Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 05 de Agosto de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2129

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 30 de Junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.C.V., en su carácter de defensora de la ciudadana L.E.C.V., en contra del “Tercer Pronunciamiento” de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se impone a la ciudadana L.E.F., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 21 de Mayo de 2008, dictó en el pronunciamiento “TERCERO” lo siguiente:

Se impone a la ciudadana L.E.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Despacho cada ocho (08) días los JUEVES específicamente, y no salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la ciudadana ha manifestado a este Juzgado poseer una residencia fija y trabajo estable, donde puede ser ubicada, a los fines de garantizar las resultas del proceso

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Abogado M.R.C.V., en su carácter de defensor de la ciudadana L.E.F., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA

Con base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de aplicación, en el punto tercero; de la dispositiva recurrida, de los Artículos 246, 250, 251, 252, ejusdem, por cuanto la recurrida carece absolutamente de motivación sobre los mismos; y en consecuencia viola el Derecho a la Defensa.

En efecto, en el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado; la Juzgadora en el punto Tercero de su dispositiva dice lo siguiente:

Se impone a la ciudadana L.E.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Despacho cada ocho (08) días los JUEVES específicamente, y no salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la ciudadana ha manifestado a este Juzgado poseer una residencia fija y trabajo estable, donde puede ser ubicada, a los fines de garantizar las resultas del proceso

.

Como se evidencia claramente; la Juez A quo, en su decisión establece una Medida de Coerción Personal; pero no la justifica, no dice en base a que norma jurídica la aplica, no dice de conformidad con cuales artículos; ni siquiera menciona los elementos que configuran el Cuerpo del Delito, la materialidad del hecho punible; y mucho menos los elementos de culpabilidad, que surgen de Autos en contra de mi defendida; no los enuncia.

La Juez A-quo, se limitó solamente en imputar a mi defendida la Comisión de los presuntos delitos de:

Artículo 24. Del Boicot. Quienes conjunta o separadamente lleven a cabo acciones que impidan, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT). Gaceta Oficial N° 38.629 del 21 de febrero de 2007.

Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores y otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años. Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003.

Sin razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, concatenar los plurales indicios para así acoger lo cierto y desechar lo falso, conllevando al cumplimiento cabal de los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo por tanto inmotivada la Medida de Coerción Personal dictada en contra de mi defendida; solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que REVOQUE dicha medida y ORDENE LA L.P. de mi defendida.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base al ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de aplicación, en el punto tercero; de la dispositiva recurrida, de los Artículos 173 y 246 ejusdem, por cuanto la recurrida, en el Punto Tercero, carece absolutamente de fundamentación sobre los mismos, y en consecuencia viola el Derecho a la Defensa.

Del contenido del punto tercero de la dispositiva, explanado en la denuncia anterior, se desprende de una manera clara, que no da lugar a dudas, que hubo Falta de Aplicación del contenido sustancial de las normas 173 y 246 del texto Adjetivo Penal.

Artículo 173. (…omisis…)

Artículo 246. (…omisis…)

Que no es mas, que el derecho que tiene la imputada, de saber mediante decisión bien fundamentada, razonada, explicada y detallada; el por que, debido a qué y con que elementos de convicción, que no los hay, procede a dictarle; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La Juzgadora tiene si convicción, ella lo sabe, pero nosotros no; y siendo por tanto no fundamentada, la Medida de Coerción Personal dictada en contra de mi defendida; solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que REVOQUE dicha medida y ORDENE LA L.P. de mi defendida.

TERCERA DENUNCIA

Con base al ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6, 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de aplicación, en el punto tercero; de la dispositiva recurrida, por cuanto la recurrida, no aplica la Presunción de Inocencia; y en consecuencia viola el Derecho a la Defensa.

No se tomó en cuenta, para nada lo señalado y manifestado por mi asistida en la Audiencia para Oír al Imputado en el sentido de su ubicación en el sitio de la detención:

Cuando llegué ayer a las 11:30 a limpiar el depósito, porque tengo cuatro chamos que mantener, estaban 30 PTJ, cuando yo llegué ellos estaban, a mi me contrató el señor Julio y me pagan 50 mil semanal por los días de trabajo martes y jueves lavo el baño y barro. Es todo

. De ello no se dejó constancia ni fue valorado, ni estimado, ni tomado en cuenta por la ciudadana Juez A-quo.

Asimismo, no se tomó en cuenta para nada lo señalado y manifestado por el testigo ORDAZ E.R., vigilante del galpón, que tiene la llave de entrada al mismo; y que en ningún momento relaciona a mi defendida con la mercancía incautada, y que, en su Acta de Entrevista de fecha 30/05/08; entre otras cosas dice:

…y como a las 11:00 de la mañana cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana, llegaron y le preguntaron de quien era dicha mercancía y yo le dije que era de unos señores llamados chico corsa y chico corneta…

y esta afirmación la refuerza y confirma en la pregunta sexta de la entrevista cuando describe las características físicas de dichos ciudadanos.

CONCLUSIONES

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Debido Proceso, se aplica desde que se inicia el mismo, y se observa que en esta causa, que se le lleva a nuestro asistido, el mismo no se ha respetado, violentándole lo que consagra el Artículo 49 Constitucional y 1 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues en el criterio de la Juzgadora es “una formalidad no esencial” no fundamentar, no motivar, aplicar la presunción de culpabilidad en vez de la presunción de inocencia.

No se puede, argumentar, la norma 257 Constitucional, parte final, que: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, siendo el Debido Proceso un requisito esencial, fundamental y que no se respetó y que está consagrado en la misma norma 257 ejusdem, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en concordancia con el 253 ejusdem, “Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes” y el 49 ejusdem “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Insisto en el punto planteado, invocando la siguiente Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26-07-2000…

PETITORIO

Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, se sirvan Admitir este recurso de Apelación y sobre la base de las denuncias presentadas, ordenar la libertad sin restricciones de L.E.F.”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18-06-2008, la Abogada Y.R.O., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.C.V., defensor de la ciudadana L.E.F., en los siguientes términos:

…DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO

Observa esta representante Fiscal, que el auto emitido por el tribunal recurrido, es el auto de motivación de la decisión dictada en la misma fecha, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, audiencia en la que el Ministerio Público, presentara a la ciudadana: L.E.F. y a quien se le atribuyera la comisión de los delitos de Boicot y Corrupción. Ahora bien, establece nuestra norma penal que a los efectos de ejerce el Recurso de Apelación previsto en el artículo 447 numeral 4. …las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En este sentido observamos que la notificación de esta decisión, ocurrió el día de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día 21 de Mayo de 2008, siendo esto así, el primer día para contar el lapso procesal establecido en la norma 448 antes citada, es el día 22 siendo que el último día para recurrir venció el 26 de Mayo de 2008. se observa que el escrito contentivo del recurso de apelación, se encuentra sellado, como señal de haber sido recibido, por parte del Tribunal Décimo Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sobre ello la fecha 27-05-2008, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido por la defensa M.R.C.V., en representación de la ciudadana: L.E.F. debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.-Que el recurso interpuesto por la defensa privada de la ciudadana: L.E.F., sea declarado INADMISIBLE y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de la ciudadana imputada

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MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado M.R.C.V., en su carácter de defensora de la ciudadana L.E.C.V., en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputado dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se impone a la ciudadana L.E.F., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Acta en referencia, la aludida decisión comprende entre otros el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: Se impone a la ciudadana L.E.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Despacho cada ocho (08) días los JUEVES específicamente, y no salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la ciudadana ha manifestado a este Juzgado poseer una residencia fija y trabajo estable, donde puede ser ubicada, a los fines de garantizar las resultas del proceso”.

Plantea el recurrente: “Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Debido Proceso, se aplica desde que se inicia el mismo, y se observa que en esta causa, que se le lleva a nuestro asistido, el mismo no se ha respetado, violentándole lo que consagra el Artículo 49 Constitucional y 1 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues en el criterio de la Juzgadora es ‘una formalidad no esencial’ no fundamentar, no motivar, aplicar la presunción de culpabilidad en vez de la presunción de inocencia. No se puede, argumentar, la norma 257 Constitucional, parte final, que: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, siendo el Debido Proceso un requisito esencial, fundamental y que no se respetó y que está consagrado en la misma norma 257 ejusdem, ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, en concordancia con el 253 ejusdem, “Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes” y el 49 ejusdem “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Insisto en el punto planteado, invocando la siguiente Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26-07-2000…

Con relación a la denuncia que antecede, la Sala observa:

Efectivamente, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o actos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Y serán dictados autos, “para resolver sobre cualquier incidente”, pues mediante sentencia sólo se podrá “absolver, condenar o sobreseer”. De tal manera, que para que el Juez de Control haya podido decidir sobre la restricción de la libertad de la imputada, ha debido, desde luego emitir ese dictado mediante auto fundado. En tal sentido, esta Sala exhorta al A quo, a que, en los subsiguientes casos similares que le toque conocer, adecue su actuación a la pauta legal establecida en el artículo 173 eiusdem, pues tal fundamentación debe estar contenida en un auto y no en el Acta de presentación del Imputado, como ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, a riesgo de lucir incongruente la decisión de esta Sala, se observa, que no obstante lo expresado sobre la necesidad del auto fundado para emitir pronunciamiento con miras a revolver incidencias dentro de un proceso en desarrollo, el requerimiento del auto está relacionado con la necesidad de motivación que debe contener toda decisión con trascendencia entre las partes, o por lo menos que repercuta con relación a una de ellas. Es así, que la motivación de la decisión es garantía inequívoca, para que la parte sepa con claridad las razones por las cuales la decisión que lo agravia fue dictada, para que de esta manera pueda con eficacia ejercer las defensas tendientes a enervarla.

Si bien el Juez de Control no emitió el pronunciamiento que se impugna, mediante auto, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Acta reflejara lo decidido de manera explícita, clara, suficiente, no habría razones para rechazarla o declararla nula. Ese criterio, que comparte la Sala, ya ha sido expresado en decisión números 2516 del 30/11/01 y las 1190 del 06/07/01, donde asentó:

“…aun cuando tal privación de libertad se decretó en el momento de celebrarse la audiencia del imputado, lo que determinó que la misma fuera asentada en el acta levantada en dicha oportunidad, verificó que se encontraba debidamente fundamentada, al cumplir con los supuestos previstos en los artículos 259, 260 numerales 2 y 3, y 261, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, la Corte de Apelaciones en el presente caso estimó que no era pertinente dar prioridad a la forma del acto, en perjuicio del fondo del asunto decidido, en atención a lo cual, y haciendo la debida advertencia, exhortó al Juez de Control, para que en casos futuros adecuara su actuación judicial a todas las formalidades de ley”.

En el caso de autos el A quo no motivó suficientemente la decisión dictada, la cual consta en el Acta de Presentación de Imputado, que de haber sido fundamentada debidamente, habría sido considerada válida por esta alzada. Pero, no debe soslayarse, que ante la concurrencia de la ausencia de auto fundado con el hecho de que lo decidido quedó plasmado en el Acta que contiene el acto de presentación del imputado, sin la suficiente fundamentación, el vicio de inmotivación resulta evidente, lo cual vicia de nulidad el pronunciamiento que se impugna mediante el presente recurso de apelación, tal consideración deriva, precisamente, del escueto y hasta inexistente razonamiento sobre lo decido en el texto del Acta en cuestión, donde se expresó: “TERCERO: Se impone a la ciudadana L.E.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Despacho cada ocho (08) días los JUEVES específicamente, y no salir de la Jurisdicción del Tribunal, toda vez que la ciudadana ha manifestado a este Juzgado poseer una residencia fija y trabajo estable, donde puede ser ubicada, a los fines de garantizar las resultas del proceso”

Repasada la decisión antes copiada y con fundamento en lo precedentemente expresado, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, la decisión apelada debe ser anulada, por cuanto la inmotivación que en ella se evidencia produce indefensión de la parte en cuyo nombre recurre su defensor, al no quedar definidas en el Acta que contiene la decisión, las razones de hecho y de derecho, de manera clara y suficiente, que condujeron al Juzgado de Control respectivo a emitir el pronunciamiento que se cuestiona. Por otra parte, siendo que la decisión restringe la libertad de la imputada, era deber del juzgador emitirla mediante resolución motivada, lo cual no hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En tal sentido, al resultar afectado el derecho de defensa de la ciudadana L.E.F., se decide la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, en relación con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constata de ella “inobservancia o violación de derechos y garantías” previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa del imputado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.C.V., en su carácter de defensor de la ciudadana L.E.F., y en consecuencia anular la decisión contenida en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 21 de Mayo de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 10 al 22 de las presentes actuaciones mediante la cual se emiten entre otros el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: Se impone a la ciudadana L.E.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Despacho cada ocho (08) días los JUEVES específicamente, y no salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la ciudadana ha manifestado a este Juzgado poseer una residencia fija y trabajo estable, donde puede ser ubicada, a los fines de garantizar las resultas del proceso”.

En consecuencia se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los efectos de que estas Actas sean dirigidas a otro Juzgado en Funciones de Control de éste Circuito Penal, a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación de la Imputada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.C.V., en su carácter de defensor de la ciudadana L.E.F., y en consecuencia anular la decisión contenida en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 21 de Mayo de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 10 al 22 de las presentes actuaciones mediante la cual se emiten entre otros el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: Se impone a la ciudadana L.E.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este Despacho cada ocho (08) días los JUEVES específicamente, y no salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la ciudadana ha manifestado a este Juzgado poseer una residencia fija y trabajo estable, donde puede ser ubicada, a los fines de garantizar las resultas del proceso”.

En consecuencia se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los efectos de que estas Actas sean dirigidas a otro Juzgado en Funciones de Control de éste Circuito Penal, a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia de Presentación de la Imputada.

Queda Revocada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2129

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