Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO 22 DE JUNIO DE 2.004.-

AÑOS: 192º Y 144º

Expediente No 13.023-03

DEMANDANTE:

J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.092.424, de este domicilio.-

ABOG. APODERADO DE LA DEMANDANTE:

A.R.W., C.R.A. y R.S.F., Inpreabogado Nros 23.500, 23.122 y 50.470, Cédulas de Identidad Número: 741.829, 7.641.747 y 7.572.782.-

DEMANDADO:

SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA:

G.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.932.269, inscrito en el IPSA bajo el No 35.897, con domicilio en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, seguido por el Ciudadano: J.M.C.G., contra “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA” en la cual alega la demandante que: 1) comenzò a prestar sus servicios para la hoy demandada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, como Gerente de la Agencia Coro, a tiempo completo y en exclusiva, desde el dìa 2 de enero de 1.998, como se evidencia del Contrato de Trabajo Individual marcada “B” que riela al folio Doce (12); con una remuneración básica mensual que inicialmente se estableció en (Bs. 660.000,oo) (Cláusula tercera del contrato de trabajo), mas el pago de dos (2) bonificaciones anuales, causadas en razón de sus servicios como Gerente de Agencia, calculadas estas bajo un método previamente determinado y fijo.- Estos incentivos o bonificaciones a los cuales se hizo acreedor el demandante en razón de su cargo y gestión, fueron denominados y estipuladas por la demandada (Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo) y “BONO DE PRODUCCION POR ALCANCE DE META” (“Plan De Incentivos para Gerentes, Coordinadores de Producción y Jefes de Departamentos de la Sucursales y Agencias”, elaborado e implementado por la Presidencia Ejecutiva de “Seguros Horizontes Compañía Anónima” , el cual se anexa Marcada “C” (folio 19); entendiéndose como “Bono por Rentabilidad”; el caso es que habiendo reconocido la empresa hoy demandada que el Gerente de Agencia Coro, J.M.C.G. había cumplido en gran porcentaje con la meta preestablecida para ese año (2.001) y por ello lo gratifica, en forma ilógica se ha negado hasta la fecha a cancelarle el “Bono por Rentabilidad” de ese mismo año 2.001, el cual está por demás justificado, en primer lugar por sano razonamiento: si el gerente es beneficiado por haberse desempeñado exitosamente con respecto a una meta prefijada por su empleadora, entonces es lógico concluir que esa gestión gerencial produjo una rentabilidad; y en segundo termino, por que así lo evidencian los instrumentos que en numero de tres (3) acompañamos marcados “E2” (Calculo de Resultado de Gestión. Del 01-01-2.001 al 31-12-2.001), “E3” (Calculo Bono de Gerente/ Coordinador y Jefe de Departamento de Sucursales y Agencia.- Del 01/01/2.001 al 31/12/2.001), y “E4” (Resumen de Primas Cobradas Brutas. Desde 01/01/2.001 al 31/12/2.001); dichos instrumentos confirman lo que el razonamiento nos ha indicado: que efectivamente hubo una rentabilidad en el año 2.001 en la Agencia Coro de Ciento Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 86/100 (Bs. 108.841.459,86), lo que automática, contractual y legalmente se traduce en un Bono Gerencial por rentabilidad que monta a la suma de Diez Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con 99/100 (Bs. 10.884.145,99), aplicándole el 10% establecido por la Presidencia Ejecutiva de “Seguros Horizonte” Compañía Anónima”, como Bono Gerencial y cuyo beneficiario es el Gerente de Agencia que con su gestión logró tal rentabilidad; cantidad esta cuyo pago inmediato exigimos a la demandada “Seguros Horizonte Compañía anónima”.- Por las razones antes expuestas, demandamos a “Seguros Horizonte Compañía anónima” antes denominada “Horizonte C.A. de Seguros”, para que proceda a cancelar a la parte actora, de forma voluntaria o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1.) La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 10.884.145,99), por concepto de Bono Gerencial por Rentabilidad lograda por el Gerente de la Agencia Coro, durante el año 2.001 y hasta ahora no cancelada: 2) La suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 4.063.149,74) por concepto de bonificación gerencial “por cumplimiento de meta”, lograda durante el año 2.002; 3.) El monto de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 17.870.223,24), por concepto de “Bono por Rentabilidad”, también logrado durante el año 2.002; 4.) Las costas y costos que genere este proceso, los cuales estimamos en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CIENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100, es decir el Treinta por ciento (30%) de lo demandado; 5.) Los intereses que se generen hasta el pago total de lo adeudado, los cuales para ese momento deberán ser calculados, tal y como lo dispone el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”… 6.) La Indexación que se calcule según los intereses arrojados por el Banco Central de Venezuela, al momento del pronunciamiento de la sentencia.- En fecha 20-06-2.003, se distribuye la demanda y le corresponde conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- En fecha 26 de junio de 2.003, se admite la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, presentada por los Abogados en ejercicio y de este domicilio A.R.W., C.R.A. Y R.S.F., inscritos en el inpreabogado, bajo el No 23.500, 23.122 y 50.470, actuando como apoderados Judiciales del Ciudadano: J.M.C.G., se ordena la citación a “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA”, en la persona de su representante legal Abogado G.E.A.V., para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste el resultado de su citación; citación que se acuerda de conformidad con el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del horario destinado a despachar comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a Dar Contestación a la Demanda.- En fecha 0cho de julio de 2.003. se libro compulsa de citación a la parte demandada En fecha 25 de julio de 2.003, diligencia el alguacil Accidental Ciudadano: I.O. TORRES, consigna recibo de Citación de SEGUROS HORIZONTES, debidamente firmada por su apoderado Judicial Abogado G.A., en fecha 22 de julio de 2.0003, siendo las 3:27 p.m..- En la misma fecha el Tribunal la ordena agregarla a los autos.- En fecha 04 de Agosto de 2.003, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de Cuestiones previas, y sus recaudos anexos, presentado en fecha 04 de Agosto de 2.003, por el Abogado G.E.A.V..- En fecha 06 de Agosto de 2.003, comparece por medio de diligencia la Abogada C.J.R.A., en donde consigna escrito constante de Un (1) folio útil.- En fecha 13 de Agosto de 2.003, el Tribunal ordena agregar dicho Escrito.- En fecha 21 de Agosto de 2.003, el Tribunal declara Nulo el Auto de Admisión de fecha 06-08-2.003, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también los autos subsiguientes y Repone la Causa al estado de admitir dicha demanda, y ordena citar por medio de boleta a la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado G.E.A.V., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su citación, en horas para despachar fijadas en tablillas de 8:30 a.m., a 2:30 p.m. , para el Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo. En fecha 27 de agosto de 2.003 se libro Boleta de Citación a la parte demandada.- En fecha 01 de septiembre de 2.003, compareció por medio de diligencia el ciudadano: Alguacil Accidental A.S. consignando Boleta de Citación del Ciudadano: G.E.A. el cual se le negó a firmar el dìa 01-09-2.003 a las 11:27 a.m. en las instalaciones del Edificio de los Tribunales ubicados en el Paseo Alameda; en esa misma fecha se agrego a los autos.- En fecha 2 - 09 de 2.003, estampa diligencia la Abogada C.J.R.A., solicitando como lo establece el 218 del Código de Procedimiento Civil, ordene que la Secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación a la demandada en la persona de su representante Judicial.- En fecha 09 de septiembre de 2.003, se libra Boleta de Notificación por el 218 del C.P.C.- En fecha 22 de Septiembre de 2.003, comparece la Secretaria del Despacho, quien consigna Boleta de Notificación, de conformidad con el 218 del C.P.C., la cual fijo en la sede de Seguros H.e.f. 18 de septiembre de 2.003, siendo las 2:30 p.m. y otra entrego a la Ciudadana: M.J., recepcionista de dicha empresa de seguros.- En fecha 01-10-2.003 se agrega escrito de Cuestiones Previas presentado por el Abogado G.E.A.V..- En fecha 02 de octubre de 2.003, estampa diligencia la Abogada C.R.A., consignando Escrito de la Contestación a la Defensa Previa Opuesta por la representación de la demandada; dicho escrito se agrega en fecha 06 de octubre de 2.003.- En fecha 13 de Octubre de 2.003 el Tribunal agrega y Admite las pruebas presentadas por la parte demandada de la siguiente manera: 1.) Se admitió el merito favorable de las actas procesales. 2.) Se admitieron los documentos Instrumentales.- En fecha 15 de octubre de 2.003 comparece la Abogada C.J.R.A., donde consigna escrito de conclusiones a la incidencia ocasionada en el presente juicio; en fecha 20 de octubre de 2.003 se agrega.- En fecha 22 de octubre de 2.003, presento Escrito presentando Conclusiones de conformidad con el Articulo 352 del C.P.C., sobre la Cuestión Previa Opuesta establecido en el Articulo 346 No 4.- En fecha 13 de Noviembre de 2.003 el Tribunal decide sobre la Cuestión Previa y observa que en el presente caso se produjo la situación de haberse citado a una persona que funge como apoderado judicial de la demandada, quien alego la ilegitimidad de su persona, sin embargo, en el curso del proceso comparece el representante legal de la demandada, en cuyo caso se subsana el defecto tal y como establece el articulo 350 del C.P.C. que establece que el defecto alegado es subsanable con la comparecencia del Representante Judicial en la persona de la Abogada S.S.d.C. y decidir la cuestión previa con lugar no tendría sentido ni forma de aplicación motivo por el cual el Tribunal debe declarar Sin Lugar la Cuestión Opuesta y así decide.- PRIMERO: Sin lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.- SEGUNDO: Ordeno notificación a las partes de conformidad con el Articulo 251 del C.P.C.- En fechas 17 y 19 de noviembre de 2.003, el Ciudadano Alguacil E.R., consigno Boletas de Notificación de la parte Actora como de la parte demandada; y el Tribunal las agrego en las mismas fechas.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, el Tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Contestación a la demanda presentada por la Abogada S.S.d.C., Apoderada de la parte demandada en donde expuso:

1) Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 10.884.145,99) y por concepto de Bono Gerencial por rentabilidad, durante al año 2.001.-

2) Niego, rechazo y contradigo que su conferente le deba al accionante la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 4.063.149.74) por concepto de Bonificación Gerencial por cumplimiento de meta durante el año 2.002.-

3) Niego, rechazo y contradigo que su mandante le deba al demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 17.870.223,24) por concepto de Bono de Rentabilidad durante el año 2.002.-

En fecha 28 de Febrero de 2.003, el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto in fine del numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, impartió su homologación a la transacción celebrada entre el Ciudadano J.M.C.G. y su Representada la Empresa SEGUROS HORIZONTTES, C.A. la cual opone como defensa de fondo por ser cosa Juzgada, para que sea resuelta en la Sentencia definitiva, transacción que consigna marcada con la letra “A”, transacción esta que ni siquiera fue mencionada por la actora en su libelo de cognición, la cual fue celebrada entre las partes identificadas, con el fin de precaver un eventual litigio, con fundamento, entre otros, de los siguientes aspectos:

  1. Que el trabajador presto sus servicios como Gerente de Agencia para la Compañía desde el 02 de Enero de 1.998 hasta el 06 de Febrero del 2.003, fecha esta ultima en la que termino por renuncia el Contrato y/o relación de trabajo que tenia con la Compañía, devengando para la fecha de terminación de su relación laboral un último salario promedio mensual de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.103.751,00), el cual incluye lo devengado por el trabajador por concepto de salario, bonos, subsidios, sobretiempo, incidencia de utilidades y cualquier remuneración percibida por la prestación de sus servicios.-

  2. A partir de ello queda claro que dentro ese monto salarial ponderado se incluyen todas y cada una de las bonificaciones que en efecto pudieran corresponderle al accionante, así como cualesquiera otra remuneración percibida con lo cual las partes de la transacción se ajustaron en un todo a lo dispuesto en el Articulo 133 Ley Orgánica del Trabajo respecto a la estructura salarial correspondiente a dicho trabajador. Nótese Ciudadano Juez, que aun siendo el salario básico la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 660.000,00), al final y como queda dicho por la inclusión de los diferentes componentes salariales, entre ellos las bonificaciones, el ponderado salarial resulto ser la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 2.103.751,00) ò sea, que esta fue y es una transacción apegada a la libre autonomía de la voluntad que en el sentir de la Sala Constitucional, descansa en el principio de libre desarrollo de la personalidad consagrado en el Articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

  3. Por consecuencia, en dicha transacción se acordó un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 35.723.582,94), que previa las prestaciones e indemnizaciones laborales entre otras la prestación de Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; salarios; salarios caídos; diferencias (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionada, vacaciones vencidas y no disfrutada; participación en las utilidades legales y/o convencionales vencidas y/o fraccionadas, diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado o no en la transacción; aporte al ahorro y su posible incidencia salarial en cualquier beneficio laboral; horas extraordinarias o de sobretiempo; Salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; premios, bonos, gratificaciones y su incidencia en los demás beneficios laborales; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especies; derechos, pagos y demás beneficios en especies; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento, y cualquier otra disposición legal y convencional que pudiera resultar aplicable a el trabajador, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza. Queda entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional a favor de el Trabajador por parte de la Compañía, en virtud de que el Trabajador expresamente reconoce mediante la transacción celebrada que con el pago señalado en esta, nada mas le adeuda la Compañía ni nada mas le corresponde por ningún otro concepto, pagados estos conceptos previa las deducciones correspondientes al saldo en Fideicomiso, Retiros Parciales, Anticipo de Sueldo por Vacaciones, Descuentos del I.S.L.R. y Descuentos del INCE cuyas deducciones totalizan la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 16.638.979,83), alcanzando después de las Asignaciones antes mencionadas, un Saldo Neto de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 19.084.603,11). Cantidad recibida y aceptada por el trabajador.- En consecuencia el Trabajador por este medio extendió a la Compañía el mas amplio y total finiquito.-

  4. Como se dijo, esta transacción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, al ser homologada en demostración de una voluntad común de las partes y que forma parte sustancial del Derecho del Trabajo, en el sentir de la Sala Constitucional.-

Por todos los fundamentos expuestos sustentados en la transacción antes analizada, donde ambas partes se hicieran reciprocas concesiones, las cuales reconocen y aceptan expresamente el carácter de COSA JUZAGADA a todos los efectos legales, solicitando al Ciudadano Inspector del Trabajo la homologación de la misma, en consecuencia ratifica todo lo ante expuesto.-

Por último, solicita al Tribunal admita el presente escrito de Contestación de la Demanda, se sustancie conforme a derecho y sea declarada Sin Lugar la acción interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas, costos y demás pronunciamientos de Ley.-

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

"Merito Favorable de los autos”.- El Tribunal desecha la apreciación genérica de los meritos de los autos, pues es obligación de las parte indicar cuales de esos meritos que demuestran o refuerzan la pretensión o la defensa.

SEGUNDO

“Promovió e invoco en todo su valor el contenido de las cláusulas QUINTA y SEXTA del Contrato de Trabajo y sus anexos, que en original, constante de Cinco (5) folios útiles marcado “B”, fue acompañado al libelo y reconocido por la representación del ex –empleador.- El tribunal aprecia el contrato de trabajo como un instrumento privado que hace plena prueba de la existencia de la relación laboral y de las condiciones que rigieron la misma durante la prestación del servicio. Este documento se debe valorar adminiculado con las restantes pruebas, entre ellas la transacción celebrada, y en cuyo caso del valor de la interpretación de la transacción.

TERCERO

“Promueve e invoca en toda su valor el contenido del instrumento denominado “plan de incentivos para gerentes, Coordinadores de Protección y Jefes de Departamentos de las Sucursales y Agencias”, que se acompaño al libelo de la demanda marcado “C”, constante de nueve 89 folios útiles y reconocido por la demandada”.- El tribunal aprecia el instrumento como un documento privado que hace plena prueba de la existencia de la relación laboral y de las condiciones que rigieron la misma durante la prestación del servicio y que debe ser analizada en forma adminiculada con la transacción celebrada.

CUARTO

“Promueve e invoca en todo su valor el contenido de los instrumentos que en original se acompañaron al libelo, marcados “D1”, “D2”, “D3”, y “D4”.-Por ser los tres primeros copia simple de un instrumento privado no se le atribuye valor alguno, y con relación al marcado “D4” el tribunal le atribuye el valor de documento privado que demuestra la cancelación o pago de un bono de gerentes en el año 2000. Este documento se debe valorar adminiculado con las restantes pruebas, entre ellas la transacción celebrada, y en cuyo caso del valor de la interpretación de la transacción.

QUINTO

“Promueve e invoca en todo su valor el contenido de los instrumentos que en original se acompañaron al libelo, marcados “E”, “E3”, “E4”, “F1”. Por ser los tres primeros copia simple de un instrumento privado no se le atribuye valor alguno. SEXTO: “Solicita se cite al Ciudadano R.G.U., para que reconozca y ratifique tanto su firma como el contenido de los documentos que en original se acompañaron al libelo, marcos “E2”, “E3”, “E4” y “F2”.- El reconocimiento no se produjo dentro del proceso y por consiguiente no puede atribuírsele valor probatorio alguno y asi se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE:

PRIMERA

invocación Del Merito Favorable de las Actas: “Invoca a favor de su representada el merito de las actas procesales, solo en cuanto le sean favorables, lo cual postulo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba”.- Se admite para ser apreciado en la definitiva.-

SEGUNDA

DE LAS INSTRUMENTALES:

“Promueve la transacción debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo en S.A.d.C., Estado Falcòn, a los 28 días del mes de febrero de Dos Mil Tres, la cual corre inserta en la presente causa en copia debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo el dìa 08 de Octubre de 2.003.- Se admite para ser apreciada en la definitiva.-HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR: “Que ambas partes se hicieran reciprocas concesiones de las cuales reconocen y aceptan expresamente el carácter de COSA JUZGADA a todos los efectos legales, solicitando al Ciudadano Inspector del Trabajo la homologación de la misma causa, cuya reclamación se repite, son las mismas partes, y se encuentran en juicio con el mismo carácter”.-

En fecha 02 de febrero de 2.004, ordena agregar a los autos Escritos de Informes presentados con sus recaudos anexos por ambas partes.-

En fecha 16 de fecha 2.004, el Tribunal deja constancia que el 12-02-2.004 venció el lapso de Ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informe, es por lo fija el lapso de Sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En efecto, luego de verificada la contestación de la demanda se aporto al proceso la transacción celebrada entre el patrono y el trabajador, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo competente, documento con el valor probatorio de documento publico, como ha si lo ha sostenido el mas alto Tribunal de la Republica en reiteradas sentencias en la que ha establecido en sentencia N° 133 de fecha 5 de marzo de 2004, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, que textualmente reza:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del Trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

A criterio de este Juzgador “solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral” como lo establece el texto Constitucional en el articulo 89 Ord. 2. Esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, este en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever uno futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las parte hacen concesiones reciprocas. Se ha escrito y manifestado que en razón de la irrenunciabilidad de las normas laborales el trabajador no puede disponer de ellas, lo cual pudiera ser una contradicción, pero se trata mas de una errática interpretación de la ley, pues el propio texto constitucional ofrece la salida de manera que plantear la contradicción seria crear una confusión donde no existe, por otro lado, es claro que tal restricción –irrenunciabilidad- es una norma imperativa que procura la estabilidad o el equilibrio entre el trabajador y el patrono en el curso del hechos social trabajo, su finalidad es protectora, garantista de los derechos en una relación laboral activa, vigente y en pleno desarrollo, asi, el sentido lógico de la protección laboral establecida en la Ley acerca de la irrenunciabilidad se ha de verificar en lo que respecta a los derechos que ha venido gozando el trabajador , esta irenunciabilidad es imperativa por ser de orden publico. También es preciso establecer que el orden publico esta constituido por aquellas normas donde no cabe transigencia ni tolerancia porque de producirse una se afecta la paz y normal desarrollo de la autoridad del estado, sin embargo, dentro del orden publico existe una gama de derechos cuya concurrencia es jerárquica, VG., como es el caso de las normas protectoras de la familia o el matrimonio, pero que la propia ley admite casos de excepción, entre ellos esta por supuesto el divorcio. Ahora bien, la solución a esta aparente diatriba la ofrece al propia Constitución Nacional en su artículo 89 Ord. 2, que libera parcialmente del revestimiento del orden público a la irrenunciabilidad de los derechos laborales derivados de la relación laboral, estableciendo como limite el fin o la culminación de la relación laboral. Esto es una consecuencia lógica de la naturaleza juridica del derecho y de el objeto de la relación laboral, de prestar un servicio y de recibir una remuneración, que puede ser dispuesta por el trabajador sin limitaciones, salvo las derivadas de las pensiones alimentarías, los derechos de la familia, que por supuesto también constituye un objetivo y a pesar del orden público estos derechos económicos del trabajador deben ser disponibles para que alcancen el propio fin del derecho, pues un derecho que no puede disponer el titular no es un derecho como tal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asi las cosas, una vez analizada esta prueba, la transacción, es concluyente que la misma es valida, reúne los requisitos exigidos por la ley y tiene plena eficacia y valor, asi como también que no fue tachada de falsa, ni desconocida por el trabajador, sino por el contrario la reconoce e invoca su valor probatorio, motivo por el cual esta transacción se tiene como prueba fehaciente y asi queda establecido.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.G., en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo se dictó fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con el oficio respectivo se ordena remitirlas al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 22 días del mes de JUNIO de 2004.-

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL

LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes e igualmente se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

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