Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000250

ASUNTO : YP01-P-2007-000250

RESOLUCION No. 259.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2007, fijada en la causa seguida a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-10-75, soltero, entrenador de Tecondo, residenciado en el sector San Juan, detrás de Obras Pública, casa sin numero, de esta localidad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.573, RENNY S.L.M., venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 29 años de edad, nacida fecha 27-03-77, casado, taxista, residenciado en Ciudad Bolívar, sector el Perú, 4, casa 54, Telf. 0414-09-41-858, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, y J.R.C.S., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-01-80, concubino, funcionario de Seguridad y Orden Público Publica del Estado Bolívar, activo, residenciado en ciudad B.E.B., urbanización El Perú, calle 11, sector 3, en la antigua Biblioteca, titular de la cédula de identidad No. 14.114.046, Asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las ciudadanas: SUNIAGA H.Y.A., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacida fecha 23-08-79, soltera, del hogar, residenciada en el San Félix, Urbanización Los Sabanes, casa 29-06, Telf. 0416-589-51-68, titular de la cédula de identidad No. 13.911.706 y E.D.C.C.H., venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacida fecha 24-07-84, soltera, promotor deportivo, residenciada en el sector La Bandera, Obras Publica Minfra, invasión frente a R.G., Tucupita D.A., Telf. 0414-879-93-57, titular de la cédula de identidad No. 17.383.966, asistidos por el Defensor Público Penal Dr. E.R., a excepción del acusado: RENNY S.L.M., quien esta asistido por el Defensor Privado Dr. AUDIS AFANADOR.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo que se mantengan las medidas cautelar decretadas.

A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.A.C., quien ratificó y presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H., RENNY S.L.M. y J.R.C.S., por el delito antes referido y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.

El Abg. AUDIS AFANADOR, defensor del acusado RENNY S.L.M., expreso que corrobora lo alegado en cuando a la detención de los acusados. Que los funcionarios del cicpc y la policía estaban todos en el vehículo y en ese mismo instante hubo una revisión y no consiguieron nada. Que luego volvieron hacer otra revisión y tampoco encontraron nada. Que visto esto y como consta en acta no se consiguió nada en el vehículo. Que trasladaron el vehículo al cicpc. Que los hoy acusados no estaban en el momento que volvieron a revisar el vehículo. Que ahí fue donde encontraron la pistola. Que su defendido no vio en el momento cuando encontraron el arma ni estaba en ese momento. Que el arma aparece después del procedimiento. Que en el escrito la fiscalia acusa en forma global. Que ninguno tenia conocimiento de que el arma estaba ahí. Que cual de los cinco es el culpable del ocultamiento del arma. Que su defendido cargaba el carro pero el carro era prestado, no sabia que tiempo tenia ese arma en el carro. Que hay una confusión del color del carro. Que la acusación no esta bien sustentada. Que delito por el cual acusan a su defendido es un delito que no excede de cinco años, que no es grave. Solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El abg. E.R., defensor de los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H. y J.R.C.S., alego que de conformidad con el articulo 328 ordinal 4, 190, 191, 195, 29 del Código orgánico procesal Penal, solicito la nulidad de las actuaciones. Que la presentación se realizó después de las 48 horas, a las 8 y23 horas de la noche pasaron 23 minutos después de las doce horas de la detención. Solicita a favor de sus defendidos que declare con lugar la excepción a favor de ellos. Que se decrete el sobreseimiento de la causa. Que el vehículo fue en diferentes veces revisado y no se encontró nada. Que el ciudadano J.R.S., no presenta antecedentes, y no existe peligro de fuga. Solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, como punto previo y de especial pronunciamiento declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abg. E.R., dado que el ciudadano: R.G.D.J., ciertamente acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando que como a las 3:00 horas de la tarde cuatro sujetos estaban rondando la Finca de su familia presuntamente para darle muerte.

Según el acta policial inserta al folio 01 del presente asunto se deja constancia que siendo las ocho horas de la noche del 12-03-07, compareció el funcionario A.A., adscrito al referido cuerpo policial y dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos, la cual evidentemente fue posterior a las 6 y 25 horas de la tarde luego que el ciudadano: R.G.D.J., interpusiera su denuncia como se evidencia al folio 22 del presente asunto.

Afirma el Defensor que los aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público fuera del lapso de las 12 horas violentándose de esta manera el artículo 44 constitucional.

Al respecto, se observa que según el acta de aprehensión el mismo 12 de marzo de 20007, los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber efectuado llamada telefónica al Fiscal de Guardia, este es el Dr. N.R.F.P.d.M.P., quien por auto dictada en esa misma fecha ordenó abrir la averiguación correspondiente y practicar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho.

A los folios 06 al 10 del presente asunto cursan actas mediante las cuales se deja expresa constancia que a los imputados de autos se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron explicados detalladamente en la audiencia de presentación a todos y cada uno de los imputados.

Cierto es que los imputados afirmaron en la audiencia de presentación que fueron presuntamente objetos de maltratos por parte de los funcionarios aprehensores, en tal sentido este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público anexándole copia certificada de las actuaciones, a los fines de que abra la averiguación correspondiente y pueda establecer la verdad de los hechos.

El presente asunto fue recibido por ante la Oficina de alguacilazgo en fecha 14 de marzo de 2007, en horas de la noche, dando cuenta el alguacilazgo a secretaria de este Tribunal en horas de la mañana del día 15 de marzo de 2007, y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia preliminar para el día 16 de ese mismo mes y año a las 2:00 de la tarde, y por cuanto en esa misma fecha estaba fijada una audiencia de presentación con siete imputados en el asunto No. YP01-P-07-65, y estando presente las partes y los aprehendidos en el presente asunto se realizó la audiencia de presentación en presencia de las partes, estando debidamente asistidos los imputados por su defensor público Dr. E.R., quien fue debidamente juramentado.

Es mas, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de presentación se realizó dentro del lapso legal, ya que puesto los aprehendidos a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal, quien suscribe decidió sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la disposición hecha ante este Tribunal, donde se acordó seguir con el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RENNY S.L.M. y J.R.C.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 2 y 3, y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A. y E.D.C.C.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro ejusdem; se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de molestar y acercarse a la victima, la cual se fundamento posteriormente bajo la decisión No. 138, de fecha 19 de marzo de 2007, en tal sentido respecto a los hechos esta no es la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncia respecto a los mismos.

Es importante resaltar que respecto a las detenciones que excedan las 48 horas sin ser puesta ante el Tribunal de Control correspondiente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2007, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“….Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la present98ación (sic) del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…..”.

En consecuencia por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. E.R., en su carácter de defensor Público de los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H. y J.R.C.S.. Y así se declara.

Resuelta la excepción interpuesta por la defensa procede este tribunal a considerar lo que lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano: D.J.R.G., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifestó que cuatro sujetos desconocidos se encontraban tripulando un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Azul, placas FAW-88F, portando armas de fuego y los mismos andaban en su persecución, presuntamente para ocasionarle la muerte. Asimismo manifestó que se encontraba en el sector San J.I., en la parte posterior de los talleres de Obras Públicas, vía pública, de esta localidad.

En tal sentido esta institución solicitó ayuda a la Policía General del Estado D.A., integrada por los funcionarios: LEGON SIRILO, G.J., MEZA EDERMIS, P.C., M.L., I.C., y se trasladaron al sitio indicado, al llegar al lugar encontraron a cinco personas entre ellas dos femeninas, quines tomaron una aptitud nerviosa y sospechosa, tratando de darse a la fuga, quedando identificadas las mismas como: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H., RENNY S.L.M. y J.R.C.S., lográndosele presuntamente incautar al ciudadano: RENNY S.L.M., en el bolsillo izquierdo del pantalón un cargador de color negro contentivo de 12 balas, calibre 9 milímetros, quedando detenidos los referidos ciudadanos a quienes se les leyeron sus derechos, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez, en el Despacho se practicó una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 ejusdem, logrando incautar en el purificador del carburador un arma tipo pistola marca Bronwning, de color negro, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de 12 balas, sin percutir, asimismo dentro de un bolso de color negro y rojo, de material sintético, se encontró un cartucho percutido, calibre 9 milímetros.

Cursa desde el folio 22 al folio 24 del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano: R.G.D.J., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

…Bueno el día de hoy como a las 3:00 horas de la tarde cuatro sujetos en un vehículo Ford Fiesta, color azul, placas FAW-88F, estaban rondando la Finca de mi Familia de nombre Las Brisas, ubicada en el sector de El Zamuro, canal P-4, los vi que pasaron cuatro veces y se pararon cerca de la entrada, yo Sali de la finca como a las 5: 15 horas de la tarde en mi vehículo…cuando vieron que yo Sali de la casilla de la policía se fueron via el centro…luego en el sector de la Florida cambie de vehículo…para ver donde se paraban y en el cruce de Delta ven se bajo un sujeto que le dicen El Poche, quien es hijo del Difunto NARVAEZ a quien también le decían LECHEBURRA…

A preguntas formuladas entre otras cosas contesto que es enemigo de Poche. Que LECHEBURRA los había amenazado de muerte.

Cursa igualmente acta de entrevista tomada a la testigo de la revisión efectuada al vehículo Ford Fiesta, ciudadana CATO G.M.D.V., quien entre otras cosas expuso:

…pasaba por frente a la comisaría de la PTJ, me llamaron dos funcionarios de ese cuerpo, pidiéndome de manera cordial que sirviera como testigo de un acto…se encontraba un vehículo marca Ford Modelo Fiesta de color azul…abrieron el capo del vehículo…un compartimiento donde se encontraba un arma de fuego pero no se que tipo de arma era…

Cursa al folio 29 del presente asunto acta de entrevista rendida por la ciudadana: DAINYS JARICELA GARCIA, quien entre otras cosas expuso:

….Yo iba pasando por frente de la petejota, con mi hermana….unos funcionaros nos llamaron para que sirviéramos de testigo en la revisión de un carro que habían traído…los funcionarios estaban revisando el vehículo y encontraron una pistola escondida en la parte del motor y una bala ya disparada de un bolso…

Cursa al folio 36 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el experto G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejò constancia que se trata de un arma de fuego tipo pistola marca Browning, de color negro calibre 9mm, sin seriales visibles. Veinticuatro (24) balas calbire 9mm. Un cartucho percutido calibre 9mm.

Cursa al folio 43 del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano: M.D.P., donde entre otras cosas expuso:

…el día lunes a eso de la s9:00 de la mañana paso un vehículo marca Ford (sic) modelo FIESFTA (sic) el mismo se mantuvo dándole vueltas al sector todo el día incluso se paraba apagaban el carro, con los vidrios oscuros, el mismo con una actitud sospechosa, y se paraban frente a la Finca del señor GUILLERMO, y luego prendían el carro y se trasladaban hacia la finca de los hijos de el ciudadano apodado EL LECHE DE BURRA…en vista de lo que estaba pasando yo le informe al señor GUILLERMO…parecía que lo estaban persiguiendo para matarlo, por lo que se veía parecía que los hijos de leche de burra estaban con los ciudadanos de el mencionado vehículo…logre avistar al ciudadano apodado POCHO hijo de leche de burra, el mismo le señalaba hacia la finca donde se encontraba el señor Guillermo…se percataron de que los estábamos siguiendo y nos cambiamos rápidamente de vehículos sin que ellos se dieran cuenta…se trasladaron hacia la casa del ciudadano apodado POCHO..

Cursa al folio 14 del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano R.L.G., donde entre otras cosas expreso:

…el día lunes 12-03-07, en momentos en que me dirigía hacia mi finca de nombre las Brisas, ubicada en Ceiba Mocha El Zamuro, canal 04, de esta localidad me percate de que me venia siguiendo un carro FORD FIESTA AZUL OSCURO…me paso luego se pararon mas adelante, como a 500 metros y se bajo un sujeto y abrió el capo del carro, después los pase, luego cuando llegue a mi funca le pregunte a mijo D.J.R.D. y MARCOS quien trabaja con caporal, si había visto un carro con las características del que menciona antes y me dijo que si lo había visto y que había pasado varias veces y al rato paso el carro…

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia que el entrevistado fue trasladado hasta el estacionamiento donde reconoció el vehículo inspeccionado como el mismo vehículo al cual hizo referencia en su exposición.

Asimismo cursa entrevista rendida por el ciudadano BELLO G.S.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expreso:

…el día domingo 11-03-07 me encontraba en la finca donde yo vivo, la cual es propiedad de un señor de nombre G.R., apodado PICURE, y durante todo el día estuvo rodando la casa un carro Fiesta de color azul de manera sospechosa, luego le avistamos al señor G.R. apodado PICURE de lo que estaba pasando….

De igual manera fue entrevistado el funcionario: AZACON G.A.R., quien entre otras cosas narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H., RENNY S.L.M. y J.R.C.S., dejando constancia a preguntas formuladas que dichos ciudadanos se encontraban adyacentes al vehículo sosteniendo una conversación.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL SOBRESEIMIENTO Y LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien al ser examinada las declaraciones rendidas por los imputados en presencia de su defensor, observamos que los ciudadanos: RENNY S.L.M. quien es el conductor del vehículo en cuestión, fue la persona que conjuntamente con el imputado J.R.C.S., se trasladaron en compañía del sujeto apodado el POCHE, hacia la localidad de El Zamuro supuestamente a buscar un queso, rondando en varias oportunidades la Finca Las Brisas propiedad del ciudadano: G.R. apodado el picure, padre del ciudadano: D.J.R.G., quienes afirman que estos sujetos presuntamente tenían intenciones de darle muerte.

Así las cosas observamos que el imputado RENNY S.L.M., quien es el esposo de la ciudadana: SUNIAGA H.Y.A., expresó que el día sábado llegó como a las 11 de la noche en un carro de su hermano, donde se dedica a taxear. Que el señor Collado le pidió un viaje para acá. Que salio con el señor Collado a buscar un queso en un fundo y se regresaron y fueron interceptados por una comisión de la policía. Que cobro por la carrera 300.000 Bs: en billetes de 20.000 y unos de 50.000.

Al ser concatenada con los hechos narrados por el ciudadano: J.R.C.S. quien es hermano del ciudadano: COLLADO SIFONTES J.J., y cuñado de la ciudadana: E.D.C.C.H., ya que esta es esposa del ciudadano: COLLADO SIFONTES J.J., el mismo narro que se encontraba con su hermano y hermana y en ese momento llegó una comisión de la policía y los detuvo. Asimismo expreso:

….este señor estaba denunciándonos en una oportunidad vine para acá y yo ni pendiente y este señor pasaba a cada momento y me decían que pasó y el cargaba una pistola en la mano y los demás tenían rifle s y escopetas y el vino y nos trancó con la camioneta y el cuñao mío y lo le asentamos la pata a la camioneta ahí me dispararon y me dieron en el hombre fui a la PTJ a poner la denuncia al otro dia en la mañana y yo coloqué la denuncia en contra de el y estuve unos días como dos o tres y no vine mas para acá para Tucupita..

Que en el 15 de septiembre de 2006, el señor Romero fue quien le disparó ya que estaba con un grupo de personas. Que Poche es su cuñado a quien le mataron el papa de apellido Narváez. Que salio a buscar el queso con su cuñado Poche y Laya, quien iba en la parte de atrás del carro.

Al examinar dichas declaraciones se puede evidenciar que los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A. y E.D.C.C.H., presuntamente no abordaban el vehículo cuando estos ciudadanos se dirigieron hacia la localidad de El Zamuro, ya que en el mismo presuntamente se encontraban abordo el chofer RENNY S.L.M., J.R.C.S., de copiloto y en la parte de atrás el sujeto apodado El Poche, presuntamente con la finalidad de darle muerte a los ciudadanos G.R. apodado el Picure y a su hijos D.J.R.G., con quienes han sostenido problemas con anterioridad.

Se observa que el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H., RENNY S.L.M. y J.R.C.S.,

Como pudimos observar de los elementos anteriormente trascritos que los ciudadanos COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A. y E.D.C.C.H., no abordaban el vehículo cuando estos ciudadanos se dirigieron hacia la localidad de El Zamuro, ya que en el mismo presuntamente se encontraban abordo el chofer RENNY S.L.M., J.R.C.S., de copiloto y en la parte de atrás el sujeto apodado El Poche, presuntamente con la finalidad de darle muerte a los ciudadanos G.R. apodado el Picure y a su hijos D.J.R.G., con quienes han sostenido problemas con anterioridad, supuesto que a través de la investigación no fue demostrado por el Ministerio Público. Tampoco fue demostrado que por el solo hecho de que el ciudadano: J.R.C.S., abordara el vehículo conducido por el ciudadano: RENNY S.L.M., haya tenido conocimiento de que el arma se encontraba oculta en el purificador del carburador un arma tipo pistola marca Bronwning, de color negro, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de 12 balas, sin percutir, asimismo dentro de un bolso de color negro y rojo, de material sintético, se encontró un cartucho percutido, calibre 9 milímetros.

Distinto es el caso imputado a RENNY S.L.M., a quien presuntamente se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un cargador de color negro contentivo de 12 balas, calibre 9 milímetros, y es el presunto propietario y conductor del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Azul, placas FAW-88F.

De manera pues que culminada la investigación se evidencia que el fruto de la misma no arrojó elementos serios en contra de los acusados: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H. y J.R.C.S..

DEL DERECHO

El aartículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, o dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Asimismo el artículo 318 ejusdem dispone que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como ocurre en el presente asunto donde culminó la investigación respecto a los hechos imputados a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H. y J.R.C.S., no existiendo elementos fundados para ordenar su enjuiciamiento.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H. y J.R.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.

En cuanto al ciudadano RENNY S.L.M., se admite la acusación y se define su participación como el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, ya que a quien presuntamente se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón un cargador de color negro contentivo de 12 balas, calibre 9 milímetros, y es el presunto propietario y conductor del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Azul, placas FAW-88F. Y así se declara.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano RENNY S.L.M., como el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano RENNY S.L.M., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado RENNY S.L.M., de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expreso no admitir los hechos y su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RENNY S.L.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano: RENNY S.L.M., asimismo se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES J.J., SUNIAGA H.Y.A., E.D.C.C.H. y J.R.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se ordena la Compulsa del presente asunto y remitirla al Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG YOANSIR GONZALEZ

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