Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 20 de noviembre de 2008.

198º y 149º

PONENTE: DRA. B.R.Q.

CAUSA N° 2482-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. COLINA VARGAS M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido imputado.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano ABG. COLINA VARGAS M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.R.P., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…En tal sentido dispone el contenido del artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia , lo cual se le hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considere pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema Penal, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto menciono sentencias: (…)

La ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcebilidad de la acción (sic), pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión debe cumplir de igual forma con los pasos procesales previos a su interposición.

Ahora bien, en fecha 03 de Octubre de los corrientes se evidencia que fue detenido mi patrocinado por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, según acta policial evacuada por los agentes A.R., y E.S.V., en donde no se le incautó ningún tipo de objeto de interés policial, pero es alarmante y lamentable que fue en fecha 06 de Octubre del presente año, es que se le realizó el Acto (sic) de La (sic) Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Detenido (sic) conforme a lo que esta defensa supone debe ser conforme a lo estipulado al articulo 248 del texto adjetivo penal, donde se videncia la violación flagrante de presentar al ciudadano detenido al ministerio (sic) Publico (sic) hasta un lapso de doce (12) horas, lo que supone una violación sobrevenida al Debido Proceso artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo continuó la violación en virtud que según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal NO fue presentado mi patrocinado después del lapso de las 48 horas siguientes de su aprehensión fue conducido a un juez. Lo que evidencia otra violación tanto procesal como constitucional a los artículos 248, y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es mas, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su l.p.. Se insiste, de acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendido la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del Juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas. Esa urgencia y necesidad existió en el presente caso casi y así lo señaló el Ministerio Publico (sic), cuando solicitó la aprehensión, como el tribunal, cuando ordenó la captura.

En virtud de los anteriores razonamientos, y así mismo de la evidencia de las reiteradas violaciones tanto Procesales como Constitucionales, y tomando los principios de los artículo (sic) 49 y 257 de La (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 12, 13 248, 250 del texto adjetivo penal, solicito sea decretada la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic) en el Proceso (sic) incoado en contra de mi Representado (sic) el ciudadano…, conforme con lo establecido en el articulo (sic) 25 de la Constitución Venezolana concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia de los lapsos procesales como por las reiteradas violaciones constitucionales en el presente proceso penal.

(…)

Como se podrá observar el contenido de la citada Jurisprudencia (sic) antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el articulo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta (sic) fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emanadas del máximo interprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, no es otra cosa que el Acto (sic) Procesal (sic), por lo cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto y que en este caso no se le aplicó a mi asistido.

(…)

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano antes descrito fue aprehendido y, puesto a la orden del JUZGADO TERCERO para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones ni de los elementos que conforman la investigación.

(…)

Al respecto la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

(…)

Ahora bien Esta (sic) defensa observa primeramente que el Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (Ministerio Publico) (sic) no fundamento la solicitud de la Medida Privativa impuesta a mi representado, solo dio lectura al Acta (sic) Policial, el Ministerio Publico (sic) se limito únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

(…)

Es por estas razones ya expuestas por lo que les solicito sea acordado a mi representado, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el articulo (sic) 256 del C.O.P.P , (sic) ó cualquier otra medida que esta Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejusdem, tomando en consideración que mi patrocinado tienen (sic) arraigo en el país, residencias (sic) habituales (sic) (Fijas) (sic) de acuerdo a lo que nos establece el Articulo (sic) 251 del C.O.P.P (sic) y lo más importante es que en un presunto primario y no posee conducta predelictual de esta misma forma mi representado es la personas (sic) mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentra inmiscuido, de tal manera que no necesita ni desea influir en testigos, víctimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como lo establece el articulo (sic) 252 del C.O.P.P .

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que me merecen que tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulando en todas y cada una de sus partes la decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acordar la libertad del ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad V-18.598.901, o así mismo dictar a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, ordenando en consecuencia que le hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este recurso de impugnación…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 18 al 30 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante (sic) de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, referida a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, invocando para ello la decisión dictada por el M.T. de la República, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, y de esta manera cesar cualquier violación a las normas o garantías procesales al ciudadano M.A.R.P., en tal sentido, este Juzgador previamente observa: En fecha 28/09/2005, se recibe proveniente de la Fiscalía 26º del Ministerio Público, emanado de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), solicitud contentiva de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra del ciudadano M.A.R.P., la cual fue expedida por este Juzgado en fecha 06-10-2005, donde se libró Orden (sic) de Aprehensión (sic) Nº 049-05, dirigida al Departamento (sic) de Captura (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual se hizo efectiva en data 03-10-2008, siendo presentado ante este Juzgado el día 06-10-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quienes atendieron a la Orden (sic) Judicial dictada por este Juzgado en Funciones (sic) de Control, fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, la decisión incoada por el Representante (sic) de la Vindicta Pública trátese de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, caso 00-2294, de fecha 03-04-2001, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: (…) por lo que considera este Juzgador que la máxima antes redactada no aplica en el caso de marras, mas aún cuando se evidencia decisión dictada por este Juzgado mediante la cual Ordeno (sic) la Aprehensión (sic) del ciudadano M.A.R.P., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-18.598.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251, 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por los argumentos anteriormente señalados este Tribunal en Funciones (sic) de Control DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN solicitada por el Representante (sic) de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma fue efectuada dentro de los parámetros legales correspondientes y en tal sentido exhorta al representante del Ministerio Público a fin de que aperture la correspondiente investigación, si hubiesen sanciones de carácter penal o administrativa, en contra de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En cuanto a la solicitud formulada por los profesionales del derecho DRES. ISEA CHIRINOS R.R. y M.R.C.V., inscritos en el IPSA (sic) Nros. 38.987 y 27.176, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano M.A.R.P., referida a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN en virtud de que su patrocinado en “ningún momento fue citado” además acoto que la imputación es un acto propio del Ministerio Público, pero para ello se tiene que citar al imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 128 de fecha 12-03-2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en tal sentido para decidir se observa lo siguiente: (…); en primer termino se evidencia agotó la practica de la citación del ciudadano M.A.R.P., a través de funcionarios adscritos a la Sub delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas quienes se dirigieron hasta el lugar de su residencia, por lo que luego de tener conocimiento de la investigación adelantada en su contra, adoptó una conducta contumaz y esquiva en el presente proceso penal con la finalidad de que quede ilusoria la acción del estado, lo cual va en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, evidenciándose al hacer caso omiso al llamado efectuado en la visita domiciliaria por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas; en segundo término y en relación con el acto de imputación, es menester para este Juzgador hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 128 de fecha 12-03-2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, consignada en la presente audiencia por parte de la defensa privada del ciudadano M.A.R.P. y entre tanto se denota lo siguiente: (…); criterio al cual se adhiere este Juzgador, puesto que debe el Representante (sic) de la Vindicta Pública ceñirse a los pasos procesales establecidos en nuestra norma adjetiva específicamente en el artículo 250, no siendo ésta audiencia sinónimo del acto formal de imputación ya que el mismo debe realizarse con estricto apego al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo – en caso de que así lo determine el representante del Ministerio Público - al ciudadano M.A.R.P. -investigado de autos- de los hechos objeto de proceso y del delito que se le imputa, por lo anteriormente esgrimido este Juzgado en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, solicitada por los profesionales del derecho DRES. ISEA CHIRINOS R.R. y M.R.C.V., (…). PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello con el objeto de practicar todas y cada una de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal procede a imponer del artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.R.P., referido al derecho que tiene el imputado de solicitar la practica de diligencia, a los fines de desvirtuar las sospechas que se le imputan. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida al referido ciudadano por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal la admite habida cuenta que la misma constituye una precalificación que es inicial y que se encuentra sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público y la L.P. solicitada por la Defensa en este acto, debe este Tribunal analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Marzo del año 2005 y recién comienzan las investigaciones, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos, entre los cuales tenemos: (…) Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que el hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano M.A.R.P., atenta contra el bien jurídico tutelado como lo constituye la vida, ya que se presumirá peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad (sic), cuyo término máximo sea superior a diez años, como en el caso de marras. Asimismo existe una apreciación particular de Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se tiene grave sospecha de que el ciudadano M.A.R.P., podría influir para que coimputados, testigos y víctimas, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar estos actos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Toma muy en cuenta este Tribunal la conducta desarrollada por el imputado de autos en la presente investigación, ya que tal y como se observa de las actuaciones, una vez funcionarios tienen conocimiento así como la representación del Ministerio Público se inicia la correspondiente investigación y procede a la plena identificación y citación para rendir testimonio del ciudadano M.A.R.P., habida cuenta que no compareció ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que con ello se evidencia la conducta contumaz de no someterse al proceso penal por parte del ciudadano M.A.R.P.. Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho deberá permanecer en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, excepciones que nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Es por lo que este Tribunal en virtud de que las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una providencia de excepción que solo resultara procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso y al encontrarse acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, se desprende de los folios 31 al 53 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fundamentó la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 55 al 63 del presente cuaderno de incidencias, contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

(…)

Específicamente, en lo que se refiere al tiempo en el cual las partes deben interponer los recursos, se establece en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declarará inadmisible el recurso, cuando este sea interpuesto extemporáneamente.

De igual manera, el legislador procedimental establece en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el conocimiento de los procesos penales en la fase preparatoria o de investigación, serán hábiles TODOS los días.

Asimismo, la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente (sic) 03-1309, señala lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 448 de la ley penal adjetiva que la interposición del recurso de apelación debe hacerse…

Asimismo, el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que, cuando la decisión recurrida declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ese lapso de cinco días queda reducido a la mitad, es decir, dos días y medio.

Ahora bien, la decisión de apelación fue dictada en data 06 de Octubre de 2008, quedando todas las partes notificadas de dicho fallo en esa misma fecha; es decir, que el lapso para interponer válidamente el recurso de apelación en contra de dicha decisión, feneció el día 09-10-08, en horas de la mañana, por lo cual, habiendo la defensa del imputado interpuesto el recurso de apelación en fecha 10-10-2008, resulta evidente que tal recurso fue ejercido de manera EXTEMPORÁNEA, por lo cual, en base a las normas procesales mencionadas, solicito a esa Corte de Apelaciones, se declare la extemporaneidad del recurso interpuesto y en consecuencia, decrete su INADMISIBILIDAD.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

(…)

PRIMERO: En el primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, únicamente se circunscribe a transcribir una serie de Jurisprudencia y Doctrinas sin señalar de manera clara lo que pretende denunciar como fundamento del recurso, por no que No (sic) puede esa Corte de apelaciones (sic) adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, que causa el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, y en la cual vale decir que únicamente fue fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como segundo punto, la honorable defensa señala la violación flagrante del texto adjetivo penal como textualmente lo indicó en su escrito de apelación, de presentar al ciudadano detenido al ministerio público hasta un lapso de doce (12) horas, lo que supone a su juicio una violación sobrevenida al Debido Proceso, agrega la defensa que la violación continuó en virtud de que según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal NO fue presentado su patrocinado sino después del lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia (sic) del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia (sic) de fecha 09-04-01, Expediente (sic) 1245, ha expresado con respecto a este particular:

(…)

De manera pues que la decisión alegada por la honorable defensa cesó al ser puesto a la orden del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, donde fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y estar asistido de su defensa técnica privada.

TERCERO: Por otra parte, a juicio de quien suscribe, resulta paradójico la solicitud de Nulidad (sic) de las Actuaciones realizada por la defensa en la página 8 del escrito de Apelación (sic), toda vez que la honorable defensa invocó para el presente Recurso (sic) el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, disposición ésta que establece como decisión susceptible de ser recurrida aquella que decrete la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la impugnación NO TIENE COMO OBJETO la decisión que declaró SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA sino la que decretó la Privación de Libertad del imputado, en consecuencia no puede la defensa agregar otra denuncia a su escrito.

CUARTO: Por último en cuanto a la falta de imputación alegada por la defensa, es menester señalar que una vez dictado el fallo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en el sentido de continuar con la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Representante (sic) Fiscal solicitó al Tribunal en mención mediante oficio N° 1872-2008, de fecha 15/10/08, el traslado del ciudadano M.A.R.P. a los fines de llevar a cabo el Acto (sic) de Imputación (sic), por lo tanto ésta situación ha quedado plenamente despejada según sentencia de fecha 15-05-08, expediente N° 08-0054 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual ha expresado:

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano COLINA VARGAS M.R., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del año en curso, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.A.R.P.; así como también considera que la decisión del Juez de Instancia se encuentra afectada de nulidad, por cuanto no existió el acto formal de imputación, aunado al hecho de que el mismo fue presentado por ante el Tribunal de Control pasado el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, los cuales pasaremos a desglosar posteriormente.

En efecto, del examen de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la presente causa, tuvo su origen, en virtud de trascripción de novedad, de fecha 20 de marzo de 2005, por ante la Sub delegación de S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2005, la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, consignó ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de aprehensión a nombre de los ciudadanos P.F. y M.R., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quién en fecha 6 de octubre de 2005, expidió orden de aprehensión a nombre de los referidos ciudadanos por considerar que se encuentran dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; orden de aprehensión esta que se hizo efectiva en fecha 3 de octubre de 2008, para con el ciudadano M.A.R.P..

En este orden de ideas, cursa al folio 63 del presente expediente, acta policial de fecha 3 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en donde se deja constancia que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde de ese día fue aprehendido el ciudadano M.A.R.P., en razón de la orden de aprehensión que pesaba en su contra; así las cosas se evidencia que el referido ciudadano fue puesto a la orden del Juez de la recurrida el día 6 de octubre de 2008, y cursa a los folios 68 al 80 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, de la cual se extrae que la misma inició a las 6:30 horas de la tarde, es decir, setenta y tres (73) horas después de haber sido aprehendido, verificándose una contravención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente establece: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

También ha constatado esta Alzada, que el representante del Ministerio Público, en la referida audiencia, solicitó al Juez de Instancia la nulidad de la aprehensión, pero considerando los supuestos establecidos en la sentencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relativa al cese de la violación de cualquier garantía constitucional, luego de presentar al imputado ante la autoridad competente, siendo esta declarada sin lugar por el mismo, en razón de considerar que la aprehensión del imputado M.A.R.P., no contravino normas de carácter constitucional.

A este respecto debe señalar este Órgano Colegiado que efectivamente, en la audiencia celebrada en fecha 6 de octubre de 2008, el Juez de Instancia debió pronunciarse sobre la violación a los lapsos establecidos en la norma antes trascrita, por cuanto se hace evidente de una simple operación aritmética que el ciudadano M.A.R.P., fue presentado ante el órgano judicial a las 73 horas luego de ser aprehendido, y no dentro de las 48 horas a las cuales hace mención el referido artículo.

Ahora bien, tal como en su momento lo señaló el Ministerio Público, en la citada audiencia, nuestra Sala Constitucional, ha establecido en forma reiterada que estas violaciones provenientes de funcionarios policiales, en especial aquellas que se refieren al relajamiento de los lapsos de presentación ante el órgano judicial, cesan cuando la detención es ordenada por el órgano judicial, a tal efecto nos permitimos reproducir extractros de las sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 9 de Abril de 2001 y 1 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Aunado a lo anterior, es necesario puntualizar lo que en doctrina en materia de nulidades ha quedado establecido como su consecuencia directa, esto es, la reposición de la causa y la repetición de los actos afectados de nulidad lo cual comportaría una completa inutilidad en el presente caso, toda vez que si bien es cierto el ciudadano M.A.R.P., no fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede del órgano judicial, se hace imposible retrotraer tal acto al estado que sea saneado en forma material, sin embargo el recurrente pretende a través de la declaratoria de nulidad enervar los supuestos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, revistiendo tal solicitud una manifiesta improcedencia a través del instituto de las nulidades.

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio de esta Alzada que efectivamente se produjo una violación de garantías constitucionales, tal como lo afirma el recurrente, por inobservancia de los lapsos procesales establecidos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estas violaciones cesaron una vez que fue presentado el ciudadano M.A.R.P., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el criterio establecido en sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 9 de Abril de 2001 y 1 de Septiembre de 2003, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la segunda denuncia, con respecto a la falta del acto de imputación por parte de la fiscalia, este Tribunal Colegiado ha constatado:

Cursa al folio 21 del presente expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana Padilla de R.A., ante la Sub delegación de S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, en la cual manifiesta textualmente: “En el día de hoy, estando en mi residencia se presentó una comisión de este Cuerpo Policial, manifestando que mi hijo de nombre M.A.R.P., tenía un problema debido a que estaba involucrado con la muerte de una persona que no conozco…”

Igualmente se constató de las actas de entrevistas cursantes a los folios 15 y su vuelto, 24 y su vuelto, 26 y su vuelto, que los deponentes en tales actas de entrevistas señalaron e individualizaron al imputado M.A.R.P., como la persona que en compañía de otro ciudadano le efectuaron disparos al hoy occiso, de tal forma que existía un señalamiento contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a pesar de no ser un acto de imputación formal, tales diligencias de investigación le atribuyeron la cualidad de imputado, acogiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, el criterio reiterado en las decisiones de fecha 19-10-2007, expediente N° 2007-1019, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la de fecha 27-06-2008, expediente N° 2007-1815, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en las cuales se establece que el acto de imputación formal, realizado por el Ministerio Público, puede ser efectuado hasta antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal).

En este sentido nos permitimos, trascribir extractos de las mencionadas decisiones, cuyo criterio reitera este órgano Colegiado, en los siguientes términos:

Sentencia de fecha 19-10-2007:

“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”(negrillas y subrayado nuestro).

Sentencia de fecha 27-06-2008:

…Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:

‘…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones

.

Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido….” (Negrillas y subrayado nuestro).

Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, el cual consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.R.P., se encuentra presuntamente inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, a saber: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVEST1GACIÓN dictada por la Fiscalía Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2005, de la ciudadana: RIVERO C.R.. Cédula de Identidad N V- 6.810.670, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 3.- ACTA POLICIAL, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas 4.- INSPECCIÓN OCULAR S/N, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 5.- INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL S/N levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2005. de la ciudadana: KEILLY DE LOS A.C.R., Cédula de Identidad Nº V- 19.740.495. por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2005, del ciudadano: G.B.A., Cédula de Identidad W E- 82.133.430, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Crirninalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2005, de la ciudadana: ROJAS FEREZ VASMELIA JOSEFINAS Cédula de Identidad N 17.752.266, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2005, de la ciudadana: PADILLA DE R.A.T.. Cédula de Identidad W E- 81.753.910, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2005, de la ciudadana: R.S.M.D.V., Cédula de Identidad N° V- 17.704.667, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-04-2005, del ciudadano: VILLADIEGO SUAREZ R.E., Cédula de Identidad N° 16.969.436, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2005, del ciudadano: H.H.J.R., Cédula de Identidad N° y- 18.307,000, por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado por funcionarios adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, 14.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER: realizado al cadáver de KLIVER D.S.R.. 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Practicado por expertos adscritos al Departamento de de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la persona de la victima ciudadano KLIVER D.S.R.; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1° 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al ciudadano M.A.R.P., plenamente identificado en autos, se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del acta de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que el ciudadano M.A.R.P., señaló como su domicilio procesal desde el año 1993 en el sector ojo de agua, calle la arenera, casa N° 53, Municipio Baruta, sin embargo, del acta de entrevista realizada a la madre del mencionado ciudadano, puede colegirse que la misma manifiesta que el imputado de autos vivía en el momento de la ocurrencia de los hechos en su residencia, a saber, calle unión, callejón San Rafael, casa S/N, S.C.d.E.B., por lo que se observa una contradicción en lo dicho por el imputado, con lo manifestado por su progenitora, quedando indeterminado el verdadero domicilio del mismo.

b.- También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.A.R.P., plenamente identificados en autos, pues el delito que le fue atribuido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, el cual establece una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, puesto que el referido articulado, imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos presuntamente imputados al ciudadano M.A.R.P., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, y el mismo en forma conjunta consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva, peticionada por la recurrente.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. COLINA VARGAS M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido imputado por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION AL FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. A.G.U.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, la afirmación que hace el representante del Ministerio Público, en la contestación al recurso de apelación en cuestión, específicamente en el capitulo dos del mismo, referente a la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de impugnación presentado por la defensa, al considerar la reducción de los lapsos para la interposición del mismo, a dos días y medio, estableciendo el término del mismo, INTERPRETANDO ERRADAMENTE, el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma alude a los plazos para decidir que tiene la Instancia Superior, una vez ingresado el recurso, razones por las cuales se le exhorta al ciudadano ABG. A.G.U., a que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en la interpretación de los lapsos procesales, a fin de evitar posibles declaratorias de extemporaneidad en los recursos judiciales que considere a bien interponer. Y ASI SE OBSERVA

IV

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. COLINA VARGAS M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido imputado por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (T)

(PONENTE)

DRA. P.M.M.D.. B.R.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2482-2008 S-6 (Aa)

GP/PMM/BRQ/YC/carlos

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