Decisión nº 78 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 23-09-2005 por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana Abg. Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.344, Inpreabogado No.59.173, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Centro comercial “Los Pineda”, representada por el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.245.939, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 27, tomo A-3, de fecha 19-05-99, según consta de poder autenticado de fecha 20-09-05, bajo el No. 35, tomo 86; por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 18, tomo A-5, de fecha 22-08-00, representada por la ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.269.396, domiciliada en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida; para que convenga o a ello sea obligada por este tribunal a lo siguiente: Primero: Que desaloje o haga entrega del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, total y completamente desocupado de muebles y de personas conforme se convino en el contrato celebrado con su representada. Segundo, se deje sin efecto el contrato de arrendamiento que en principio fue autenticado por ante La Notaría Pública de esta localidad, de fecha 03-09-03, bajo el No. 41, tomo 56 y luego prorrogado verbalmente por las partes en fecha 01-09-04. Tercero: Se condene a la demandada al pago de todos los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, que se ocasionen con la presente demanda, con la respectiva corrección por Indexación a los montos señalados.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 28-09-2005 (folio 44 y su vuelto), El tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 06-10-05, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro y/o desalojo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el inmueble descrito objeto del arrendamiento (folios 45 y 46). Citada personalmente la demandada empresa mercantil a través de su representante legal ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.269.396, domiciliada en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 14-10-05 (folio 47). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos compareció representada por su presidenta y representante legal ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S. y dio contestación a la demanda incoada en su contra, asistida del Abg. J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.344, Inpreabogado No.39.139, ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 18-10-05 (folios del 51 al 54), en la misma fecha fue agregada al expediente. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas solamente la parte demandada promovió pruebas a su favor por escrito presentado en fecha 24-10-05, dentro del lapso legal; en la misma fecha fueron agregadas a los autos. Por auto de fecha 25-10-05 el tribunal las admite salvo su apreciación por la definitiva (75). En la oportunidad procesal ninguna de las partes presentó informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, en fecha 03-09-03, inserto bajo el No. 41, tomo 56, celebrado por su representada sociedad mercantil “Centro Comercial Los Pineda” ya identificada, representada por el ciudadano G.P., con la empresa CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S., en la cual convino su representada en arrendarle un local comercial de su propiedad, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, signado con el No. 1-9, en el primer piso del Centro Comercial Los Pineda, C. A. (CEPICA), ubicado en la calle 5, entre Avenidas 15 y 16 de esta ciudad de El vigía, por el tiempo de un año contado desde el 01-09-03 al 01-09-04, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,00 según cláusulas Tercera y Cuarta del indicado contrato, a cuyo término la arrendataria a través de la ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S., le manifestó su intención de seguir ocupando el inmueble arrendado, por lo cual establecieron de común acuerdo verbal prorrogar el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de esa manera en un contrato a tiempo indeterminado en las mismas condiciones del contrato inicial, salvo el canon de arrendamiento que lo estipularon en Bs. 300.000,00 mensuales, pagaderos dentro de los cinco días de cada mes al vencimiento de cada mensualidad, acordando la actualización del monto por concepto de depósito, que nunca fue cumplida por la arrendataria. Ahora bien la arrendataria ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2005 y todo lo que corresponde a septiembre del corriente año sin causa justificada, lo que contraviene la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en principio por escrito y luego convenido verbalmente en prorrogarlo de mutuo acuerdo por las partes, mensualidades que ascienden a la cantidad de Bs. 900.000,00 con lo que se demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria por falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados. En conclusión tenemos que a pesar de lo convenido por escrito entre las partes contratantes arrendadora y arrendataria, con fecha 03-09-03 y lo convenido por las partes al momento de prorrogar el mismo el 01-09-04, se desprende que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes sociedad mercantil Centro Comercial los Pineda como arrendadora y CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA como arrendataria, donde se concluye que los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo se regirán por las previsiones que establece el título IV, referido a la terminación arrendaticia, capítulo I de la demanda y capítulo II del Procedimiento Judicial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tal razón demanda a la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S., POR LA ACCIÓN DE DESALOJO, prevista en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que convenga o a ello sea obligada por este tribunal a lo siguiente: Primero: Que desaloje o haga entrega del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, total y completamente desocupado de muebles y de personas conforme se convino en el contrato celebrado con su representada. Segundo, se deje sin efecto el contrato de arrendamiento que en principio fue autenticado por ante La Notaría Pública de esta localidad, de fecha 03-09-03, bajo el No. 41, tomo 56 y luego prorrogado verbalmente por las partes en fecha 01-09-04. Tercero: Se condene a la demandada al pago de todos los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, que se ocasionen con la presente demanda, con la respectiva corrección por Indexación a los montos demandados.

En la contestación de la demanda, la demandada empresa mercantil de autos niega, contradice y rechaza todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante, por ser absolutamente falsos y carentes de veracidad lo afirmado, en relación de que su representada tenga algún contrato de arrendamiento, ni escrito, ni verbal con el Centro Comercial Los Pineda, C. A. ; en virtud de ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener el carácter que se le atribuye en este juicio temerario e infundado, por cuanto su representada no tiene el carácter de arrendataria, que no hay una relación sinalagmática perfecta de características locatarias entre actora y demandada. Que no es cierto que ante la voluntad de la arrendataria de seguir ocupando el inmueble establecieron de común acuerdo verbal prorrogar el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado en las mismas condiciones del contrato inicial; tampoco es cierto que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2005 y todo lo que corresponde al mes de septiembre 2005 sin ninguna causa justificada; que lo cierto es que la relación existente a través del contrato de arrendamiento citado por la parte demandante y su representada terminó el primero de septiembre de 2004 no quedando a deber ningún canon de arrendamiento insoluto, en esa fecha su representada dejó de tener obligaciones contractuales con la empresa Centro Comercial los Pineda Compañía Anónima, por cuanto dicha empresa una vez terminado el contrato de arrendamiento con la demandada procedió a entregar el citado local comercial en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUMIDIA LACRUZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No.9.269.396, por medio de un contrato de arrendamiento distinto, reflejado en un documento privado firmado en fecha 21-12-04, entre la aquí demandante y la mencionada ciudadana, en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció, que la duración del contrato es desde el 01-09-04 al 31-03-05, obligándose el arrendatario a devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo o término, sin necesidad de desahucio, contradiciendo con ello la pretensión planteada , por cuanto dicho local está arrendado a una persona natural distinta a la demandada. Que su representada jamás dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales desde que comenzó la relación arrendaticia el 01-09-00 según se evidencia del contrato autenticado por ante esta Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 11, tomo 54, hasta el 01-09-04 fecha en la cual terminó el contrato con su representada. Que no se pueden aplicar los artículos citados por la demandante 1159, 1161, 1166, 1592, 1594, 1565, 1609 y 1611 del Código Civil, si evidentemente no tenemos de por medio un contrato que obligue conforme a los artículos 1133 y 1167 ejusdem, que son la fuente de toda obligación. Que la presente demanda fundamenta su petición o sus presuntos derechos en un contrato absolutamente inexistente e ineficaz. Que este tribunal declare con lugar la defensa de fondo interpuesta de falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C. P. C. y sin lugar la demanda interpuesta contra su representada; se condene a la parte actora a las costas y costos del juicio.

De las pruebas promovidas por la empresa demandada de autos, en el numeral 1) Original del contrato de arrendamiento firmado por medio de documento privado, en fecha 21-12-04 entre la empresa mercantil demandante y la ciudadana Z.L.S., para probar su falta de cualidad y la fecha de terminación de las obligaciones arrendaticias, que no tiene algún contrato de arrendamiento ni escrito, ni verbal con la empresa comercial demandante y por ende no hay incumplimiento de pago. 2) Copia Simple del instrumento poder otorgado en fecha 13-07-01 por ante la Notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 10, tomo 44, al ciudadano R.O.P.H., que prueba el carácter legítimo que tiene quien firmó por la empresa mercantil aquí demandante el documento de arrendamiento de fecha 21-12-04. 3) Copia Simple del documento constitutivo de la empresa mercantil aquí demandada donde consta su representación. 4) Copia Simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 11, tomo 54, en fecha 24-08-00 donde consta el contrato de arrendamiento firmado entre la empresa mercantil aquí demandante, en fecha 19-05-99 y la empresa mercantil aquí demandada que representa, el cual fue extinguido por expiración del término.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés que invoca como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandada empresa mercantil de autos, a través de su presidenta y representante legal ciudadana LUMIDIA Z.L.S. en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual opone a la empresa demandante como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener el carácter de arrendataria que se le atribuye en este juicio, que no existe ninguna relación arrendaticia entre las empresas demandante y demandada, que no es cierto que el contrato se haya prorrogado con su representada en forma verbal pasando a ser indeterminado en las mismas condiciones, que esa relación arrendaticia iniciada el 01-09-03 contenida en el citado contrato de arrendamiento otorgado en fecha 03-09-03 terminó el 01-09-04, no quedando a deber ningún canon de arrendamiento insoluto, que ya para esa fecha las obligaciones contractuales entre la empresa mercantil arrendadora y la empresa mercantil demandada que representa habían concluido, y terminado ese contrato de arrendamiento; la empresa arrendadora entregó ese local comercial en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUMIDIA LACRUZ SIVIRA por medio de un contrato de arrendamiento distinto, reflejado en un documento privado, en fecha 21-12-04 entre la empresa mercantil demandante y LUMIDIA Z.L.S.. A todo lo expuesto observa este tribunal, que la empresa mercantil demandada de autos para probar los argumentos esgrimidos en su defensa de fondo como lo es la falta de cualidad e interés en el demandado por no tener el carácter que se atribuye, promueve un documento privado firmado entre la empresa mercantil demandante y la ciudadana LUMIDIA Z.L.S., como persona natural; analizando este tribunal el contenido del mencionado documento privado de fecha 21-12-04, que riela a los folios 60 y 61 observa en su cláusula primera, que se trata una prórroga acordada con la ciudadana LUMIDIA Z.L.S., pero no como representante legal de la empresa mercantil arrendataria sino como persona natural, por lo que debe tenerse esa prórroga acordada como no realizada, por haberse hecho en persona distinta de la persona jurídica con quien contrató, por lo que no surte efecto toda vez que no afecta la relación arrendaticia existente entre la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA arrendadora y CYBER ANDALE.COM, como arrendataria el cual pasó a ser un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en las mismas condiciones que el contrato inicial. Teniéndose en cuenta que la empresa mercantil demandante dirige su acción de Desalojo por incumplimiento de pago de canones de arrendamiento contra la empresa mercantil CYBER ANDALE.COM, C. A., representada por la ciudadana LUMIDIA Z.L.S., por incumplimiento de las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento por parte de la empresa mercantil arrendataria y en virtud del contrato de arrendamiento inicial otorgado en fecha 03-09-04 con vigencia desde el 01-09-04 hasta el 01-09-05 para convertirse luego en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Razón por la cual este tribuna considera que la empresa mercantil CYBER ANDALE.COM. C. A. en su carácter de arrendataria si tiene cualidad para sostener el juicio incoado en su contra por la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL LOS PINEDA (CEPICA), C. A., en su carácter de arrendadora, toda vez que los argumentos aducidos en su apoyo son cuestiones que deben ser discutidas en el fondo de la controversia. Así se decide.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, declarada sin lugar la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda y fundada en la falta de cualidad e interés de la demandada de autos para sostener el juicio; toda vez que la demandada fundamenta toda su defensa de fondo en la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener el carácter de arrendataria y la invoca de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que este tribunal resuelve esa excepción como punto previo y decide declararla sin lugar, por ser una cuestión que debe ser debatida al fondo de la controversia y no como una falta de cualidad e interés en el demandado. este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda, que la litis se traba como consecuencia de que el actor en el libelo de la demanda sostiene que la empresa mercantil arrendataria demandada de autos, ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y todo el mes de septiembre de este año 2005, sin ninguna causa justificada contraviniendo lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por escrito y autenticado por ante la notaría Pública de esta localidad, de fecha 03-09-03, bajo el No. 41, tomo 56 y luego prorrogado verbalmente por las partes en fecha 01-09-04 en los mismos términos que el precitado contrato inicial en el inmueble conformado por un local comercial signado con el No. 1-9, en el primer piso del Centro Comercial Los Pineda, C. A., ubicado en la calle 5, entre Avenidas 15 y 16 4 No. 6.106 de esta localidad objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo le solicita en su calidad de arrendataria, en virtud del contrato inicial de arrendamiento otorgado en fecha 03-09-03, con vigencia de un año, iniciándose el 01-09-03 hasta el 01-09-04, que se prorrogó verbalmente y luego pasó a ser un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un aumento del canon de arrendamiento de Bs. 250.000 a Bs. 300.000,00; que debía cumplir con el pago dentro de los 05 días siguientes al vencimiento de cada mes, no siendo posible su cancelación hasta la presente fecha, con lo que demuestra el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

En la contestación de la demanda, la demandada empresa mercantil de autos fundamenta toda su defensa en la negativa de que su representada tenga algún contrato de arrendamiento, ni escrito, ni verbal con el Centro Comercial Los Pineda, C. A.; fundamenta toda su defensa de fondo en la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por no tener el carácter de arrendataria y la invoca de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo su defensa con argumentos que tienen que ser resueltos al fondo de la controversia. Por lo que es deber de este tribunal para pronunciarse analizar todos los argumentos esgrimidos por la arrendataria en su defensa, como se observa de su contenido que la arrendataria niega que haya habido un acuerdo verbal entre la empresa mercantil arrendadora y la empresa mercantil arrendataria demandada, de prorrogar el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de esta manera en un contrato a tiempo indeterminado en las mismas condiciones del contrato inicial; que tampoco es cierto que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2005 y todo lo que corresponde al mes de septiembre 2005 sin ninguna causa justificada; que lo cierto es que la relación existente a través del contrato de arrendamiento citado por la parte demandante y su representada terminó el primero de septiembre de 2004 no quedando a deber ningún canon de arrendamiento insoluto, en esa fecha su representada dejó de tener obligaciones contractuales con la empresa Centro Comercial los Pineda Compañía Anónima, por cuanto dicha empresa una vez terminado el contrato de arrendamiento con la demandada procedió a entregar el citado local comercial en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUMIDIA LACRUZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No.9.269.396, por medio de un contrato de arrendamiento distinto, reflejado en un documento privado firmado en fecha 21-12-04, entre la aquí demandante y la mencionada ciudadana, en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció, que la duración del contrato es desde el 01-09-04 al 31-03-05, obligándose el arrendatario a devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo o término, sin necesidad de desahucio, contradiciendo con ello la pretensión planteada, por cuanto dicho local está arrendado a una persona natural distinta a la demandada. Que su representada jamás dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales desde que comenzó la relación arrendaticia el 01-09-00 según se evidencia del contrato autenticado por ante esta Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 11, tomo 54, de fecha 24-08-00, con vigencia desde el 01-09-00 hasta el 01-09-04 fecha en la cual terminó el contrato con su representada. Que la presente demanda fundamenta su petición o sus presuntos derechos en un contrato absolutamente inexistente e ineficaz.

A todo esto observa esta sentenciadora, que el citado documento privado de fecha 21-12-04 promovido por la parte demandada como elemento probatorio en el numeral 1° de su escrito de promoción de pruebas, con el objeto de probar la existencia de una relación arrendaticia entre la empresa mercantil arrendadora demandante y la ciudadana LUMIDIA Z.L.S., pero como persona natural, no como representante legal de la empresa mercantil aquí demandada y con ello dejar por concluida la relación arrendaticia entre las partes aquí controversiales; constatando este tribunal del contenido del instrumento privado citado que riela a los folios del 60 al 61del expediente, que no fue impugnado en la oportunidad legal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo obedece a un especie de contrato de prórroga de arrendamiento sobre el mismo local comercial suscrito entre la empresa mercantil arrendadora demandante, representada por el ciudadano R.O.P.H. y la ciudadana LUMIDIA Z.L.S., pero como persona natural, no como representante legal de la empresa mercantil aquí demandada, por lo que dicha prórroga se tiene como no realizada, no obrando ni en favor ni en contra, por haber sido acordada y suscrita con la ciudadana LUMIDIA Z.L.S., como persona natural y no como presidente ni representante legal de la persona jurídica que funge como arrendataria según consta del contrato inicial de arrendamiento autenticado por ante esta Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 41, tomo 46, de fecha 03-09-03 (folios 39, 40 y 41) con vigencia desde el 01-09-03 hasta el 01-09-04 que dio origen a la relación arrendaticia entre las dos empresas mercantiles contrincantes; por lo que se entiende que la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se pide y que surgió con ocasión del contrato autenticado mencionado pasó a ser por tiempo indeterminado bajo los mismo términos y condiciones, determinándose con ello la obligación de la arrendataria de cumplir mensualmente con el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato autenticado de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia.

Ahora bien, examinando el contrato autenticado inicial de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia que luego pasó a ser por tiempo indeterminado entre la empresa demandante y la demandada, traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda, que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad fijada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, especialmente en su cláusula tercera se desprende la obligación del arrendatario de cumplir con el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; no verificándose de la contestación de la demanda que la arrendataria demandada haya alegado en su defensa la excepción de pago de los cánones reclamados, ni promovido como elemento probatorio recibos de pago que desvirtúen los alegatos de la actora como supuesto de hecho para encajarlo dentro de la normativa legal que rige la relación arrendaticia. El incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento de dos meses consecutivos acarrea la interposición de la acción de Desalojo y como consecuencia la inmediata entrega del inmueble. siendo que para la interposición de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es indispensable la existencia del contrato de arrendamiento sea verbal o escrito y para accionar conforme a su literal a) la falta de pago de los cánones de arrendamiento debe estar determinada su falta de pago, habiéndose ajustado al dispositivo contenido en el literal a) del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadana Abg. Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.344, Inpreabogado No.59.173, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Centro comercial “Los Pineda”, representada por el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.245.939, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., ampliamente identificada en el texto de la sentencia, según consta de poder autenticado de fecha 20-09-05, bajo el No. 35, tomo 86; por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana LUMIDIA Z.L.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.269.396, domiciliada en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, e igualmente identificada en el texto de la sentencia. En consecuencia se ordena el desalojo de la demandada sociedad mercantil CYBER ANDALE.COM COMPAÑÍA ANONIMA ya identificada, del inmueble conformado por un local comercial signado con el No. 1-9, en el primer piso del Centro Comercial Los Pineda, C. A., ubicado en la calle 5, entre Avenidas 15 y 16 de esta localidad El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo desalojo se demanda por incumplimiento de pago de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34 literal a) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora la parte actora ciudadana Abg. Y.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.344, Inpreabogado No.59.173, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil Centro comercial “Los Pineda”, representada por el ciudadano G.P., según consta de poder autenticado de fecha 20-09-05, bajo el No. 35, tomo 86; la demandada de autos no constituyó apoderado judicial que la representara en la causa, actuó asistida del Abg. J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.029.215, Inpreabogado No.39.139, domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 196° de La Independencia y 146° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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