Decisión nº D03-10 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 30 de Marzo de 2009.

198º y 150º

CAUSA Nº 3452-09

PONENTE: VENECI B.G.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos COLINA VARGAS MIGUEL y P.G. MILANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.176 y 24.936 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos MURO S.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.272 y A.J.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.685, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 277 y 413, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 5 y Parágrafo Primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de marzo de 2009, se designó ponente a la Juez VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos COLINA VARGAS M.R. y P.G. MILANES, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos M.S.J.E. y A.J.C.B., al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

“ …Ahora bien ciudadanos magistrados, para dar una mayor ilustración de cómo fueron los hechos ocurridos esta defensa trae a colación lo siguiente: Es evidente en el presente P.P. incoados a nuestro representados que en las declaraciones realizadas por los Testigos Referenciales, que todas las declaraciones son dichos contradictorios, y con fundamento en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que denuncio la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido (sic), así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mis patrocinados por este hecho.

Ningún Órgano del estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso…

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y más aún, en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dadas so contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario, en los actuales momentos mi patrocinado es inocente conforme al artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido y así le pido a esta Corte lo considere.

En relación previa del acto reimputación formal , permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida Constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Como se podrá observar del contenido de la citadas Jurisprudencias antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el artículo 334, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental, así mismo se hace de carácter vinculante, por ser decisiones emanadas del máximo interprete constitucional; la misma dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manara (sic) clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto.

…Ahora bien esta defensa observa primeramente que el Titular de la Acción Penal (Ministerio Público) no fundamentó la solicitud de la Medida Privativa impuesta a mi representado, solo dio lectura al Acta Policial, el Ministerio Público se limito únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

La doctrina patria y la Jurisprudencia de resiente data ha quedado establecido, “Que no basta indicar los artículos” por los cuales solicitan la Medida Privativa Preventiva de Libertad, sino que tiene que fundamentar el porque de la presunción del Peligro de fuga del artículo 250 ordinal 3 y 251 ibidem codex, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización que en ningún caso el Fiscal del Ministerio Público Justificó la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que existe un hecho punible cuya acción peal no se encuentra evidentemente prescrita también no es cierto que no existe el Peligro de Fuga, ni de obstaculización por cuanto el imputado es Venezolano de nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo y trabajo estable, es decir que no existe Peligro de Fuga ni mucho menos de obstaculización por cuanto el imputado y su entorno familiar, no goza e (sic) los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, del mimo modo de conformidad con el artículo 49 numeral 2º de nuestra Constitución nacional, el cual establece el sagrado principio de Presunción de Inocencia, por lo cual todo ciudadano es inocente mientras no se le pruebe lo contrario y así mismo, es evidente la consagración de dicho principio en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la afirmación de la Libertad y el Derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que la Libertad es la regla y las Medidas de Privación se deben aplicar única y exclusivamente por vía de excepción. El peligro de fuga en el ámbito legal constituye delito, de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 del Código Penal.

No podemos soslayar que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal señala la necesidad del Testimonio de otras personas presénciales tanto del hecho punible como de la aprehensión para dar fuerza legal y así soportar la carga de la prueba en el procedimiento penal.

El periculum in mora o peligro de la demora, que en el p.p. significaría que el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los f.d.p., esta defensa no lo comparte ya que es un criterio puramente subjetivo, porque toda apreciación sobre el futuro es, en ultima (sic) instancia indemostrable.

La pena a imponerse por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para Decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, sino que debe estar concatenado con el Peligro de Fuga y Obstaculización, ya que la privación tiene finalidad la de garantizar las resultas del proceso.

Es por esta razones ya expuestas por lo que solicitó le sea acordado a mi representado, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el artículo 256 del C.O.P.P, ó cualquier otra medida que esta Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejusdem, tomando en consideración que mi patrocinado tiene arraigo en el país, residencias habituales (Fijas) de acuerdo a lo que nos establece el artículo 251 del C.O.P.P, y por la mas importante es que un presunto primario y no posee conducta predelictual de esta misma forma mi representado es la persona mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentra inmiscuido, de tal manera que no se necesita ni desea influir en testigos, víctimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como lo establece el artículo 252 del C.O.P.P.

Ahora bien, la defensa se opone a la Calificación Jurídica Penal inmersa en el actual p.p., el cual se encuentra en la fase investigativa por las siguientes razones:

La razón que ha tenido el Legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apoderes de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de los muy poderosos ataques a su propiedad privada e integridad física, y hasta su vida; como desde ya hace muchos años se demuestra en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltante durante la perpetración de robos a mano armada (Robo Agravado). Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no del robo. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existente de manera integra y con total prescindencia si hubo “disposición absoluta” o no.

Es por eso que en la interpretación de los tipos no solo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleologica. La primera solo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda Ester lejos y así trata de indagar la MENS LEGISLATIVA y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva PER SE el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto sustancial del delito. Toda Acción tiene valor de acto y valor de resultado.

La diferencia entre Robo propio e impropio radica en que en el primero, tanto la violencia como la intimidación deben ser utilizada en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo, mientras que en el segundo, su utilización es posterior. En el Robo impropio, la violencia o intimidación posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que se convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto…

Así mismo Existe la Tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

Por lo anteriores razonamientos mi patrocinado en cuanto a la pena a imponer debe preverse los artículos anteriormente mencionados, ya que no podemos dejar de enmarcar un valor fundamental como el principio de oportunidad en cuanto al p.p. incoado en contra de mi patrocinado.

Omisis…

Cuando el legislador señala “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, es necesario que se de una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se le imputa porque esto permitiría proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación del ser el caso, de las circunstancias agravante atenuante, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente, requisitos que no cumplió el Ministerio Público.”,

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su Parte la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. N.J.P.F., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso elevado manifestó su rechazó a los argumentos aludidos por la defensa de los imputados J.E.M.S. y A.J.C.B., en los siguientes términos:

“Es de hacer notar Honorables Magistrados que la Juez de Instancia examinó cada unos de los elementos aportados por el Ministerio Público al momento (sic) en la audiencia oral, dando por sentado y siendo los mismos, los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 3º y 4º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo notar que el delito imputado por la vindicta pública, como lo es el artículo 458…

TERCERO

Ahora bien es oportuno invocar nuestra jurisprudencia patria, en relación al Robo, lo cual no has señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2004-0118, de fecha 05-04-05, con ponencia de la Magistrado (sic) B.R. MÁRMOL DE LEÓN…

CUARTO

En cuanto al señalamiento explanado por la defensa en su estrito de apelación donde manifestaron que (…) considera este Representante de la Vindicta Pública que pareciera ser que los honorables defensores de los hoy imputados no se impusieron de las actas cursantes al expediente pues en el mismo reposa deposición de la ciudadana E.M.H. quien manifestó (…) asi como la deposición de la ciudadana R.M.O., la cual entre otras cosas manifestó (…)

QUINTO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que la vindicta pública solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas se sirva declarar sin lugar el recurso de apelació interpuesto por los abogados M.R.C.V. y P.M. de los imputados M.C.V. y P.M. (sic) identificados plenamente en autos, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta investida y plenamente motivada , asi como ajustada a derecho, en consecuencia sea ratificada la presente decisión en todas y cada una de sus partes.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana R.M.M., Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2009 es del tenor siguiente:

… DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos MURO S.J.E. Y A.J.C.B., toda vez que el delito de mayor entidad contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por cuando dichos ciudadanos presuntamente estaban robando y posteriormente que se realiza un rastreo en la zona, se logra localizar a unos veinte metros del lugar de los hechos, debajo de un vehículo que se encontraba estacionado un (01) bolso realizado en tela color verde oscuro el cual posee una chapa metálica color amarilla con el escrito donde swe l.J. HODA, dentro del cual se localizo la cantidad de diez mil bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal… y detrás de un Kiosco entre una gavera de refresco y malta se localizo un (01) revolver calibre 38 mm, Marca SMITH & WESSON color plateado, serial de tambor 54289 y serial de cacha 507042, con empuñadura de color negro sintética, contentivo de cinco cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (09-02-2009) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de esa misma fecha cursante al folio 03 vto.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejudem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, evidenciandose del testimonio rendido por la ciudadana E.M.H., en su condicción de testigo, el cual riela al folio 4 del expediente, rendida ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía metropolitana, quien entre otras cosas expuso: (…)

Así como el testimonio rendido por la ciudadana R.M.O.G., en su condición de testigo, el cual riela al folio 5 del expediente, rendida ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía metropolitana, quien entre otras cosas expuso: (…)

Así las cosas hay quer dejar claro quie si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma como autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho a ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en al ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetiva Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal de mayor pena, comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual de ambos imputados, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 5 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que tanto la víctimas, testigos (plenamente identificados en autos) o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según los previsto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MURO S.J.E. Y A.J.B., dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En otero orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MURO S.J.E. Y A.J.C.B.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-“.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los abogados M.R.C.V. y P.G. MILANES, en su carácter de defensores de los ciudadanos MURO S.J.E. y A.J.C.B., conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los apelantes, que en el p.p. seguido a sus representados las declaraciones rendidas por los testigos referenciales son dichos contradictorios, y que con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela denuncian la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que la decisión apelada vulnera el derecho a la defensa, debido proceso, así como gravísimas violaciones que se originaron “por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público”.

Sostienen igualmente los defensores, que el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de la medida privativa decretada a sus representados, que solo dio lectura al acta policial, limitándose únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Además indican los apelantes, que no comparten la calificación jurídica penal “inmersa en el actual p.p.”, ofreciendo como sustento a dicha denuncia señalamientos genéricos de los cuales no se desprende certeramente cuál es la razón de los apelantes para estar en desacuerdo con la precalificación jurídica asignada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, esta Sala observa que el escrito recursivo presentado el 17 de febrero de 2009, por los abogados M.R.C.V. y P.G. MILANES, en su carácter de defensores de los ciudadanos MURO S.J.E. y A.J.C.B., resulta farragoso, no se constata que en él se precisen los motivos en que fundan la apelación, no obstante esta Alzada entiende que la decisión impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el legislador en el artículo 256 eiusdem, que dispone:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...

(Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado, ha de considerar esta Alzada que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige para su validez formal que se encuentren acreditados los requisitos, exigibles a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho; y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del indicado Código Adjetivo.

En el presente caso se observa que la corporeidad de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, están acreditados en autos con:

  1. Acta policial de aprehensión del 9 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo E.R. y Cabo Segundo H.E. y Distinguido J.P., adscritos al Departamento de Procedimiento Penales de la Policía Metropolitana, en donde dejan constancia de lo siguiente:

    “…Siendo las 12:00 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, cuando me desplazaba por las inmediaciones de las esquinas de samuro (sic), parroquia s.t., donde observo a varios ciudadanos forcejeaban (sic) y entre ellos se encontraba una moto, es cuando soy informado por parte de un ciudadano que se encontraba en el sitio que estaban robando, motivo por el cual procedo a intervenir, dándoles la voz de alto la cual desatendieron, observando que uno de ellos que posee una camisa de color blanco intenta abordar la moto, por lo que procedo a investirlo con mi moto, haciendo que esto (sic) cayeran al piso, el de camisa de color blanca emprende la huida con dirección al terminal de nuevo circo de caracas (sic), al lugar se apersonaron dos efectivos uniformados perteneciente a la Comisaría Teresa de la Parra (…) a quienes les deje al ciudadano retenido con su moto mientras le hacia el seguimiento a (sic) ciudadano de camisa de color blanca al cual logro darle alcance a la altura de la esquina de curimichate (sic), lugar donde localizo a un sujeto con características similares al que huyo del lugar de los hechos, y (sic) quien le dio la voz de alto, posteriormente se presentaron los efectivos uniformados con el otro detenido, acto seguido (…) se le informo por presumir que portaban algún objeto de interés criminalístico oculto debajo de sus ropas, se les realizaría una inspección corporal superficial, en la que no se le incautó objeto alguno, posteriormente se realizó un rastreo de la zona logrando localizar a unos veinte metros del lugar de los hechos, debajo de un vehículo que se encontraba estacionado un (01) bolso realizado en tela color verde oscuro el cual posee una chapa metálica color amarilla con el escrito donde se l.J. HAODA, dentro del cual se localizó la cantidad de mil bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera tres (03) billetes de cien (100 BSF), (…) y detrás de un Kiosco dentro de una gavera de refrescos y malta se localizó un (01) revólver calibre 38mm (…), se traslada el procedimiento al modulo policial de nuevo circo, paraluego (sic) ubicar al ciudadano agraviado el cual se encontraba a las puertas del referido terminal de pasajeros el cual quedó identificado como: L.A.C., de 58 años de edad, C.I.V.3.428.891, el cual presentaba una herida en el cuero cabelludo para dos puntos de sutura y en la mano derecha cara dos puntos de sutura, las cuales fueron atendidas en la clínica popular de barrio adentro (sic) del paraíso (sic) por el médico J.P. (…) el cual posteriormente se le trasladó al hospital (sic) militar (sic) donde quedó en observación, donde la sargento técnico de primera indicó que el respectivo informe médico tenía que ser solicitado en horario de oficina por la dirección del hospital. seguidamente (sic) se procedió a practicarles la detención definitiva a los ciudadanos retenidos (…) quedando identificados como MURO S.J.E. (…) y A.J.C.B. “.

  2. El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana E.M.H., el 9 de febrero de 2009, por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía de hoy. Yo me encontraba en la avenida lecuna (sic) esquina de curimichate (sic), me dirigía a mi casa, cuando observo a un tipo de camisa blanca con pantalón azul, que venía de la esquina (sic) de pájaro (sic) corriendo y era perseguido por un motorizado, el tipo trató de meterse al Terminal del nuevo (sic) circo (sic) pero se callo (sic) y el motorizado se detuvo y dejó caer la moto y lo agarró, yo grité y llamé a los policías metropolitanos que se encontraban al frente, esto (sic) se prerentaron (sic) al sitio y me entero que el motorizado era un policía de civil, los policías revisaron la zona y localizaron detrás de un kiosco entre unas cajas de refresco y maltas, que se encontraban cerca del sitio donde calló (sic) el tipo un revólver color plateado, los policías detuvieron al tipo y se lo llevaron al comando, uno de los policías se me acercó y me solicito (sic) que colaborar con ellos como testigo de la detención del ciudadano, y me trajeron a esta sede policial donde declaro lo que yo pude ver…

    .

  3. El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana R.M.O.G., el 9 de febrero de 2009, por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 12:00 de la (sic) del día de hoy. Yo en mis labores de supervisión cuando observo en la esquina (sic) de pájaro (sic) veo a dos personas que se forcejeaban, uno de ellos vestía de camisa blanca y otro vestía de uniforme de la empresa donde yo laboro y otro que (sic) tipo que se encontraba a bordo de una moto lo golpeó en la cabeza, el que vestía de uniforme se le soltó y cario (sic) hacia nosotros donde callo (sic) diciendo que lo habían robado, yo lo reconocí, era el señor LUIS, este (sic) tenía sangre en sus manos, minutos después se presentó un señor quien dijo ser policía y que había detenido a los dos ladrones, nos dirigimos al modulo policial donde tenían detenidos a los sujetos y el señor Luis y yo los reconocimos como los que los robaron, posteriormente se le trasladó a la C.R., posteriormente a una clínica y después al hospital (sic) militar (sic) donde lo dejaron recluido…

    (Negrillas de la Sala).

    De los elementos de convicción anteriormente enumerados, quedó establecido que el 9 de febrero de 2009, los ciudadanos MURO S.J.E. y A.J.C.B., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, cuando forcejeaban con otro ciudadano al que habían robado, y al darles la voz de alto, uno de ellos intentó abordar una moto logrando el funcionario aprehensor evitar su fuga, envistiéndolo con su moto, y el otro emprendió veloz huida con dirección al Terminal de Nuevo Circo, siendo aprehendido a la altura de la esquina de Curamichate, localizando el funcionario policial en un kiosko aproximadamente a veinte metros del lugar donde acontecieron los hechos, un arma de fuego tipo revólver y debajo de un vehículo un bolso contentivo en su interior de mil bolívares fuertes (1000 BsF), siendo que la ciudadana R.M.O.G. a quien se le tomó acta de entrevista como testigo, identificó a la persona a quien se le había robado el bolso como L.A.C. quien según su dicho laboran en la misma empresa, manifestando la misma: “nos dirigimos al modulo policial donde tenía (sic) detenidos a los sujetos y el señor Luis y yo los reconocimos como los que lo robaron”, de lo que se infiere que la testigo fue conteste en señalar que los ciudadanos aprehendidos eran las personas que momentos antes habían despojado de sus pertenencias a la víctima.

    De lo anterior, se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan perfectamente las disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    De igual manera, el denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados en este caso, ya que los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo y Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, que se les imputan, prevén una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tres (3) a cinco (5) años de prisión y de tres (3) a doce (12) meses de prisión respectivamente, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, se observa que el tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem, en base a lo siguiente:

    …tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que tanto las víctimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización…

    Por último, observa la Sala que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada el 10 de febrero de 2009, cuando presentó a los ciudadanos MURO S.J.E. y A.J.C.B., por ante el Tribunal de la recurrida, sí motivó su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que expuso tal y como consta en el acta levantada a tal efecto, de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la aprehensión policial y formuló la precalificación de los hechos atribuidos al mencionado ciudadano, al igual que solicitó que se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por lo que considera esta Alzada que la razón no asiste a los recurrentes en cuanto a que el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación no había fundamentado la solicitud de privación de libertad de los imputados de autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    …Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Es preciso acotar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el p.p. acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos sub judice a las audiencias que fije el Tribunal.

    En este contexto es de hacer notar, que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio, sin embargo, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acogido por el Juez a quo, observa esta Sala, que de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, no se desprende que el arma colectada en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales le haya sido incautada a persona alguna, por lo que el tipo penal atribuible en este caso es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en tal razón queda MODIFICADA la calificación jurídica respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

    De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Juzga que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos COLINA VARGAS M.R. y P.G. MILANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado respectivamente, bajo los Nros. 27.176 y 24.936 actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.E.M.S. y A.J.C.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión con la modificación del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.-

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos COLINA VARGAS M.R. y P.G. MILANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado respectivamente, bajo los Nros. 27.176 y 24.936 actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.E.M.S. y A.J.C.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de febrero de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión con la modificación del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

    DR. R.D. GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI B.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-

    Causa N° 3452-09.-

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