Decisión nº 122-J-14-07-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL

TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3472.

Demandante: COLINA S.N.R.

Demandada: RESTAURANT Y AREPERA MUNDIAL C.A..

Visto con informes de la parte actora.

I

Vista la apelación interpuesta por las abogadas Oludoet Rodríguez y Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderadas de la ciudadana N.C.S., contra la sentencia del 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la apelante contra RESTAURANT y AREPERA MUNDIAL. C.A, este Tribunal para decidir observa:

II

  1. La presente controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana N.C.S., de que RESTAURANT Y AREPERA MUNDIAL, C.A, sea condenada a pagarle en su carácter de patrona la cantidad de tres millones trescientos nueve mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.359.779,49), por concepto de prestaciones sociales, causadas desde el 15 de octubre de 1.990, hasta el 17 de julio de 1.999, al haber prestado servicio como cocinera y al haber sido despedida sin justa causa; más la corrección monetaria de la suma demandada, según las siguientes discriminación:

    1) 120 días, discriminados así: a) 50 días a razón de un salario de Bs. 2.805,22 diarios; 60 días a razón de Bs.4.027,76, diarios y c) 10 días a razón de Bs. 4.833,33, diarios; para un total general de Bs. 430.259,80, por concepto de la antigüedad correspondiente al corte de cuenta; 2) 2 días adicionales a razón de Bs. 4.883,32, diarios para un total de Bs.9.666,64; 3) 150 días por Bs. 4.883,32, diarios para un total de Bs.724.998,oo, por concepto de indemnización por antigüedad; 4) 60 días por Bs. 4.883,32., diarios para un total de Bs.289.999,20, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 5) 148 días por Bs. 4.000,oo diarios, para un total de Bs.592.000,oo, por concepto de vacaciones no disfrutadas; 6) 92 días por Bs. 4.000,oo diarios, para n total de Bs.368.000,oo, por concepto de bono vacacional; 7) 17,24 días por Bs 4.000,oo diarios, para un total de Bs.69.000,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas; 8) 50días por Bs. 2.694,40, diarios, para un total .Bs. 134.722,oo por concepto de antigüedad; 9)12 días por Bs. 4.000,oo, diarios para un total de Bs.48.000,oo, por concepto de bono vacacional fraccionada correspondiente al año 98-99; 10) 45 días por 4.000,oo, diarios para un total de Bs.180.000,oo, por concepto de utilidades fraccionadas; 11) Bs. 117.539,10, por concepto de antigüedad acumulada; 12) Bs. 100.747,80, por compensación por transferencia; y 13) Bs. 429.568,95, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  2. Y la negativa de la sociedad demandada, quien solo reconoció la relación laboral, de admitir: 1) que la demandante hubiese sido despedida de su trabajo sin justa causa, ya que ella abandonó voluntariamente el mismo, sin participárselo; 2) la actividad ejercida, ya que ella se desempeñaba como aseadora; 3) las sumas reclamadas, ya que todos los años le pagaba a la demandante su, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación especial, días de descanso y bono de transferencia, de los cual produjo en ese acto recibos de cancelación, que fueron desconocidos por la accionante; y no desconoció determinadamente los salarios indicados por la demandante.

  3. Para probar sus respectivos alegatos, la demandante: 1) invocó el mérito favorable de las actas en especial, los hechos admitidos por la sociedad demandada al contestar la demanda; en tanto que la sociedad demandada promovió las siguientes pruebas: a) igualmente reprodujo el mérito favorable de las actas; b) las planillas y recibos de liquidación, marcados acompañadas al escrito de la demanda; y c) testimonial de los ciudadanos: Ruder Rojas García, F.R.B. y J.R.R..

  4. El 22 de abril de 2003, el Tribunal de la causa con vista a los informes presentados por ambas partes, declaró parcialmente con lugar la demanda que por pago de prestaciones sociales intentara la apelante contra la RESTAURANT AREPERA MUNDIAL, C.A., fallo que fue apelado y en razón de lo cual sube el proceso al conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no está en discusión entre las partes el tiempo de la relación laboral, pues la sociedad demandada lo reconoció, por lo que se debe concluir que la demandante trabajó ocho (8) años nueve (09) meses y dos (2) días, por una parte; y por la otra al no desconocer determinadamente la demandada los salarios utilizados para el calculo de las prestaciones sociales demandadas, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, debe concluirse que implícitamente admitió los señalados en el escrito de la demanda; y así se declara.

    Entonces, están controvertidos, el cargo desempeñado por la demandante, la forma en que como terminó la relación laboral y la no existencia de la deuda, hechos que fueron calificados por la sociedad demandada, al señalar que la extrabajadora se desempeñó como aseadora, que abandonó el trabajo sin participárselo y que todos los años recibía el pago de sus prestaciones sociales, hechos negados cuya carga de la prueba recae sobre los hombros de la accionada, con arreglo a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil; y así se establece.

    Para probar los hechos controvertidos, las partes promovieron. 1) El mérito favorable de las actas; 2) las planillas y recibos del pago de las prestaciones sociales promovidas en el acto de la contestación de la demanda, diez (10) recibos en original, uno (1) original sin firma y nueve (9) en copia simple; y testimoniales de los ciudadanos Ruder Rojas García, F.R.B. y J.R.R..

    En tal, sentido este Tribunal para decidir observa:

    1. En cuanto, al mérito favorable de los autos y a la reproducción de los documentos acompañados en otra etapa procesal, este Tribunal reiteradamente ha venido sosteniendo que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

      Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

      En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    2. Ciertamente, según opinión del maestro J.E.C.R., aparecida en la revista sobre Derecho Probatorio N° 2 , la actividad probatoria comienza:

      Omissis.

      Conforme al artículo 388 del C.P.C., el juicio civil, quedará abierto a pruebas en lo concerniente a la materia de fondo, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Pero el día siguiente al final de este término de 20 días continuos, contados a partir de la citación, no es el único que marca el comienzo de la apertura de la causa a pruebas, ya que conforme al artículo 358 C.P.C., habrá que dejar transcurrir íntegramente los lapsos en él contemplados para que tenga lugar la contestación de la demanda, si se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, para que una vez consumados esos términos, se considere la causa abierta a pruebas. Mientras que en los procesos que tienen previsto un día fijo para que ocurra la contestación de la demanda, el juicio quedará abierto al día siguiente de dicho acto, fecha en que comienza el término probatorio, tal como lo pautaba el artículo 278 del CPC de 1916, y lo pauta el 236 del vigente CEC.

      La consecuencia de disposiciones tan terminantes, es que la causa no está abierta a pruebas antes de las oportunidades señaladas, y por tanto, los sujetos procesales no pueden estar proponiendo medios antes de que llegue la etapa para ello.

      El principio anterior es congruente con la estructura del proceso. Sólo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos (controvertidos), y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos; de allí, que el juicio se abra a pruebas respectivamente, después del acto o de la etapa prevista para que se dé contestación al fondo, que es cuando los alegatos de hecho del actor y del demandado ya deben constar en autos.

      Por otra parte, el principio de concentración de la prueba procura que existan dentro del proceso etapas destinadas a que los sujetos procesales produzcan sus pruebas, y que fuera de ellas, no pueda existir actividad probatoria alguna. Este principio existe en el proceso civil venezolano debido a la declaración general contenida en el Art. 388 C.P.C.

      Pero como toda regla tiene excepción, la del artículo 388 CPC también la tiene, y así hay medios que pueden ser propuestos antes de que el juicio se abra a pruebas. Estos medios y las actividades para recibirlos, por constituir la excepción, deben estar contemplados expresamente en la ley, y sólo podrán proponerse en los casos prevenidos, ya que no estamos ante la materia de interpretación extensiva. Una de estas excepciones la encontramos en relación a la actividad probatoria del actor, quien en el propio libelo de demanda puede promover tres pruebas, a saber: 1) el instrumento o documento fundamental; 2) la proposición de la provocación de la confesión judicial del demandado mediante las posiciones juradas; y 3) el juramento decisorio, Aunque éste último se puede promover en cualquier estado y grado de la causa (Art. 420 CPC), no tiene objeto hacerlo en el propio libelo de demanda porque mientras la misma no se conteste, no hay nada que decidir, por cuyo motivo, mal puede el Juez admitirlo en esta fase del proceso. De aquí, que la letra del artículo 420 CPC debe ser entendida en el sentido de que la probanza en proponible después de la contestación al fondo. Sucede aquí la situación similar a la que nace del artículo 42 C. COM.

      De lo expuesto, sólo el instrumento fundamental y las posiciones juradas (confesión) se convierten en medios que el actor puede promover antes que la causa esté abierta a pruebas (proponiéndolos en el libelo); y de los dos, la prueba documental que obra como instrumento fundamental, que es la que la ley permisa al actor para que promueva con el libelo y la produzca junto a éste, es a la que dedicamos este estudio. Fuera de estas probanzas, cualquier otra que se promueva y acompañe al libelo es extemporánea y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.

      Omissis.

      Correspondiente con lo anteriormente afirmado, cabe señalar que las planillas y recibos (instrumentos no fundamentales de la demanda) promovidas por la demandada, en el acto de contestación de la demanda, en diez (10) recibos originales firmados por la demandante, uno (1) original, pero, sin firma de aquella y nueve (9) en copias simples, que fueron desconocidos por ésta, debe señalarse que fueron acompañados de manera extemporánea, esto es, fuera de los cuatro días de despacho que prevee el artículo 69 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que debían producirse dentro de este lapso, sobre todo porque se trata de documentos privados, si nos referimos a los nueve (9) primeros recibos originales firmados, porque el que no tiene firma no puede ser valorado al no poderse imputar a la demandada, como firmado por ella; y los nueve restantes acompañados en copias simples, no debieron ni admitirse, ni valorarse por la prohibición establecida en el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, que solo permite promover como prueba las copias simples de los documentos registrados, autenticados o reconocidos judicialmente o de sus copias certificadas; por lo que debe concluirse que la demandada, por estas razones no logró demostrar que había pagado las prestaciones sociales a la demandante y que por tal motivo este pago es procedente; y así se decide.

      Y c) Solo restaría a.l.d. de los testigos Ruder Rojas García, F.R.B. y J.R.R..

      A estos testigos les fue preguntado si les constaba que la demandada prestaba servicios como aseadora en la AREPERA Y RESTAURANT MUNDIAL de Punto Fijo; y si era cierto que la demandante le faltó respeto al patrono con palabras groseras ante el reclamo de éste, de que la cocina se encontraba sucia; si era cierto que ella nunca fue despedida de la empresa; si era cierto que después que le faltó el respeto al patrono no volvió a su lugar de trabajo, ni siquiera para retirar los siete meses de prestaciones sociales correspondientes al año 99; y si era cierto que cada año se le pagaban sus prestaciones sociales, preguntas que sin duda alguna sugieren al testigo la respuesta que debía dar, no dejándole otra alternativa que responder afirmativamente refiriéndose a la misma pregunta; y sobre todo cuando se trata de testigos como Ruder Rojas García, que al parecer frecuentaba ocasionalmente el negocio y que como fundamento de sus dichos señaló simplemente que presenció el hecho y decidió decir la verdad y que señaló que la información la obtuvo por intermedio de los mesoneros y entró en contradicción, al señalar que presenció el despido cuando estaba en la barra y la presunta causa que lo ocasionó ocurrió en la cocina, lo cual impedía ser testigo presencial; igual ocurrió con el testigo F.R.B. a quien igualmente se le formularon el mismo tipo de preguntas sugestivas, pero, entró en contradicción al señalar que conocía a la demandada hacia aproximadamente seis (6) meses, con su afirmación de que le constaba de que se pagaban sus prestaciones sociales todos los años, respuesta negada posteriormente cuando señaló que no estaba presente en el momento de los pagos; y finalmente la declaración de J.R.R. a quien se le señalaron igualmente preguntas sugestivas y quien es inhábil para declarar como tal, ya que según su dicho fue la persona a quien se le faltó el respeto; en consecuencia, tales declaraciones deben ser desechadas para acreditar los hechos controvertidos.

      En tal sentido, se concluye que la demandante se desempeñaba como cocinera, que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y que fue despedida sin justa causa y que por tanto, es procedente el pago reclamado, al igual que la indemnización que por despido injustificado prevee el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la antigüedad y al preaviso. En cuanto, al pago por concepto de omisión del preaviso y la indemnización por concepto de antigüedad, por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por la demandante, quien suscribe debe advertir que la sociedad demandada no logró probar que la extinción de la relación laboral se hiciese con fundamento a una justa causa, a pesar que negó este hecho, sin embargo, cabe advertir que conforme al artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que gocen de estabilidad laboral tendrán derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, pero, en ningún caso, podrán pedir el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, porque ambos régimen son incompatibles, esto es, que solo los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral tienen el derecho de solicitar el aviso previo y pedir, en caso de su omisión, que sean incluidos en su antigüedad, los salarios causados durante ese período; así ha sido ratificado por sentencia N° 01-379, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2001, caso R.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A ( sentencia ratificada por la misma Sala, el 26 de julio de 2001, caso F.M. contra Corpoven S.A y en sentencia N° 01-659, del 13 de marzo de 2002, caso H.V.M. contra Diario el Universal), en donde se señala que, la falta u omisión del trabajador en solicitar la calificación de su despido, dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 116 eiusdem, solo apareja la pérdida de los salarios caídos, más no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem; en consecuencia, se acuerda esta indemnización; y así se decide.

      En cuanto al pago de los intereses reclamados, tanto los causados por la prestación de antigüedad como por la mora de la sociedad demandada en el pago de las prestaciones sociales, son procedentes con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se declara.

      Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, ésta procede como correctivo judicial ante la mora en el pago de las prestaciones sociales y debido a la depreciación del Bolívar, producto del fenómeno inflacionario. Ciertamente, las Salas de Casación Civil y Social (véase sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso, Camillius Lamorell vs Machinery Care y otros, donde se reconoció este derecho), que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, que simplemente basta alegarlo, pero, que en materia laboral puede ser declarado de oficio por el Juez, por tratarse de una materia de orden público y social; en tal sentido, este Tribunal, la acuerda tal correctivo judicial como una forma de indemnizar la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, en ello está envuelto, no sólo el interés individual del demandante, sino también, el interés social, sin que por ello se pueda decir que el Juez incurrió en ultra petita; es más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la tesis según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; estableció:

      Omissis.

      …lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

      Omissis.

      Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

      Omissis.

      Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

      Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

      Omissis.

      Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo.

      En consecuencia, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre los índices de inflación ocurridas desde la fecha de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes y la oportunidad de ejecución del fallo, excluyendo sólo el lapso señalado en la presente decisión, si hubiere lugar a ello; y así se declara.

      Los fundamentos de hecho y de derecho, así como las conclusiones a las cuales se ha llegado en esta decisión imponen la revocatoria de la sentencia apelada, para declarar con lugar la demanda ejercida y condenar en costas a la demandada, al ser vencida en su totalidad; y así se decide.

      IV

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

      PRIMERO Con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Oludoet Rodríguez y Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderadas de la ciudadana N.C.S., contra la sentencia del 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la apelante contra RESTAURANT Y AREPERA MUNDIAL. C.A., sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda intentada por N.C.S. contra RESTAURANT Y AREPERA MUNDIAL. C.A., y en consecuencia, se condena a esta última a pagar a la primera, las siguientes sumas: 2.1) Bs. 430.259,80 por 120 días, por concepto de la antigüedad correspondiente al corte de cuenta; 2.2) Bs.9.666,64, por concepto de 2 días adicionales; 2.3) Bs.724.998,oo por 150 días, por concepto de indemnización por antigüedad; 2.4) Bs.289.999,20 por 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 2.5) Bs.592.000,oo, por 148 días, por concepto de vacaciones no disfrutadas; 2.6) Bs.368.000,oo por 92 días, para, por concepto de bono vacacional; 2.7) Bs.69.000,oo, por 17,24 días, por concepto de vacaciones fraccionadas; 2.8) Bs. 134.722,oo por 50 días, por concepto de antigüedad; 2.9) Bs.48.000,oo, por 12 días por concepto de bono vacacional 2.10) Bs.180.000,oo, por 45 días por concepto de utilidades fraccionadas; 2.11) Bs. 117.539,10, por concepto de antigüedad acumulada; 2.12) Bs. 100.747,80, por compensación por transferencia y 2.13) el pago de los intereses de mora devengados desde la fecha de despido de la demandante hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión; más la indexación de las cantidades condenadas a pago, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo, sobre la base del índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; ambos conceptos establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

se ordena el pago de los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral por la prestación de antigüedad, tanto, la correspondiente al corte de cuenta, como generada por el nuevo régimen laboral, así como de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la deuda, conforme a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tales efectos, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

asimismo, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas, calculadas en base a los índices al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago definitivo, mediante experticia complementaria de la sentencia, para lo cual, el Juez de la causa, luego de ejecutoriada la sentencia, oficiara a la mencionada Institución financiera, requiriendo la información sobre los índices señalados.

QUINTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad demandada.

Bajese el expediente en su oportunidad respectiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en S.A.d.C., a los catorce de julio de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia N° 122-J-14-07-04.

MRG/NM/yelixa. Exp. 3472.

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