 13 de enero de 2006, la Juez de causa dictó auto en el cual negó la solicitud de revisión y modificación de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, fundamentando su decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De esta decisión, en fecha 19 de enero de 2006, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), asistida por la abogada L.O., anunció recurso de apelación, siendo oído en fecha 08 de febrero de 2006.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver en los términos siguientes:

II

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Dicha disposición legal, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez que la sentencia es dictada y publicada, no puede ser revocada ni modificada por el Tribunal que la dictó. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) El dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla (…). Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral, 09 de agosto de 2004.

En el caso de autos, la apelante con la asistencia dicha, no ejerció en su debida oportunidad los recursos que concede la ley para atacar el fallo dictado en esta causa y en su defecto pretende que el a quo revise y modifique la segunda parte de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005.

Considera esta Alzada, que tal revisión en los términos solicitados, implica un pronunciamiento que modifica el dispositivo de la resolución dictada y que en el estado procesal en el cual se encuentra, causa cosa juzgada formal, lo cual contravendría la norma adjetiva antes transcrita, ya que no se trata de aclarar puntos dudosos, sino emitir un nuevo pronunciamiento sobre puntos ya resueltos en la sentencia. En consecuencia esta Corte Superior con fundamento al criterio antes expuesto declara que la modificación solicitada debe ser negada y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

III

A los fines de una mejor comprensión, observa esta Corte que de la lectura del escrito presentado en fecha 19 de diciembre por la adolescente de autos, asistida por la abogada L.O., solicitó a revisión y modificación de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 y de su contenido se desprende que el mismo cumple con lo previsto en la normativa contenida en el artículo 267 del Código Civil, por o que se concluye que el fallo dictado en el procedimiento de Autorización para Vender el Inmueble propiedad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) ha quedado firme, y como tal deberá ser acatado por las partes y dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en esta solicitud de Autorización de Venta de inmueble introducida por los ciudadanos M.A.C. y A.V.D.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), asistida por la abogada L.O.. 2º) CONFIRMA EL AUTO de fecha 13 de Enero de 2006, dictado por la Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento de Autorización para Vender el inmueble propiedad de la ciudadana J.P. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO) solicitado por los progenitores, ciudadanos M.A.C. y A.V.D.C..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Accidental,

I.A.O..

En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15) de de la tarde se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 06 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Accidental,

Exp.00820-06

B.B.R

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