Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000090

ASUNTO : KP11-P-2008-000090

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PUBLICA: ABG G.P.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENGERBERT SIERRA y J.C.

IMPUTADOS: C.E.M.C., J.E.D.C., A.C.R. y C.J.G.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra los imputados C.E.M.C., J.E.D.C., A.C.R. y C.J.G.C. identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

A los prenombrados imputados, le fue decretada en fecha 26 de agosto de 2008, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, la cual le fue sustituida en fecha 12 de agosto de 2009, en audiencia oral celebrada al efecto, por la medida de coerción contenida en el ordinal 3 del mencionado articulo, del texto adjetivo penal, con presentaciones cada quince días ante este órgano jurisdiccional, constatándose de la revisión del sistema automatizado Iuris 2000, que los mismos han dado cumplimiento a dichas presentaciones.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días sin que se haya celebrado audiencia preliminar por causas no imputables a los procesados ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa, ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter a los procesados de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este sentido señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los encausados porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal, en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los ciudadanos C.E.M.C., J.E.D.C., A.C.R. y C.J.G.C., identificados en actas, toda vez que no obstante los imputados de autos, en fecha 12 de agosto de 2009, les fue sustituida la medida contenida en el articulo 256, ordinal 1 por la contenida en el numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos han estado sujeto mas de dos años a una medida de coerción sin que el ente fiscal haya realizado actuación alguna tendente a la prorroga respectiva, ni presentado acto conclusivo, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P., quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda el decaimiento de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de dos (02) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del p.p., Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve. Primero: Se declara de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos C.E.M.C., titular de la Cedula de Identidad V-18.870.781; Fecha de Nacimiento: 05-04-1.986. Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hija de C.M. y R.C.; Profesión u Oficio: Trabajaba en una quesera; Grado de Instrucción: 6º Grado de educación Primaria; Residenciado en la Calle principal, sector el Rosario, casa s/n, color azul, cerca de la Escuela, Quebrada Grande, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-0590532; J.E.D.C., titular de la Cedula de Identidad V- 14.376.387; Fecha de Nacimiento: 08-01-1.978 Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de P.D. y F.d.D.; Profesión u Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: 6º Grado de Educación Primaria; Residenciado en: la Calle principal, sector el Rosario, casa s/n, color azul, cerca de la Escuela, Quebrada Grande, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: No tiene; A.C.R., titular de la Cedula de Identidad V-19.921.920; Fecha de Nacimiento: 10-09-1.988 Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de R.C. y C.R.; Profesión u Oficio: …Distinguido del Ejercito; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Fuerte Manaure, Batallón Bermúdez, Carora – Estado Lara . Teléfono: No tiene, y C.J.G.C., titular de la Cedula de Identidad V- 16.768.830. Fecha de Nacimiento: 01-07.1.984. Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de r.G. e I.C.; Profesión u Oficio: Distinguido del Ejercito; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Fuerte Manaure, Batallón Bermúdez, Carora – Estado Lara. Teléfono: No tiene, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, quedando obligados a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán debidamente citados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, instando al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, sin que se haya presentado acto conclusivo. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. M.D.V.M.

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