Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2005

Años: 195° y 146°

En fecha 29 de abril de 2005 se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano C.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.910, domiciliado en la población de Carabobo vía Aroa, casa S/N del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada M.B.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.772, contra la ciudadana BEDIMAR L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.198.109, domiciliada en el barrio el chupulún frente a la manga de coleo el cobre, casa S/N de la población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 07 de marzo de 2000, mediante el cual solicita se prive de la p.p. a la prenombrada ciudadana, por cuanto indica el solicitante dejó abandonado a su hijo e incumple con sus deberes de madre, tales como es la obligación alimentaria, de vestido, de asistencia, de educación, entre otros.

Al folio 16 del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 6287/05.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación al ciudadano C.L.C.R. un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta para efectuar la corrección ordenada, por cuanto la misma no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 eiusdem, al carecer del requisito: INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS; por no cumplir con lo exigido en el literal “d” de dicho artículo, con la advertencia de que de vencerse el lapso otorgado y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la solicitud.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano C.L.C.R., la cual fue firmada en fecha 09 de mayo de 2005, por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.281.768, en su carácter de hermana del prenombrado ciudadano, dando cumplimiento entonces a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la consignación de la boleta notificación dirigida al ciudadano C.L.C.R., la cual fue firmada por la ciudadana M.C., hermana del prenombrado ciudadano, situación que implica que el mismo se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, asimismo, ya que son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 19, donde corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y agregada a los autos, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de PRIVACION DE P.P. presentada por el ciudadano C.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.986.910, contra la ciudadana BEDIMAR L.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.198.109, ambos ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. F.S.R.

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 6287/05

FSR/aml/cma.-

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