Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000247

PARTE ACTORA: A.C., R.L. , L.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.Y.C.C.,

PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B.M.,

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., comparecieron por ante éste Tribunal, por una parte la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.564, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.C.J., R.A.L.L. y L.A.B.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.670.948, V-10.231.754 y V-9.444.438, respectivamente (en lo sucesivo denominado “LOS DEMANDANTES”), carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos; y por la otra, la empresa demandada en el presente juicio, a saber, C.A. DANAVEN, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, anotada bajo el Nº 47, Tomo 31-A (en lo sucesivo denominada ”LA DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado M.E.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.764.520, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.101, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, dándose inicio a la audiencia, para exponer: Las partes en atención a la mediación del juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, de común acuerdo, previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acordamos celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela o el exterior, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA, en fecha 18 de enero de 2010, mediante demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedades Ocupacionales reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedades que adquirieron según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA, las cuales se detallan en forma particular cada caso:

  1. A.J.C.J.: le fue diagnosticado limitación para el flexo extensión de columna, discopatía lumbar protrusión discal central posterior L4-L5 y L5-S1. Por lo que reclama el pago total de Bs. 129.078,60 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    • Daño Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.513,10.

    • Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 107.565,50.

    • También exige la indexación o corrección monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

  2. R.A.L.L.: le fue diagnosticado lumbalgia crónica por discopatía lumbar L4-L5 (hernia discal en esta localización), imagen de laminectomia izquierda a la altura de L4-L5 con disminución del espacio intervertebral y de los agujeros de conjugación correspondientes con presencia de artefactos metálicos posteriores de fijación a esa misma altura. Por lo que reclama el pago total de Bs. 239.564,10 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    • Daño Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 39.927,35.

    • Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 199.636,75.

    • También exige la indexación o corrección monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

  3. L.A.B.L.: le fue diagnosticado lesión en columna lumbo sacra, anillo fibroso ligeramente prominente L5-S1. Nódulo de Schmorl T11-T12, T12-L1, L2-L3 y L3-L4, rectificación cervical, anillo fibroso C3-C4, C4-C5 y C5-C6. Por lo que reclama el pago total de Bs. 240.921,90 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    • Daño Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 40.153,65.

    • Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 200.768,25.

    • También exige la indexación o corrección monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES

LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:

Niega que las enfermedades padecida y alegadas por LOS DEMANDANTES constituyan una Enfermedad Ocupacional, reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esquelético, enfermedades que adquirieron según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA.

Niega que al ciudadano A.J.C.J., le fuera diagnosticado limitación para el flexo extensión de columna, discopatía lumbar protrusión discal central posterior L4-L5 y L5-S1.

Niega que al ciudadano R.A.L.L., le fuera diagnosticado lumbalgia crónica por discopatía lumbar L4-L5 (hernia discal en esta localización), imagen de laminectomia izquierda a la altura de L4-L5 con disminución del espacio intervertebral y de los agujeros de conjugación correspondientes con presencia de artefactos metálicos posteriores de fijación a esa misma altura.

Niega que al ciudadano L.A.B.L., le fuera diagnosticado lesión en columna lumbo sacra, anillo fibroso ligeramente prominente L5-S1. Nódulo de Schmorl T11-T12, T12-L1, L2-L3 y L3-L4, rectificación cervical, anillo fibroso C3-C4, C4-C5 y C5-C6

Niega haber incumplido con sus obligaciones para con LOS DEMANDANTES en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT y por ende niega y rechaza que le adeude monto alguno a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, por causa de la supuesta Enfermedad Ocupacional y del supuesto Accidente de Trabajo.

En consecuencia, tampoco procede el pago de intereses de mora ni la corrección monetaria sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, razón por la cual es LOS DEMANDANTES quien debería ser condenado al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, así como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por el ciudadano A.J.C.J. desde el 31 de marzo de 2000 hasta 21 de agosto de 2008; el ciudadano R.A.L.L. desde el 16 de mayo de 2001 hasta 16 de julio de 2008 y el ciudadano L.A.B.L. desde el 25 de mayo de 2001 hasta 16 de julio de 2008; y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, la sumas netas de:

• A.J.C.J., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

• R.A.L.L., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).

• L.A.B.L., la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00).

Sumas que son consideradas como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, y sin que esto constituya la admisión por parte de LA DEMANDADA del carácter ocupacional de la enfermedad ni del accidente de trabajo que origina el padecimiento alegado por LOS DEMANDANTES; ni admisión de falta o de hecho ilícito de parte de LA DEMANDADA.

En estas sumas se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban o puedan recibir LOS DEMANDANTES con ocasión de las enfermedades alegadas en la demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de las supuestas Enfermedades Ocupacionales alegados en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES.

Las sumas netas correspondientes al ciudadano A.J.C.J., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); R.A.L.L., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) y L.A.B.L., la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00).; las cuales fueron acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, la pagará en LA DEMANDADA en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante cheques de gerencia a nombre de los ciudadanos A.J.C.J., R.A.L.L. y L.A.B.L. respectivamente.

LOS DEMANDANTES declaran estar conforme con las cantidades y fecha de pago antes señaladas, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS DEMANDANTES le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alegan fue ocasionado por LA DEMANDADA y objeto de la presente acción, así como de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales, y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban LOS DEMANDANTES con ocasión de la enfermedad o del accidente alegado en la demanda, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios prestados efectivamente.

LOS DEMANDANTES declaran que nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos.

LOS DEMANDANTES serán los únicos responsables por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y convienen en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LOS DEMANDANTES, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, a este último no les corresponden el pago de cantidad o diferencias de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad causada a partir del 19-06-97 según Ley de reforma parcial de la LOT e intereses generados por ésta, por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en el mes de de julio de 2008, mediante liquidación debidamente suscrita por LOS DEMANDANTES, por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; daño moral objetivo, pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, parcial o permanente, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual o colectivo del trabajo de LOS DEMANDANTES, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en LA DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que LOS DEMANDANTES mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LOS DEMANDANTES declara que aceptan las sumas totales transaccionales antes señalada, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2010-000247 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por el ciudadano A.J.C.J. desde el 31 de marzo de 2000 hasta 21 de agosto de 2008; el ciudadano R.A.L.L. desde el 16 de mayo de 2001 hasta 16 de julio de 2008 y el ciudadano L.A.B.L. desde el 25 de mayo de 2001 hasta 16 de julio de 2008, respectivamente. Igualmente, LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban LOS DEMANDANTES con ocasión de las enfermedades alegadas en la demanda, por cuanto no padecen de ninguna otra enfermedades que guarde relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA; razón por la cual les extienden por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD:

Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a LOS DEMANDANTES. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En cuanto al archivo y la terminación del procedimiento se ordenara una vez que conste en auto el pago acordado por ambas partes. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

El Juez

La Secretaria

Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar

Los Presentes Abog. Lorena Guilarte

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