Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 3622-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en su carácter de fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito Penal con sede en esta ciudad de Guanare, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal en ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: COLLANTE G.J.A.; por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio de SARMIENTO A.P..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 07-11-08 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en su carácter de fiscal Tercero del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

… interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 09/10/2008 dictada con motivo de la Audiencia de Presentación de Detenido realizada en la solicitud Nº 2CS-8142-08, donde aparece como imputado un sujeto que se identificó como J.Á.C.G., mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de ratificación de medida privativa de libertad, y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva de libertad…

(…)

El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar improcedente la Medida Privativa de Libertad, e imponer medida cautelar sustitutiva de libertad esgrime os siguientes argumentos:

PRIMERO

Que “…debe existir un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente debe tener identificado al autor o participe…, sin embargo, hasta la presente fecha, en el caso bajo estudio; no se le ha otorgado judicialmente esa condición, al antes enunciado ciudadano, en vista de que no ha presentado (el Ministerio Público) ante la instancia judicial solicitud alguna, ni acto conclusivo; de ser el caso, respectivo en contra del mismo, lo que hace que penalmente no se ha determinado la cualidad o condición del ciudadano J.C.G. (…).”

Al respecto, esta Representación del Ministerio Público difiere del criterio del a quo, toda vez que el Ministerio Público le hizo numerosas citaciones al ciudadano que se identifica como J.C.G., para que compareciera a los fines de ser imputado (las cuales incumplió), asimismo, este Representante Fiscal solicitó orden de aprehensión de dicho ciudadano, la cual fue acordada por un Tribunal de Control, y finalmente, luego de su captura, fue debidamente presentado ante un juez de Control donde fue escuchado mediante audiencia oral asistido de un abogado Defensor y el Ministerio Público le impuso de los hechos de la investigación, los elementos de convicción en su contra, y de la calificación jurídica que acarrea su acción, todo en presencia de un Tribunal. Todos y cada uno de estos actos constituyen tácitamente actos de imputación, donde efectivamente el sujeto identificado como J.Á.C.G. adquirió la cualidad de imputado.

SEGUNDO

Señala el Tribunal a quo que “….no se evidencia el peligro de fuga toda vez, que en el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, siendo éstos, exclusivos de la privación judicial preventiva de libertad…”

Respecto de este particular, estima el Ministerio Público que el Tribunal esgrime un ARGUMENTO TOTALMENTE FALSO, toda vez que sí fue suficiente acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, mas bien estima el Ministerio Público que estaba demasiado clara la existencia de los supuestos que exige el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que podemos observar, en primer lugar, que estamos ante la comisión de un delito que tiene una grave repercusión social y afecta la seguridad jurídica de nuestra nación, como lo es el delito de INVASIÓN,… Conforme a esta argumentación, sin duda alguna, en el presente caso ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es de diez (10) años en su límite máximo.

En segundo lugar, vemos que el imputado carece de domicilio o residencia, pues no tiene ningún bien de fortuna en Venezuela, ni familiar alguno donde ser ubicado, la única dirección que poseía era la de la vivienda que estaba ocupando ilegalmente en calidad de invasor, lo cual también constituye una presunción de fugo conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de habérsele otorgado la ilegal medida cautelar sustitutiva de libertad, al momento de realizar el acta de compromiso, fue que el imputado señaló como dirección de residencia la de un supuesto amigo suyo, pues indicó que comenzaría a vivir allí, algo que en lo absoluto podemos afirmar como cierto, y que además nos puede servir como fundamento para justificar una medida sustitutiva de libertad, pues se está poniendo claramente en riesgo las resultas del presente proceso penal.

En tercer lugar, es de destacar que con motivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar devenidas con ocasión a la captura del ciudadano hasta ahora identificado como J.Á.C.G., pudo determinarse que el número de la cédula de identidad que él aporta como propio, no se corresponde con su identificación (también aportada por el), sino que le corresponde a un ciudadano llamado CAMACHO C.V.,…Por Lo tanto, esta plenamente demostrado que l ciudadano que se hace llamar J.Á.C.G., ha suministrado en todo momento información falsa sobre su identificación, desconociéndose en consecuencia si J.Á.C.G. es a su verdadero nombre, o si es venezolano o extranjero, razón por la cual TAMBIÉN HA DE PRESUMIRSE PELIGRO DE FUGA toda vez que se desconoce la identificación del sujeto objeto de la presente causa, lo cual hace imposible su citación para lograr su comparecencia al proceso, toda vez que: ¿A QUIEN VAMOS A CITAR?, si ni siquiera se le conoce de manera cierta y comprobada un nombre. Incluso esta representación fiscal se atrevería a afirmar que dicho ciudadano ni siquiera reúne los requisitos para ser considerado ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuarto y último lugar, conforme a lo que está evidenciado en el expediente, el comportamiento del imputado durante la fase preparatoria del presente proceso ha sido reticente, se ha negado a atender las numerosas convocatorias que le ha hacho el Ministerio Público a los fines de que intervenga en el proceso y afronte la persecución penal y ejerza sus derechos que lo asisten como imputado, y peor aún, se ha comportado constantemente de una manera violenta y agresiva ante los funcionarios del CICPC y del mensajero adscrito a esta representación fiscal, incluso amenazando con un arma blanca tipo machete a los funcionarios policiales al momento en que fueron a realizar su citación, dejando ver que la voluntad del sujeto que se hace llamar J.Á.C.G. no es precisamente someterse a este proceso penal, lo cual constituye otro elemento que nos acredita el peligro de fuga y de obstaculización.

Por su parte el Abg. R.E.P., en su carácter de Defensor Público, en el lapso correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedimento el cual no se adhirió la defensa, solicitando la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, este Juzgado observa, que en primer lugar debe existir un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente debe tener identificado al autor o participe, que de acuerdo a lo expuesto por la representante fiscal en su escrito, se ha iniciado una investigación registrada bajo el Nº 18-F03-1C-0510-08, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente en contra del ciudadano J.A.C.G., sin embargo, hasta la presente fecha, en el caso bajo estudio; no se le ha otorgado judicialmente esa condición, al antes enunciado ciudadano, en vista de que no ha presentado ante la instancia judicial solicitud alguna, ni acto conclusivo; de ser el caso, respectivo en contra del mismo, lo que hace que penalmente no se ha determinado la cualidad o condición del ciudadano J.A.C.G., en segundo lugar debemos determinar si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    (…)

    Con relación a este primer punto es necesario verificar la propiedad de la vivienda, pues de allí depende la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público y en consecuencia, esto opera luego de proseguir la investigación y concluir con su respectivo resultado, ya que se evidencia, de las actas procesales, que el inmueble objeto de la investigación, le pertenece al ciudadano P.A.S.A., el cual establece la presunción de un hecho punible el cual no esta prescrito.

    En cuanto al segundo supuesto de la norma Ut Supra, (sic) existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe, en virtud de declaraciones rendida por testigos y por cuanto el ciudadano J.A.C.G., se encontraba en el inmueble ocupándola de manera ilegal cuando fue aprehendido.

    En cuanto al tercer elemento previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia el peligro de fuga toda vez, que en el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, siendo estos exclusivos de la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, el representante fiscal manifiesta que acredita el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en la norma contemplada en el articulo 251 parágrafo 1° del Código orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que el imputado informo al tribunal lugar donde puede ser ubicado, manifestando antes de la celebración de la audiencia que residía anteriormente con un amigo dando los datos del domicilio, ratificado posteriormente en el acta de compromiso, que continuara viviendo en el domicilio anterior, observándose igualmente que es una persona humilde y de escasos recursos no teniendo facilidad de abandonar el país, de tal manera que considera el tribunal que lo acreditado por el representante fiscal no es suficiente para determinar el peligro de fuga, por lo que a criterio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es proseguir con la investigación del presente asunto penal, pero los imputados deberán ser juzgado en libertad.

    Es de observar también que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:

    (…)

    Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág.164: “… la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:

    Este tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Evidentemente que en la presente causa estamos en presencia de un delito novedoso, el cual fue incluido por el legislador en la ultima reforma del Código Penal, por cuanto desde hace bastante tiempo atrás se viene presentando el caso grave de las invasiones de la Propiedad Privada, conducta que no puede ampararse en la circunstancia de no tener vivienda, porque esto no le da derecho a nadie a vulnerar el derecho a la propiedad privada de otro y esta conducta a llevado al legislador a crear normas o tipos penales, con sanciones bastante fuertes para poder contrarrestar este delito. El delito de invasión, es un nuevo tipo penal establecido en el Código Penal como delito, y el Fiscal del Ministerio Publico por ser un delito de Orden Publico, esta en la obligación de presentar al imputado al Tribunal competente en materia Penal y este con los elementos de convicción que constan en autos debe dictar la medida que corresponda al caso concreto. En las actas se evidencia que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en los actuales momentos, no está en posesión del inmueble, propiedad del ciudadano P.A.S.A., por lo que considera procedente acordarle al imputado unas Medidas Cautelarles Sustitutivas a la Privación de Libertad.

    En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, tomando en consideración que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través de un delegado de prueba informado el cambio de residencia, presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días por lapso de seis (06) meses y la prohibición de concurrir a la vivienda ubicada en el Barrio Los Cortijos, callejón N° 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.

  2. PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa y por el imputado, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    De la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada observa que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

    ….Con relación a este primer punto es necesario verificar la propiedad de la vivienda, pues de allí depende la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público y en consecuencia, esto opera luego de proseguir la investigación y concluir con su respectivo resultado, ya que se evidencia, de las actas procesales, que el inmueble objeto de la investigación, le pertenece al ciudadano P.A.S.A., el cual establece la presunción de un hecho punible el cual no esta prescrito.

    En cuanto al segundo supuesto de la norma Ut Supra,(sic) existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe, en virtud de declaraciones rendida por testigos y por cuanto el ciudadano J.Á.C.G., se encontraba en el inmueble ocupándola de manera ilegal cuando fue aprehendido.

    En cuanto al tercer elemento previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia el peligro de fuga toda vez, que en el presente asunto tenemos que no fueron acreditados ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, siendo estos exclusivos de la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, el representante fiscal manifiesta que acredita el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en la norma contemplada en el articulo 251 parágrafo 1° del Código orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que el imputado informo al tribunal lugar donde puede ser ubicado, manifestando antes de la celebración de la audiencia que residía anteriormente con un amigo dando los datos del domicilio, ratificado posteriormente en el acta de compromiso, que continuara viviendo en el domicilio anterior, observándose igualmente que es una persona humilde y de escasos recursos no teniendo facilidad de abandonar el país, de tal manera que considera el tribunal que lo acreditado por el representante fiscal no es suficiente para determinar el peligro de fuga, por lo que a criterio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es proseguir con la investigación del presente asunto penal, pero los imputados deberán ser juzgado en libertad…

    Del análisis de lo citado, así como de la precalificación jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, esta Alzada observa: Que la recurrida establece los motivos en que fundamenta su decisión, en primer lugar verifica la titularidad del bien inmueble, desprendiéndose que la misma pertenece al ciudadano P.A.S.A., componente que consideró el Juzgador A-quo, como elemento de convicción. Asimismo, considero las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos M.A.A. y L.A.T.S., y también el hecho de que el ciudadano J.Á.C.G., se encontraba en el inmueble al momento de su aprehensión, entonces, si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, el hecho de que el juzgador A-quo tomo en consideración, que cesaron los actos de invasión, ya que el imputado fue desalojado del inmueble.

    Siendo así las cosas, en el caso de marras el peligro de fuga, puede ser satisfecho con la medida cautelar menos gravosa impuesta. Por lo que considera quien decide que la imputación Fiscal puede ser satisfecha con la medida que impuso el Juzgador A-quo.

    Del texto trascrito, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues el Tribunal expresa en forma clara las razones por las cuales no decreta contra el imputado la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, sino que de conformidad con el artículo 256 ordinal 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta que el imputado ciudadano COLLANTE G.J.A.; debe someterse al cuidado o vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través de un delegado de prueba informado el cambio de residencia, presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días por lapso de seis (06) meses y la prohibición de concurrir a la vivienda ubicada en el Barrio Los Cortijos, callejón Nº 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por cuanto estimó que las exigencias de la investigación pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

    Asimismo se observa que, el auto apelado no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, ni a la sociedad, ni al Estado venezolano, por cuanto la decisión dictada no exime de responsabilidad al imputado, no favorece la impunidad, ni impide en modo alguno que el Ministerio Público continúe realizando actos de investigación que lo lleven al esclarecimiento del hecho imputado. De igual modo, se hace oportuno citar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: “…la medida acordada al imputado será revocada por el juez de control,…en los siguientes casos: “….cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Por todo ello, concluye este Corte de Apelaciones que, el auto impugnado ha sido dictado con observancia de las normas y garantías procesales, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal en ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: COLLANTE G.J.A., por la comisión del delito de Invasión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. Z.G. de U.A.. A.M.L.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.V.

    EXP. N° 3622-08.

    CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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