Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

COLINAS DE VALENCIA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción de la República, el 26 de junio de 1957, bajo el No. 67, Tomo 11 del Libro Segundo, y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1995, bajo el No. 37, Tomo 562-A Sgdo.; y COLINAS DEL NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1982, bajo el No. 5, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE COLINAS DE VALENCIA C.A..-

I.M.I.D.P., J.M.C., J.M.C., S.R.R., LOTHAR STOLBUN BARRIOS y V.E.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 16.857, 3.297, 48.285, 31.248, 35.736 y 14.767, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE COLINAS DEL NORTE, C.A.

F.S.R. y M.T.B.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.677 y 7.984, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de julio de 1993, bajo el No. 13, Tomo 4-A; G.F., S.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.023.758 y 4.868.144, respectivamente; y al BANCO PROVINCIAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2B, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1994, bajo el No. 58, Tomo 186-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., Y LOS CIUDADANOS G.F., S.F.L..-

S.A.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.852, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO PROVINCIAL C.A..-

C.G., ZULMA USCATEGUI Y O.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.024, 15.558 y 9.897, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: 10.299

Los abogados J.M.C., J.M.C. e I.M.I.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA C.A., y el abogado F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COLINAS DEL NORTE C.A., el día 26 de junio de 1996, demandó por nulidad de contrato a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., a los ciudadanos G.F., S.F.L., y al BANCO PROVINCIAL C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde se le dió entrada y se admitió el 09 de julio de 1996, y quien en fecha 24 de marzo de 2000, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la falta de interés del co-demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y como consecuencia de la exclusión de dicha entidad bancaria, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra dicha decisión la abogada C.N., en su carácter de apoderada judicial de la co-accionante COLINAS DE VALENCIA C.A., solicitó la regulación de competencia.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copia certificada de las referidas actuaciones fueron remitidas a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 19 de julio de 2000, con motivo de no ser competente por la materia, remitió las mismas a la Sala de Casación Civil, donde se le dió entrada el día 19 de julio de 2000, dictando sentencia en fecha 07 de diciembre del mismo año, en la cual ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se pronunciara sobre la solicitud de la competencia formulada como medio de impugnación de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del año 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Consta asimismo, que el referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 05 de marzo de 2001, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la solicitud de competencia formulada por la abogada C.N., en su carácter de apoderada judicial de la co-accionante COLINAS DE VALENCIA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del año 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarando competente para seguir conociendo el presente juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dio entrada el 27 de noviembre de 2003, y quien en fecha 29 de septiembre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la nulidad por dolo en el consentimiento del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo 24, folios 1 al 3; contra dicha decisión apeló el abogado V.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de octubre de 2009, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2007, bajo el No. 10.299.

En esta Alzada, el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., el día 23 de noviembre de 2007, desistió de la presente apelación, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 23 de noviembre del 2009, el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., diligenció, en los siguientes términos:

…Consigno en este acto instrumento poder que fuera debidamente autenticado en fecha 16 de noviembre de 2009… y en ejercicio del mismo acreditando expresas facultades para ello, procedo a DESISTIR de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2008…

Solicitando la remisión del expediente al Tribunal de causa, a los fines de su ejecución.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga, habiendo obtenido una sentencia favorable; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del apoderado judicial de la co-demandante, abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, no requiere del consentimiento de su contraparte, CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., ni de los ciudadanos G.F., S.F.L., para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación del abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente acción versa sobre la nulidad de contrato de compra-venta, incoada por las sociedades mercantiles COLINAS DE VALENCIA C.A. y COLINAS DEL NORTE C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., los ciudadanos G.F., S.F.L., y el BANCO PROVINCIAL C.A.; la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por otra, el que al ciudadano abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder judicial que corre inserto a los folios 275 al 277 de la Sexta (6º) Pieza aperturada en el presente expediente, al cual, a los solos efectos de decidir el presente desistimiento se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; por lo que, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida al apoderado judicial de la co-demandante, abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, el mismo, desistió de la apelación interpuesta el día 28 de julio de 2009, por ante el Juzgado “a-quo”, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., en fecha 28 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008.-

Se condena en costas a la co-demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.E. la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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