Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000169

ASUNTO: RP11-P-2009-000169

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 21 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. C.R.M., y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y Privado en el presente asunto Nº RP11-P-2009-000169, seguido al acusado W.A.C.J., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la victima: L.R.G.G.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el a.d.A. se sala, y se constató que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y el acusado W.A.C.J.. No estando presente: la victima ni los medios de pruebas. seguidamente toma la palabra la juez y expone: De conformidad con lo establecido con el articulo 375 del COPP, se impone al acusado del mismo, notificando sobre la admisión de los hechos a la cual tiene derechos antes de la recepción de las pruebas es todo.

DE LA FISCAL

La representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso:

Buenas tardes, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado , seguido al acusado W.A.C.J., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en los artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la victima: L.R.G.G. el 24 de enero del año 2009, siendo aproximadamente ocho y cincuenta PM en la variante de el Pilar cuando W.A.c.J. en compañía de otra persona en compañía de un adolescente lesionaron físicamente a la victima J.L.D., ocasionándole politraumatismo generalizado y perdida del conocimiento fractura occipital derecha con tiempo de curación de cuarenta días salvo complicación recomendando el medico forense evaluación por medico cirujano tal y como se evidencia del reconocimiento medico forense numero 244 de fecha 05/02/2009., considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en ese tipo penal. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo

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DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: W.A.C.J. venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 08-11-84, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 22.592.243, de estado civil: soltero, hijo de A.J. Y A.j.C., residenciado en la variante del pilar, casa sin numero vía nacional de el p.M.B.d.E.S.; quien expone: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, aun cuando se le informo las posibilidad de una sentencia absolutoria en el debate y no acepto, respeto su Derecho y es por ello invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde se acuso por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículo 414 del Código Penal, por el cual el acusado admitió el hecho y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano de autos, en tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se impone el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, termino que se impone de conformidad con el artículo 74 ord. 4 del Código Penal; ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, se le rebaja la mitad es decir UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: W.A.C.J. venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 08-11-84, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 22.592.243, de estado civil: soltero, hijo de A.J. Y A.j.C., residenciado en la variante del pilar, casa sin numero vía nacional el p.M.B.d.E.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la victima: L.R.G.G.. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Publiquese.

La Juez Segunda De Juicio,

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.R.

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